Sentencia 11001031500020250819701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250819701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
Demandante: CARLOS ARTURO CLAVIJO QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la negativa para en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por el señor Carlos Arturo Clavijo Quintero contra la sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Carlos Arturo Clavijo Quintero, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2025, contra el Tribunal Administrativo del
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Carlos Arturo Clavijo Quintero, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2025, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igual dad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD». Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 10 de julio de 2025 proferido por el tribunal demandado, mediante el cual, se confirmó la decisión de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33010-2024-00092-01 que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar.
1.2. Pretensiones
Las peticiones deprecadas son las siguientes:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 10 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 2000133-33-010-2024-00092-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELADemandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
2
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CARLOS ARTURO CLAVIJO QUINTERO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, ana lizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CARLOS ARTURO CLAVIJO QUINTERO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la S ala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. El señor Carlos Arturo Clavijo Quintero, quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
1.3.1. El señor Carlos Arturo Clavijo Quintero, quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 d e 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, la actora consideró que para el año 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente.2
1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Carlos Arturo Clavijo Quintero presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 2B.
1.3.3. Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional , como la Secretaría de Educación del Cesar negaron las pretensiones formuladas por el actor por medio del Oficio número 2024 -EE-066629 de 1.° de marzo de 2024 y el documento con radicado CES2024ER007226-CES2024EE003487 de 26 de febrero de 2024, respectivamente.
del Oficio número 2024 -EE-066629 de 1.° de marzo de 2024 y el documento con radicado CES2024ER007226-CES2024EE003487 de 26 de febrero de 2024, respectivamente.
1.3.4. En consecuencia, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar. Lo anterior, con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Indicó que dichos aumentos fueron excepcionales, dado que, desde el año 2012 en adelante se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacía en futuro.
diferencias salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacía en futuro.
1.3.5. Al asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 25 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión adujo que «no era dable predicar un trato igualitario salarial entre educadores clasificados en el mismo grado de formación académica, pero en niveles distintos del escalafón docente, por cuanto, sus condiciones de experiencia y de competencia no eran las mismas».
El a quo expuso que el principio de igualdad salarial no solo se limitaba a establecer devengos igualitarios a ciegas sin atender las circunstancias particulares de la situación puesta a consideración, sino que también permit ía distinciones y grados en el trato antes situaciones distintas.
Adujo que, el hecho de que durante los años 2008 y 2009 se hubieran dispuesto incrementos diferenciados para los grados 2A y 2B no se vulneraba el principio de igualdad, ya que las condiciones respondían a criterios objetivos relacionados con la idoneidad y la experiencia laboral de los docentes.
1.3.6. Inconforme con la decisión del a quo , el señor Clavijo Quintero interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia de 10 de julio de 2025 confirmó el fallo de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, afirmó que el incremento salarial no se calculó
recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia de 10 de julio de 2025 confirmó el fallo de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, afirmó que el incremento salarial no se calculó como un porcentaje aplicado al salario del año inmediatamente anterior, sino a partir de un valor líquido, en observancia de los criterios y objetivos previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Asimismo, declaró que no existió discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciados , pues, aunque los docentes desempeñen las mismas funciones, bajo condiciones similares y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica a los maestros oficiales en distintos grupos de acuerdo con su formación académica, y prevé la posibilidad de ascenso siempre que se cumplan los requisitos académicos y las evaluaciones correspondientes.
De manera que, expresó que no era posible predicar una vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», en la medida en que los docentes pertenecientes a los escalafones 2A y 2B no se encontraban en idénticas condiciones, dado que para acceder a cada uno de ellos se exige el cumplimiento de requisitos diferentes.
Para terminar, sostuvo que la diferencia porcentual en los incrementos salariales se ajusta a derecho, toda vez que el Gobierno Nacional no se encuentra obligado a aplicar incrementos iguales año tras año, en tanto cuenta con una amplia potestadDemandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
4
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de configuración normativa para fijar la escala salarial, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Carlos Arturo Clavijo Quintero adujo que la sentencia de 10 de julio de 2025 transgredió sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad», puesto que el Tribunal Administrativo de l Cesar incurrió en los siguientes yerros:
Defecto sustantivo: con fundamento en que el tribunal demandado hizo una interpretación abiertamente desproporcionada e irrazonable de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Consideró que la judicatura accionada materializó tal yerro porque el fallo reprochado no justificó las razones por las cuales a pesar de que el tutelante se encontraba en una categoría superior del escalafón 2B, se le reconoció un incremento salarial inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo 2A.
Asimismo, no hizo una interpretación adecuada de lo dispuesto en «el literal J del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y
2A.
Asimismo, no hizo una interpretación adecuada de lo dispuesto en «el literal J del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política».
Desconocimiento del precedente: consideró que el tribunal pasó por alto la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.
Defecto fáctico: el señor Carlos Arturo Clavijo Quintero dijo que el Tribunal Administrativo del cesar hizo una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico que se planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no se allegó ninguna prueba que demostrara alguna razón válida que justificara a la adminis tración para plasmar un trato inequitativo y desigual entre los escalafones de docentes desde el 2008.
Afirmó que era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postulados constitucionales y legales la problemática abordada en esta acción de tutela, sin embargo, «ello no ocurrió en el proceso ordinario pues se desestimaron las pret ensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
Finalmente, aseguró que en un caso similar el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2025, dentro
incrementos cuestionados».
Finalmente, aseguró que en un caso similar el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2025, dentro del proceso con radicado 05001 -33-33-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la dem anda al constatar la existencia de un trato inequitativoDemandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivado de un aumento salarial desproporcionado entre niveles del escalafón docente. Al igual que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al conceder parcialmente las pretensiones en la providencia de 8 de agosto de 2025 en el proceso número 05001-33-33-028-2024-00163-00.
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 14 de enero de 2026, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y ordeno notificar al actor, así como al Tribunal Administrativo del Cesar.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departame nto del Cesar [parte demandada del medio de control de nulidad y
Judicial de Valledupar [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departame nto del Cesar [parte demandada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001 -33-33-006-2024-00260-01], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 20001-33-33-010-2024-00092-01 para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.
1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar
En correo electrónico de 22 de enero de 2026, la Secretaría de la judicatura accionada remitió el link del proceso ordinario reprochado en sede de tutela.
Adicionalmente, afirmó que en relación con los derechos fundamentales que alega el actor como presuntamente transgredidos, el tribunal se coge a los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 10 de julio de 2025, por medio de la cual se confirmó el fallo de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Finalmente, manifestó que «los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por c oncepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las
Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por c oncepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente».
1.6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional
En memorial de 19 de enero de 2026, una de las abogadas de la oficina asesora jurídica del ministerio intervino en el presente trámite tutelar, y manifestó que los yerros que el señor Carlos Arturo Clavijo Quintero enunció en su escrito de tutela se circun scriben a la decisión reprochada, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, es claro que lo que pretende el tutelante es debatir la decisión de 10 de julio de 2025, que se adoptó dentro de un proceso judicial, por lo que, la sentencia enjuiciada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tut ela, dado que, se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad.
Adicionalmente, manifestó que el hecho de que el actor no esté conforme con la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Risaralda, no puede servir de base
como la presunción de acierto y legalidad.
Adicionalmente, manifestó que el hecho de que el actor no esté conforme con la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Risaralda, no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa.
Concluyó indicando que este asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y que se le desvincule de esta tutela.
1.6.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial del Cesar
En memorial de 15 de enero de 2026, la secretaria del juzgado remitió copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 -33-33010-2024-00092-01. Adicionalmente, informó que el aplicativo Samai «es el repositorio autoriz ado para el manejo de los expedientes, en él se encuentran cargados todas las pruebas y actuaciones procesales que le conforman, por lo anterior se compartirá el link de citada plataforma y se dispondrá a poner las actuaciones públicas para que se pueda acceder sin mayor complicación».
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado por el señor Clavijo Quintero.
El a quo constitucional aseguró que después de estudiar el fallo de 10 de julio de 2025, evidenció que el Tribunal Administrativo del Cesar no transgredió los derechos fundamentales del actor, pues, por el contrario, hizo «un análisis detallado
El a quo constitucional aseguró que después de estudiar el fallo de 10 de julio de 2025, evidenció que el Tribunal Administrativo del Cesar no transgredió los derechos fundamentales del actor, pues, por el contrario, hizo «un análisis detallado del modelo escalafonado de la carrera docente, destacando que este clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, funciones y responsabilidades, lo que justifica la existencia de rem uneraciones diferenciadas dentro del sistema».
De manera que, concluyó que no era posible acoger la pretensión relacionada con el derecho a la igualdad formulada por el señor Clavijo Quintero, dado que, los grados comparados no son equiparables en sus exigencias ni en su posición dentro del escalafón. En esa medida, determinó que los incrementos salariales aplicados en 2008, 2009 y 2011 se ajustaron a lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y por los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, que facultan al Gobierno Nacional para fijar escalas salariales diferenciadas.
Por su parte, y frente a la afirmación según la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en un caso similar accedió a las pretensiones, así como el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, lo hizo de manera parcial, la Sala adv irtió que tales providencias noDemandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen precedente judicial, en la medida en que se trata de decisiones proferidas por jueces de inferior jerarquía y pertenecientes a distritos judiciales distintos
Asimismo, negó la solicitud de desvinculación planteada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, «comoquiera que actuó como demandada dentro del proceso ordinario».
1.8. Impugnación3
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2026, la apoderada del señor Carlos Arturo Clavijo Quintero impugnó la providencia de 5 de febrero de 2026 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo.
La parte actora hizo un resumen de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado e indicó que el análisis no resultaba acertado, puesto que, a partir de un estudio fragmentado del marco normativo y probatorio del proceso ordinario, se omitió el análisis material y riguroso de los hechos plenamente acreditados en el expediente, los cuales evidenciaban que el señor Clavijo Quintero, en su calidad de docente oficial ubicado en la categoría 2B del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue objeto de un trato salarial abiertamente desigual e injustificado frente a docentes pertenecientes a una categoría inferior como la 2A.
regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue objeto de un trato salarial abiertamente desigual e injustificado frente a docentes pertenecientes a una categoría inferior como la 2A.
Indicó que quienes estaban en la categoría 2A, a pesar «de que acreditaban menores exigencias de formación, experiencia y superación de evaluaciones de competencias, recibieron incrementos porcentuales significativamente superiores durante las anualidades 2008 y 2009, sin que mediara exposición de motivos, sustento técnico, respa ldo jurídico ni justificación objetiva que avalara tal diferenciación».
Adujo que la evidente desigualdad, desnaturaliza los principios de mérito, progresividad y equidad retributiva que informan la carrera docente, además, «contradice el propio diseño legal del escalafón, el cual parte de la premisa de que a mayores calidades profesionales corresponde una mayor retribución económica, de modo que al validar como razonable un esquema en el que se privilegió salarialmente a cate gorías inferiores y se desmejoró la posición de quienes acreditaban mayores méritos».
Insistió que el fallo reprochado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al desconocer el contenido normativo de la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes sobre igualdad salarial, así como el material probatorio que demostraba de manera clara la ruptura del principio «a trabajo igual, salario igual». en perjuicio directo del señor Clavijo Quintero.
3 La sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2026 y la impugnación se radicó el 20 del mismo
«a trabajo igual, salario igual». en perjuicio directo del señor Clavijo Quintero.
3 La sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2026 y la impugnación se radicó el 20 del mismo mes y año.Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo del a quo, para en su lugar, acceder al amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada po r el señor Carlos Arturo Clavijo Quintero contra la sentencia de 5 de febrero de 2026 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo solicitado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de febrero de 2026 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Clavijo Quintero.
de primera instancia de 5 de febrero de 2026 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Clavijo Quintero.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
- Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evident