Sentencia 11001031500020250805100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250805100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
Accionante: Hanny Sofía Guerrero Cerón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Secuestro, tortura y muerte de persona por parte de miembros de la Policía Nacional / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional. Reproches pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 16 de diciembre de 2025 la señora Hanny Sofía Guerrero Cerón promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación integral.
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación integral.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de esa anualidad, emitida dentro del proceso de reparación directa 2 incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , junto con su núcleo familiar 3, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el secuestro,
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 76001-33-33-004-2021-00212-01. 3 Soraya Cerón Peña, Andrey Mauricio Cerón Peña (q. e. p. d.) ; Ruby Johnson y Genoveva Quintero Arana y Juan Sebastían y Carlos Eduardo Quebrada Guerrero, en su calidades de compañera permanente, hijo, tías y sobrinos de la víctima.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
Accionante: Hanny Sofía Guerrero Cerón
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tortura y posterior homicidio de su padre, el señor Jorge Mauricio Guerrero Rivera, a manos de miembros de la Policía Nacional.
3. Mediante la providencia acusada se revocó la sentencia de 3 de septiembre de
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tortura y posterior homicidio de su padre, el señor Jorge Mauricio Guerrero Rivera, a manos de miembros de la Policía Nacional.
3. Mediante la providencia acusada se revocó la sentencia de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones4 para, en su lugar , negarlas. Para el tribunal se demostró que en los hechos que finalizaron con el fallecimiento de la víctima directa tuvieron participación dos agentes activos de la Policía Nacional. Sin embargo, también se acreditó que uno de ellos fue contactado y contratado por un grupo delincuen cial, para que retuviera y le entregara a la víctima , como finalmente sucedió, con la colaboración de otra policial. Es decir, se comprobó una planificación criminal entre todos ellos, de lo que se deduce que la intención de los agentes estatales se alejó por completo de su deber institucional, tanto así que no plasmaron su irregular y singular operativo en ninguno de los libros oficiales.
4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, pues s e omitió la valoración de pruebas determinantes para definir el liti gio, que demostraban el uso de informe oficial y vehículo institucional , la realización del operativo en jornada laboral y la conexión causal entre la investidura policial y la facilidad para ejecutar la retención. Se allegó un video en el que se observó que dos policías abordaron a su padre, lo registraron y le pidieron que subiera al carro oficial, a lo cual él obedeció por su investidura.
5. Tampoco se tuvo en cuenta la destitución disciplinaria, que acredita violación del
padre, lo registraron y le pidieron que subiera al carro oficial, a lo cual él obedeció por su investidura.
5. Tampoco se tuvo en cuenta la destitución disciplinaria, que acredita violación del deber funcional, pues si fueron destituidos por esos hechos entonces la Policía reconoció que sus agentes actuaron dentro de la órbita funcional.
6. De igual modo, se configuró desconocimiento del precedente, toda vez que se inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que cuando un agente estatal utiliza su investidura, símbolos, medios o prerrogativas del cargo, la responsabilidad es institucional, incluso si su finalidad es ilícita. Para tal efecto, cit ó las sentencias emitidas en los expedientes 84001 -23-31-000-1997-01145-01 y 68000-23-31-000-2000-01442-01, así como la dictada el 26 de abril de 2017, en la que se sostuvo que “Cuando el agente se vale del cargo o de elementos del servicio, no hay culpa personal ”. Es decir, si el agente usa el uniforme o vehículo oficial, la conducta está vinculada al servicio, no hay culpa personal, como en este caso.
7. Asimismo, se constituyó defecto sustantivo, en tanto aplicó de manera indebida la figura de “culpa personal”, pues se pasó por alto que esta solo opera cuando el agente no se beneficia del cargo y no puede declararse cuando hay apropiación de
4 Declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales en favor de la tutelante y del señor Andrey Guerrero Cerón (q. e. p. d.), en su condición de hijos de la víctima,
4 Declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales en favor de la tutelante y del señor Andrey Guerrero Cerón (q. e. p. d.), en su condición de hijos de la víctima, por un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), pero negó lo referente al desagravio del daño a la salud y a la afectación del derecho convencional y constitucionalmente amparado. De igual modo, negó el resarcimiento para la compañera permanente, porque no se demostró convivencia, así como para las tías y sobrinos, al no acreditarse la relación afectiva ni el sufrimiento padecido por estos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
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la función pública. Por tanto, es incompatible con el uso de medios y prerrogativas del servicio, en consecuencia, carece de importancia si el agente tenía la intención criminal o si previamente había cohonestado con una organización criminal.
8. Del mismo modo, se presentó violación directa de la Constitución . Se desconocieron los artículos 3 (protección de la vida), 90 (responsabilidad patrimonial del Estado), 93 (bloque de constitucionalidad -obligación reforzada de protección cuando participan agentes estatales) y 229 (acceso a la justicia).
9. También se desconoció el bloque de constitucionalidad, en cuanto al deber reforzado de debida diligencia, consistente en la presunción reforzada de responsabilidad estatal (Corte IDH: Velás quez Rodríguez, 1988) y la prohibición de
9. También se desconoció el bloque de constitucionalidad, en cuanto al deber reforzado de debida diligencia, consistente en la presunción reforzada de responsabilidad estatal (Corte IDH: Velás quez Rodríguez, 1988) y la prohibición de trasladar la culpa exclusivamente al agente cuando la investidura fue el medio para cometer el crimen.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
10. Mediante auto de 19 de diciembre de 2025 5, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Soraya Cerón Peña; Ruby Johnson y Genoveva Quintero Arana; Juan Sebastián y Carlos Quebrada Guerrero , así como al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en condición de terceros con interés. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional
11. Adujo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales que le sea imputable . S u actuación se ajustó al marco constitucional y legal, con observancia del debido proceso, la legalidad y la buena fe . Además, la parte actora no acredita una afectación real y actual de sus derechos, sino una inconformidad frente a decisiones que cuentan con medios ordinarios de defensa, lo que torna improcedente la tutela.
12. En ese sentido, se tiene que no se cumple con la carga argumentativa y probatoria que evidencia la violación de los derechos invocados. Ante la descripción genérica e insuficiente razonamiento en e l caso concreto, es infructuoso establecer la vulneración de derechos, máxime cuando su protección no implica necesariamente
que evidencia la violación de los derechos invocados. Ante la descripción genérica e insuficiente razonamiento en e l caso concreto, es infructuoso establecer la vulneración de derechos, máxime cuando su protección no implica necesariamente una resolución favorable a quien acude a los jueces.
13. Indicó que en el proceso ordinario no se demostró que la Policía haya incurrido en alguna omisión que conllevara a causar perjuicios a la accionante y, que tal situación, pudiera configurar una responsabilidad institucional, dado que se encuentran ausentes los elementos tales como el daño antijurídico y la imputación, pues los
5 Notificado el 14 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
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hechos fueron producto del propio actuar de los uniformados, no derivado de una actuación del servicio y causa de este.
14. Asimismo, advirtió que no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente o injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante.
(ii) Soraya Cerón Peña; Ruby Johnson y Genoveva Quintero Arana; Juan Sebastián y Carlos Quebrada Guerrero
15. Informaron que coadyuvan la presente tutela, por cuanto los derechos tanto de la accionante como de ellos fueron quebrantados por el tribunal accionado, toda vez que, a pesar de ser familiares del difunto, no les reconoció el derecho.
15. Informaron que coadyuvan la presente tutela, por cuanto los derechos tanto de la accionante como de ellos fueron quebrantados por el tribunal accionado, toda vez que, a pesar de ser familiares del difunto, no les reconoció el derecho.
16. Por lo anterior, solicitan que se conceda la protección constitucional reclamada, pues la Policía Nacional secuestró ilegalmente a su familiar y luego le quitó la vida, circunstancias que podría comportar un delito de lesa humanidad, porque se trató de una desaparición forzada a cargo del Estado y de una posterior tortura y finalmente la muerte.
17. En Sala del 13 de marzo de 2026 de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Es tado, se designó –por sorteo– al consejero Nicolás Yepes Corrales como conjuez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Solicitud de coadyuvancia
18. La coadyuvancia es una figura procesal, que consiste en que una persona acude a una controversia judicial para apoyar las aspiraciones del extremo activo o compartir la oposición del demandado, y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el in ciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
19. Con base en lo expuesto, comoquiera que los señores Soraya Cerón Peña; Ruby Johnson y Genoveva Quintero Arana; Juan Sebastián y Carlos Quebrada Guerrero
hubiere hecho la solicitud”.
19. Con base en lo expuesto, comoquiera que los señores Soraya Cerón Peña; Ruby Johnson y Genoveva Quintero Arana; Juan Sebastián y Carlos Quebrada Guerrero tienen un interés legítimo en este asunto, al haber actuado también como demandantes en el proceso ordinario dentro del que se profirió la sentencia que se ataca, se reconocerán como coadyuvantes de la parte actora.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
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20. Se precisa que el anterior reconocimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional6, no implica que se deba examinar el quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto para dicho efecto deberán promover una acción de tutela diferente.
E. Análisis del caso concreto
21. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial, con el objeto de reabrir el debate probatorio y jurídico ya definido por el juez natural de la causa sobre esos aspectos.
22. La parte actora señaló que se demostró en el plenario , a través de un video adosado a esas diligencias, que los miembros de la policía involucrados en la situación fáctica que finalizó con el deceso de su padre hicieron uso del uniforme
adosado a esas diligencias, que los miembros de la policía involucrados en la situación fáctica que finalizó con el deceso de su padre hicieron uso del uniforme oficial y vehículo institucional durante su jornada laboral y que existió una conexión causal entre la investidura de policial y la facilidad para ejecutar la retención.
23. Sobre los anteriores supuestos fácticos, se observa que el tribunal accionado los tuvo en cuenta, pues indicó que era claro que los agentes estatales “ realizaron las actividades previas al secuestro del mentado señor, para lo cual no sólo portaron sus uniformes de dotación oficial, sino que lo transportaron al sitio donde sería secuestrado por un grupo sedicioso a bordo de un automotor al servicio de la institución pública. Por ende, podría de manera desprevenida concluirse como lo hizo el A Quo, que su actuación fue legitimada en tanto, utilizaron para esa actividad elementos propios del servicio, además porque se encontraban de servicio activo y cumpliendo su jornada laboral respectiva”.
24. No obstante, también hicieron referencia a que, conforme a la investigación adelantada sobre ese hecho por parte de la Fiscalía General de la Nación, se esclareció que uno de los policías había sido contactado y contratado por un grupo delincuencial para que, aprovechando su cargo, retuviera y entregara a la víctima, como en efecto ocurrió, con la participación de otra compañera, lo que denotaba una planificación criminal, de la que se deducía que la intención de esos policiales se alejó por completo de su deber institucional, tan es así, que no plasmaron su irregular y singular operativo en ninguno de los libros oficiales.
25. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que no era posible condenar al
alejó por completo de su deber institucional, tan es así, que no plasmaron su irregular y singular operativo en ninguno de los libros oficiales.
25. Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que no era posible condenar al Estado por el daño sufrido por la parte actora, en razón a que la intencionalidad y el proceder de los agentes estatales no estuvieron ligados a los fines de la institución policial.
6 Sentencia T-269 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
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26. Al respecto, la Sala precisa que las mencionadas circunstancias fueron advertidas por el juez natural de la causa. Diferente es que haya considerado que aquellas por sí solas no imponían condenar al Estado a la reparación de perjuicios perseguida.
Si bien se podría determinar, en principio, que el actuar de los policiales f ue legitimado al emplear para su ejecución elementos propios de su investidura, así como el uso de un vehículo oficial y que el suceso tuvo lugar cuando se encontraban en servicio activo, lo cierto es que el Tribunal encontró acreditado que este desafortunado hecho no acaeció en cumplimiento de la función policial, sino por una planificación criminal, situación que exoneraba de responsabilidad estatal.
27. También indicó la tutelante que no se tuvo en cuenta la destitución disciplinaria, la cual demostraba la violación del deber funcional. Sobre el particular, se advierte que la autoridad judicial consideró dicha destitución, pues señaló que en la investigación disciplinaria se concluyó la participación de los dos agentes de la
la cual demostraba la violación del deber funcional. Sobre el particular, se advierte que la autoridad judicial consideró dicha destitución, pues señaló que en la investigación disciplinaria se concluyó la participación de los dos agentes de la Policía en la desaparición y posterior muerte del señor Guerrero Rivera , quienes fueron retirados por la institución castrense al encontrar su actuar contrario a los objetivos y principios que deben regir el desarrollo de las funciones de tales servidores.
28. Esbozado lo anterior, para la Sala las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial no vislumbran arbitrariedad alguna ni contradicción con los postulados de la sana crítica. Por el contrario, el juez natural relacionó las circunstancias planteadas por la parte actora, diferente es que no les haya otorgado el grado de certeza que propone la parte actora para endilgar responsabilidad estatal.
29. En ese sentido, se advierte que la parte accionante se limitó a plantear un desacuerdo con las conclusiones probatorias a las que arribó el juez natural, lo cual no basta por sí solo para acceder al amparo de sus garantías superiores, dado que esta acción no se instituyó como una instancia adicional que habilite al juez de tutela para revivir el debate probatorio zanjado por el juez natural de la causa y, de este modo, proceder a examinar nuevamente el material probatorio recaudado, cuando no se acreditó la afectación constitucional alegada.
30. Por consiguiente, la Sala deduce que más que una omisión o indebida valoración probatoria, la tutelante expone un desacuerdo con lo concluido por la autoridad judicial y no algún tipo de omisión o arbitrariedad en el desarrollo de dicho ejercicio.
30. Por consiguiente, la Sala deduce que más que una omisión o indebida valoración probatoria, la tutelante expone un desacuerdo con lo concluido por la autoridad judicial y no algún tipo de omisión o arbitrariedad en el desarrollo de dicho ejercicio.
Ello, con el objeto de que se le imponga la manera como se debió valorar el material probatorio y así obtener una decisión que le resultara favorable, esto es que se tenga por demostrado que la Policía Nacional es responsable por el daño sufrido con ocasión del secuestro y posterior deceso de su familiar a manos de miembros de esa institución. Y más concretamente que, en los términos del tribunal, se le oriente a considerar que los elementos probatorios obrantes en el proceso daban cuenta de que el actuar de lo s responsables directos se relaciona con el servicio, y no es posible hablar de la responsabilidad personal y exclusiva de los agentes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
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31. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en la que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para definir el litigio.
32. Así las cosas, no resulta suficiente para acreditar la presunta omisión o indebida valoración probatoria alegada, exponer inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa o que no se consideraron algunas particularidades que demostraban l as pruebas allegadas. Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de
que arribó el juez natural de la causa o que no se consideraron algunas particularidades que demostraban l as pruebas allegadas. Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad, la inobservancia de postulados de la sana crítica o que las situaciones que no se tuvieron en cuenta tenían la potencialidad de influir de manera directa en el sentido de la decisión a adoptar sobre el litigio, lo cual no se corroboró en este asunto constitucional. Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio valorativo sobre los elementos de convicción o imponer un grado de certeza sobre aquellos, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
33. Por otro lado, la parte actora adujo que se inobservó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indica que , cuando un agente estatal utiliza su investidura, símbolos, medios o prerrogativas del cargo, la responsabilidad es institucional, incluso si su finalidad es ilícita. Para tal efecto , citó 3 sentencias emitidas por el Consejo de Estado. Frente a lo cual la Sala advierte que no fue posible su búsqueda, en la medida en que únicamente suministró el radicado de los procesos en los que se emitieron dos de ellas y la fecha de la tercera providencia, datos que resultaron insuficientes para su consulta.
34. En contraposición a lo anterior, se observa que en la providencia cuestionada el tribunal trajo a colación dos sentencias de la Sección Tercera - Subsección A - del Consejo de Estado que abordaron el eximente de responsabilidad “culpa personal
34. En contraposición a lo anterior, se observa que en la providencia cuestionada el tribunal trajo a colación dos sentencias de la Sección Tercera - Subsección A - del Consejo de Estado que abordaron el eximente de responsabilidad “culpa personal del agente”, a saber, las proferidas el 20 de agosto de 2023 y el 1 de septiembre de 2025, respectivamente, en los procesos 73001-23-31-000-2011-00108-01 (61.742)7 y 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69.854)8.
35. La autoridad judicial destacó que en esta última se resolvió un caso similar al estudiado y concluyó que se configuró la mencionada causal de exención de responsabilidad, bajo el argumento de que la retención arbitraria e ilegal de la víctima directa “devino del actuar personal de los agentes agresores, comoquiera que dicha conducta o actividad delictiva no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos”.
7 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
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36. Si bien las referencias jurisprudenciales del tribunal, en punto a ese tópico se limitaron a las dos que se acaban de indicar, lo cierto es que la providencia del 1 de septiembre de 2025 que se tomó como referencia incorpora un estudio que resulta
36. Si bien las referencias jurisprudenciales del tribunal, en punto a ese tópico se limitaron a las dos que se acaban de indicar, lo cierto es que la providencia del 1 de septiembre de 2025 que se tomó como referencia incorpora un estudio que resulta pertinente destacar, con ocasión al reproche formulado por la parte accionante relativo al supuesto desconocimiento del precedente de esta corporación sobre la
materia:
«Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”»
37. La última cita del anterior extracto se complementa con una nota al pie de página,
cuyo tenor es el siguiente:
«“no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o
servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico -pública”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 34348, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2014, expediente 29327, M.P. Carlos Albe rto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014, expediente 30.025, M. P. Hernán Andrade Rincón.»
38. La Sala no pasa por alto que entre el caso que estudió esta Subsección en la sentencia del 1 de septiembre de 2025 ( 52001-23-33-000-2016-00595-01 / RI
Rincón.»
38. La Sala no pasa por alto que entre el caso que estudió esta Subsección en la sentencia del 1 de septiembre de 2025 ( 52001-23-33-000-2016-00595-01 / RI 69.854) y el que resolvió el tribunal en la providencia cuestionada, se presentan algunas diferencias en cuanto a detalles fácticos, como que en este último los agentes estaban en servicio y usaron un vehículo institucional; sin embargo, ello no implica per se que se descarte la configuración del eximente de responsabilidadRadicación: 11001-03-15-000-2025-08051-00
Accionante: Hanny Sofía Guerrero Cerón
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referido. Al respecto debe recordarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación en la que se fijen las situaciones fácticas concretas que se deben verificar para dar por probada esa causal de exclusión de responsabilidad, por lo que queda a criterio de cada operador judicial la definición de ello, en atención a las particularidades. El tribunal simplemente acogió la tesis expuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a los eventos en los que el actuar de los agentes escapa por completo de las funciones del cargo y la misión institucional; y a partir de los elementos puestos a su consideración descartó la responsabilidad estatal.
39. De otro lado , la parte actora adujo la configuración de un defecto sustantivo, fundamentada en el hecho de que se aplicó de manera indebida la figura de “culpa personal”. Sin embargo, no se citaron de manera concreta los preceptos legales que
39. De otro lado , la parte actora adujo la configuración de un defecto sustantivo, fundamentada en el hecho de que se aplicó de manera indebida la figura de “culpa personal”. Sin embargo, no se citaron de manera concreta los preceptos legales que presuntamente condujeron a la indebida aplicación normativa, lo que impide efectuar un juicio de constitucionalidad en el caso concreto, que permita dilucidar la ocurrencia o no de este yerro en la decisión acusada.
40. Sin perjuicio de ello, se evidencia que la autoridad judicial expuso las razones por las cuales en este caso se configuraba la culpa personal de los agentes estatales.
Respecto de lo cual la Sala no observa algún tipo de arbitrariedad o capricho, sino que materializa la autonomía judicial, como se advirtió en las anteriores líneas.