Sentencia 11001031500020250798801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250798801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: David Fernando Cano Mazuera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-07988-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07988-01
Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca el fallo que denegó el amparo solicitado para, en su lugar acceder a la protección invocada. Sanción por temeridad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de febrero de 2026, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 15 de diciembre de 2025, e l señor David Fernando Cano Mazuera presentó acción de tutela con la p retensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 15 de septiembre y 11 de diciembre del mismo y año , proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente de tutela con radicado 25000-23-15-000-2023-01050-00, la cual promovió contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
1. Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso y al accesoDemandante: David Fernando Cano Mazuera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-07988-01
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a la administración de justicia.
2. Que se DEJEN SIN EFECTO las providencias judiciales que impusieron y confirmaron la sanción por temeridad.
3. Que se ORDENE la inapli cación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en este caso concreto.
confirmaron la sanción por temeridad.
3. Que se ORDENE la inapli cación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en este caso concreto.
4. Que se CONFIRME la medida provisional, de manera definitiva.
5. Que se adopten las demás órdenes necesarias para restablecer mis derechos.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
El actor sostuvo que presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral con el fin de obtener la protección de sus derechos a participar en la conformación, al ejercicio y control del poder político, al deb ido proceso, de petición e igualdad . Esto, pues dicha entidad no le entregó una copia del expediente digital CNE -E-DG-2023-028594, que decidió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Danis Antonio Rentería Chala a la a lcaldía de Cali (Valle del Cauca), con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
Refirió que el expediente se identificó con el radicado 25000-23-15-000-202301050-00 y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, accedió al amparo del derecho de petición y , en consecuencia, o rdenó al mencionado consejo que contestara la petición del 20 de octubre de 2023, y adjuntara copia de todas las piezas procesales del expediente CNE-E-DG-2023-028594.
Señaló que el anterior fallo no fue recurrido, por lo que, mediante escrito
de todas las piezas procesales del expediente CNE-E-DG-2023-028594.
Señaló que el anterior fallo no fue recurrido, por lo que, mediante escrito enviado el 30 de abril de 2024 formuló incidente de desacato en contra del CNE, al considerar que ha desatendido la orden constitucional impartida.
Mencionó que, luego de surtirse el trámite incidental correspondiente, el referido tribunal con auto del 19 de febrero de 2025 se abstuvo de imponer sanción por desacato en contra de la persona encargada del Consejo Nacional Electora l de dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de noviembre de 2023.
Añadió que c ontra dicha decisión presentó recurso de apelación ; sin embargo, la autoridad judicial por auto del 18 de marzo de 2025 lo rechazó por improcedente.Demandante: David Fernando Cano Mazuera
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Expuso que, por lo ante rior, formuló una solicitud de nulidad en contra de la providencia del 19 de febrero de 2025 , la cual fue rechazada por el tribunal mediante auto del 18 de junio de 2025.
Agregó que, p or medio de memorial del 20 de junio de 2025, solicitó lo siguiente:
1. Que se reconozca expresamente la existencia de cuestionamientos
mediante auto del 18 de junio de 2025.
Agregó que, p or medio de memorial del 20 de junio de 2025, solicitó lo siguiente:
1. Que se reconozca expresamente la existencia de cuestionamientos constitucionales sustanciales sobre el trámite y resolución del incidente de nulidad, a fin de garantizar el principio de lealtad procesal y evitar una duplicidad o contradicción de decisiones judiciales.
2. Que, en consecuencia, se remita de forma inmediata copia íntegra del expediente, incluidas las actuaciones recientes, al despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridad judicial superior actualmente apoderada del análisis de fondo.
…
Afirmó que e l aludido tribunal mediante providencia del 15 de septiembre de 2025 le ordenó a la parte actora estarse a lo resuelto en los proveídos emitidos dentro del presente trámite constitucional y, además resolvió lo siguiente:
«Segundo: Imponer sanción al señor David Fernando Cano Mazuera, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3 -0820-000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva».
Refirió que dicha sanción se le impuso debido a qu e la autoridad judicial demandada consideró que él había actuado de forma temeraria al presentar múltiples solicitudes que carecían de fundamento sustancial y procesal, con lo
Refirió que dicha sanción se le impuso debido a qu e la autoridad judicial demandada consideró que él había actuado de forma temeraria al presentar múltiples solicitudes que carecían de fundamento sustancial y procesal, con lo que se desgastó de manera innecesaria el aparato judicial.
Sostuvo que, inconforme con la decisión, presentó los recursos de reposición y apelación en contra del auto anterior.
Refirió que el tribunal a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, decidió no reponer el auto recurrido y rechazó por improcedente el de apelación.
Posteriormente, el tribunal con proveído del 26 de enero de 2026 negó la solicitud de amparo de pobreza promovida por el accionante para atender las obligaciones económicas derivadas del auto del 15 de septiembre de 2025.Demandante: David Fernando Cano Mazuera
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1.4. Sustento de la petición
La parte actora indicó que con las providencias del 15 de septiembre y el 11 de diciembre de 2025 proferidas por el tribunal demandado se configuró un defecto sustantivo porque aplicaron el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para sancionarlo por temerida d, sin tener en cuenta los presupuestos de la norma,
diciembre de 2025 proferidas por el tribunal demandado se configuró un defecto sustantivo porque aplicaron el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para sancionarlo por temerida d, sin tener en cuenta los presupuestos de la norma, pues se pasó por alto que se exige una pluralidad de acciones, identidad de partes, hechos y pretensiones y, una actuación de mala fe.
Agregó que con las decisiones cuestionadas también se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto ignoraron las pruebas determinantes aporta das al trámite de tutela que demostraban la dilación injustificada del CNE para cumplir el fallo del 27 de noviembre de 2023.
Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que los document os entregados por el CNE fueron tardíos, incompletos y contenían indicios graves de falsedad o carencia de validez legal.
Refirió que las providencias acusadas carecen de motivación, pues no desarrollaron una carga argumentativa y probatoria suficiente pa ra justificar la sanción en su contra , puesto que no identificó con precisión las actuaciones temerarias en las que incurrió el sujeto y tampoco se demostró la mala fe.
Afirmó que sus acciones fueron interpretadas de manera restrictiva y sancionatoria, en abierta contradicción con la doctrina constitucional que ordena resolver toda duda procesal a favor del acceso a la justicia, especialmente en sede de tutela.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el a quo admitió la solicitud, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
sede de tutela.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el a quo admitió la solicitud, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y , a su vez, vinculó al Consejo Nacional Electoral, en calidad de tercero con interés.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección B
Esta autoridad judicial consideró que la solicitud de amparo no superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la pretensión del actor es atacar las providencias emitidas dentro de una acción de la misma naturaleza, lo cual no está permitido, pues elDemandante: David Fernando Cano Mazuera
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debate de protección constitucional se prolongaría de manera indefinida.
Precisó que d entro de la acción de tutela de la referencia se profirió fallo de primera instancia en el término legalmente establecido, razón por la cual no le asiste la razón al a ccionante al afirmar que el proceso tardó más de dos años para su resolución, por tanto, estimó que dicha afirmación carece de sustento frente a las actuaciones procesales verificadas.
asiste la razón al a ccionante al afirmar que el proceso tardó más de dos años para su resolución, por tanto, estimó que dicha afirmación carece de sustento frente a las actuaciones procesales verificadas.
Manifestó que desde la radicación de la acción de tutela y hasta la fecha se han atendido múltiples solicitudes formuladas por el tutelante, entre estas, nulidades, recursos e incidentes de desacato interpuestos hasta este momento. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos generales para habilitar la intervención del juez constitucional, por cuanto se ataca una decisión emitida en un proceso de la misma naturaleza.
Pidió que, en su defecto, el evento de considerarse superados los requisitos de procedibilidad, se deniegue el amparo por no existir lesión a derechos fundamentales invocados.
1.6.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)
Esta entidad, pese a su notificación, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado en la acción de tutela.
Aclaró que, pese a que, la parte demandante cuestionó las providencias del 15 de septiembre (con la que lo sancionó por temeridad) y del 11 de diciembre de 2025 (que no repuso la anterior y rechazó el recurso de apelación formulado por
el actor) emitidas en el trámite de la acción de tutela con radicado 25000-23-15000-2023-01050-00, por lo que, el análisis recaería solo sobre esta última.
Asimismo, precisó que, si bien la parte actora con memorial del 28 de enero de 2026 solicitó que se incluyera en el estudio de la presente acción constitucional, el auto del 26 de enero de 2026, que negó la solicitud de amparo de pobreza, lo cierto era , que el asunto decidido en la providencia mencionada es un hecho adicional que no fue planteado por el actor en el escrito inicial y no podían afectarse los derechos de la contraparte.
Para resolver el caso concreto, advirtió que la inconformidad del tutelante se concretaba en los siguientes aspectos: i) la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y ii) la valoración de los elementos probatorios obrantesDemandante: David Fernando Cano Mazuera
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en el expediente para imponer una sanción en su contra.
Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela establecida en la sentencia SU -627 de 2015, para destacar que esta procede contra actuaciones que se desarrollaron con posterioridad al trámite inicial de tutela, cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
en la sentencia SU -627 de 2015, para destacar que esta procede contra actuaciones que se desarrollaron con posterioridad al trámite inicial de tutela, cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expuso que se cumplían los requisitos generales de procedencia puesto que el asunto era relevante constitucionalmente porque el actor indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico (defectos sustantivo y fáctico) ; se superaba la subsidiariedad porque el actor no contaba con otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa, se acreditaba la inmediatez ya que no había transcurrido más de seis meses entre la ejecutoria de la providen cia del 11 de diciembre de 2025 y la presentación de esta acción. Además, se identificaron los hechos y argumentos de la presunta vulneración.
Advirtió que la parte accionante consideró que con las providencias del 15 de septiembre y del 11 de diciembre d e 2025 se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por que el tribunal aplicó e interpretó indebidamente el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para sancionarlo por temeridad e ignoró las pruebas determinantes aporta das al trámite de tutela que demost raban la dilación injustificada del CNE para cumplir el fallo del 27 de noviembre de 2023.
Hizo referencia a las decisiones judiciales emitidas en el trámite posterior al fallo
determinantes aporta das al trámite de tutela que demost raban la dilación injustificada del CNE para cumplir el fallo del 27 de noviembre de 2023.
Hizo referencia a las decisiones judiciales emitidas en el trámite posterior al fallo de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2023-01050-00, así como al recurso de reposición que el actor presentó en contra del auto del 15 de septiembre de 2025, en el que expuso , entre otros, los siguientes argumentos : «1) Errónea aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991… y 3) falta de motivación suficiente y defecto fáctico en la sanción …».
Resaltó que, para el tribunal demandado la figura de la temeridad no se limita al hecho de presentar de manera reiterada un escrito de tutela con identidad de partes, causa y objeto, pues esta puede extenderse a otros even tos, como aquellos en los que en un solo trámite de tutela el accionante acumula pretensiones sin fundamento jurídico, sin claridad argumentativa o sin procedencia constitucional.
Señaló que la autoridad accionada explicó que cuando se radican múltiples solicitudes que no guardan relación directa con la vulneración de derechos fundamentales, o que se basan en hechos irrelevantes o que «ya fueronDemandante: David Fernando Cano Mazuera
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resueltos judicialmente, tales prácticas no solo congestionan el sistema judicial, sino que también desvirtúan el carácter excepcional y subsidiario de la tutela».
Indicó que la providencia acusada refirió que la sanción por temeridad impuesta al señor David Fernando Cano Mazuera, se ajusta a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuya norma compre nde actuaciones procesales reiteradas e injustificadas, derivadas de un abuso del derecho por parte del sujeto procesal.
Mencionó que para el tribunal las repetidas solicitudes relacionadas con recurso de apelación, solicitud de nulidad y memoriales de in sistencia en trámites de desacato revelan un uso desmedido de los instrumentos jurídicos, sin justificación legal y constitucional válida.
Agregó que la autoridad judicial accionada también examinó el argumento relacionado con la «Falta de motivación sufi ciente y defecto fáctico en la sanción», pues explicó los motivos por los cuales la decisión sancionatoria estuvo debidamente fundamentada, en tanto describió con claridad los motivos por los cuales las solicitudes del actor se consideraron repetitivas e injustificadas.
Manifestó que además, la autoridad judicial puso de presente que en su oportunidad procesal respectiva resolvió todas las solicitudes del actor dentro de los límites establecido s por la ley y la Constitución; s in embargo, el
injustificadas.
Manifestó que además, la autoridad judicial puso de presente que en su oportunidad procesal respectiva resolvió todas las solicitudes del actor dentro de los límites establecido s por la ley y la Constitución; s in embargo, el accionante cont inuó presentando peticiones que no tenían sustento legal ni jurídico, y que ya habían sido respondidas previamente , por lo que, e sto demostraba que, en realidad, el inconformismo del demandante se debía a las decisiones tomadas, y no a la existencia de nue vos hechos que justificaran volver a presentar las mismas solicitudes.
Expuso que este comportamiento, lejos de ser un uso legítimo del derecho de defensa, constituía un abuso de los recursos judiciales y una falta de lealtad procesal, lo cual le permitió a la corporación judicial imponer la sanción conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Refirió que lo dicho por el tribunal guarda ba relación con el principio de lealtad procesal, frente a las cargas procesales que les corresponden.
Determinó que el tribunal demandado no realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable, pues por el contrario la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene fundamento en las pautas y principios que rigen el ejercicio de la actividad judicial entre los ciudadanos y los jueces de la República.
Señaló que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomíaDemandante: David Fernando Cano Mazuera
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funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales a plicables al caso concreto, así como los documentos obrantes en el expediente de tutela ; por lo que, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales.
Consideró que tampoco era de recibo la parte actora pretendiera hacer uso de la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la tutela inicial, con el único pr opósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
Concluyó que la providencia proferida por el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
1.8. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia por los siguientes motivos:
los defectos sustantivo y fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
1.8. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia por los siguientes motivos:
Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efectos la sanción por temeridad impuesta dentro del trámite de la acción constitucional, así:
1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2026.
2. Conceder el amparo solicitado dentro de la presente acción de tutela.
3. Dejar sin efectos la sanción por temeridad impuesta mediante auto del 15 de septiembre de 2025 y confirmada mediante providencia del 11 de diciembre de
2025.
4. Adoptar las demás medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados.
Precisó que con su demanda constitucional no pretende controvertir la sentencia original de tutela, sino una actuació n posterior dentro del mismo trámite constitucional, específicamente la sanción por temeridad impuesta al accionante.
Refirió que l a jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente contra actuaciones dentr o del trámite de tutela cuando estas afectan derechos fundamentales, especialmente en el contexto de incidentes de desacato o actuaciones posteriores al fallo.Demandante: David Fernando Cano Mazuera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-07988-01
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Mencionó que el debate planteado en esta acción se ubica dentro del ámbito de control constitucional permitido para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Indicó que se configuró una i nterpretación indebida del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 porque la sanción impuesta al accionante se fundamenta en la aplicación de es a norma que regula un fenómeno distinto como lo es la temeridad en la acción de tutela.
Consideró que, en el caso concreto, la sanción se sustentó en la presentación de solicitudes procesales reiteradas dentro del mismo trámite constitucional ; no obstante, el fallo impugnado avaló la interpretación según la cual la temeridad puede configurarse cuando el accionante presenta múltiples solicitudes dentro de una misma acción de tutela.
Expuso que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha sido interpretado de manera constante en el sentido de que la temeridad se configura principalmente cuando se presentan múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, acompañadas de una actuación de mala fe.
Destacó que e xtender la aplicación de dicha norma a memoriales o solicitudes presentadas dentro del mismo proceso implica una interpretación extensiva de una «disposición sancionatoria», lo cual resulta incompatible con los principios
Destacó que e xtender la aplicación de dicha norma a memoriales o solicitudes presentadas dentro del mismo proceso implica una interpretación extensiva de una «disposición sancionatoria», lo cual resulta incompatible con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la imposición de sanciones procesales.
Añadió que tampoco se demostró la mala fe , principalmente porque la imposición de la sanción por temeridad requería la demostración de una conducta de tal naturaleza de su parte.
Resaltó que la providencia cuestionada se limit ó a señalar que había presentado solicitudes reiteradas ; no obstante, t ales circunstancias no constituyen por sí mismas una prueba de mala fe.
Recordó que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que contempla que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, por lo que corresponde a quien alega la mala fe demostrarla de manera clara y concreta.
Precisó que la reiteración de solicitudes procesales se explic ó por la insistencia del a ccionante en cuestionar el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de noviembre de 2023, lo cual es una circunstancia que se encuentra directamente relacionada con el objeto del proceso. Estimó que no se evidenció la existencia de una conducta fraudulenta o abusivaDemandante: David Fernando Cano Mazuera
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que permitiera desvirtuar la presunción constitucional de buena fe, además, que sus actuaciones se produjeron en el contexto del control del cumplimiento del fallo de tutela , las cuales no podían considerarse automáticamente como un abuso del der echo, pues form aban parte de los mecanismos previstos para garantizar la eficacia de las decisiones judiciales.
Adujo que el fallo impugnado es contradictorio, toda vez que reconoció que la acción de tutela cumpl ía los requisitos de procedibilidad, pero p osteriormente sostuvo que el accionante pretendía utilizarla como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico.
Destacó que e sta tensión argumentativa evidenci ó una motivación insuficiente para descartar la existencia de los defectos alegados frente a la decisión judicial demandada, pues una vez admitido el estudio de fondo del asunto, la decisión debía centrarse exclusivamente en determinar si la providencia cuestionada incurrió o no en los defectos invocados.
Añadió que el tribunal demandado incurrió en una d esproporción de la sanción que se le impuso, ya que, esta fue de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ello no resulta adecuado i ncluso si se admitiera que existió reiteración de solicitudes dentro del proceso.
que se le impuso, ya que, esta fue de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ello no resulta adecuado i ncluso si se admitiera que existió reiteración de solicitudes dentro del proceso.
Precisó que e l derecho procesal dispone de diversos mecanismos para controlar actuaciones reiterativas, tales como el rechazo de solicitudes ya resueltas o la advertencia sobre la improcedencia de nuevas peticiones sobre el mismo asunto.
Estimó que la imposición de la sanción económica result ó ser una medida excesiva frente a la conducta atribuida al accionante, especialmente cuando sus actuaciones se encontraban relacionadas con la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
Recordó que el me canismo constitucional de tutela tiene como finalidad garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales ; por tanto, sancionar a un ciudadano por insistir en la verificación del cumplimiento material de un fallo de esta naturaleza puede genera r un efecto inhibidor frente al ejercicio del control ciudadano sobre la ejecución de las decisiones judiciales.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito al despacho que conoce la presente impugnación que, mientras se decide de fondo el recurso interpuesto, se disponga como medida provisional la suspensión de los efectos económicos de la sanción impuesta al accionante mediante auto del 15 de septiembre de 2025, confirmada mediante providenciaDemandante: David Fernando Cano Mazuera
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del 11 de diciembre de 2025.
La solicitud se fundamenta en que la sanción impuesta tiene naturaleza patrimonial y puede dar lugar al inicio de actuaciones de cobro por parte de la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial, lo cual generaría una afectación directa a mi situación económica actual, dado que me encuentro desempleado y carezco de ingresos regulares.
La