Sentencia 11001031500020250820100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250820100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
Demandante: Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08201-00
Demandante: Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño
Tema: Tutela contra providencia judicial . Acción popular. Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada , mediante apoderado, por la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal (en adelante Gran Tierra) contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Administrativo de Nariño por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que s e DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de Gran Tierra, los cuales se han visto vulnerados con ocasión de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño como resultado de inaplicación del artículo 316 del CGP y la aplicación errónea del artículo 68 del CGP.
SEGUNDA: Como consecuencia de l o anterior declaración , y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mi representada, se solicita al honorable Consejo de Estado dejar sin efectos las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño de no aceptar el desistimiento de la solicitud de sucesión procesal presentada el 29 de julio de 2025 por Gran Tierra y de aplicar el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, las cuales quedaron
contenidas en los Autos No. 3, 4 y 5 (decisión del recurso de reposición), dictados en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025 en el trámite de la Acción Popular.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita al honorable Consejo de Estado ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño aceptar el desistimiento de la solicitud de sucesión procesal presentada el 29 de julio de 2025 por Gran Tierra dentro de la Acción Popular y abstenerse de vincularle dentro del referido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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Popular y abstenerse de vincularle dentro del referido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes1:
Del proceso de acción popular con radicado 52001-23-33-000-2016-00310-00
La Defensoría del Pueblo Regional Putumayo , como agente oficioso, promovió demanda de acción popular contra la Empresa Colombiana de Petróleos S .A. (Ecopetrol), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el departamento del Putumayo, el municipio de Puerto Asís, la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONIA), el Consorcio Colombia Energy, la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S .A.S. y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, en la que solicitó la protección de derechos colectivos2.
Lo anterior con fundamento en que, a causa de atentados terroristas se produjo derrame de petróleo3 en los afluentes hídricos de los que se abastecen los habitantes de las comunidades de La Montañita, Aguas Blancas, Buenos Aires, La Cabañita, La
derrame de petróleo3 en los afluentes hídricos de los que se abastecen los habitantes de las comunidades de La Montañita, Aguas Blancas, Buenos Aires, La Cabañita, La Carmelita, Los Cristales, Santa Rosa, Brasilia, Bajo Lorenzo, Villa Victoria, Bocanas, Monserrate, Puerto Nuevo y Golondrina ubicadas en el corredor de Puerto VegaTeteyé, jurisdicción del municipio de Puerto Asís.
En consecuencia, solicitó, entre otras pretensiones, que se ordenara a las entidades y empresas accionadas adelantar las medidas necesarias para la descontaminación completa de los afluentes hídricos antes mencionados y el suministro de agua potable a las comunidades afectadas.
Al proceso se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2016-00310-00 y el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 1 de junio de 2016, admitió la demanda; ordenó las notificaciones respectivas a las partes demandante y demandada 4, así como al Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, al Personero Municipal de Puerto Asís y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa misma providencia, además de las autoridades y entidades mencionadas en la demanda como demandadas, advirtió necesario vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a las empresas Ecootransvías y Trans Hong Kong.
Por auto de 11 de julio de 2016 , el Tribunal, como medida preventiva, entre otras disposiciones, ordenó a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. (en adelante Vetra) como representante del Consorcio Colombia Energy, que emprendiera las actividades necesarias para la recolección y limpieza de los lugares en los que había
disposiciones, ordenó a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. (en adelante Vetra) como representante del Consorcio Colombia Energy, que emprendiera las actividades necesarias para la recolección y limpieza de los lugares en los que había residuos de los derrames de petróleo que afectaron las fuentes hídricas. Además, ordenó a Vetra y a Ecopetrol, como sociedades que ejercen la actividad petrolera, que,
1 Se mencionan solo las actuaciones que interesan al caso. 2 Entre los que se destacan: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad pública. 3 En los años 2013, 2014 y 2015, en varias oportunidades los conductores de carrotanques que transportaban petróleo extraído por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. fueron obligados por grupos armados ilegales a abrir las válvulas de los tanques y derramar su contenido en las fuentes hídr icas del corredor Puerto Vega -Teteyé del municipio de Puerto Asís (Putumayo). 4 En esa calidad se ordenó notificar al Consorcio Colombia Energy y a la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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de manera coordinada junto con el municipio de Puerto Asís, como encargado del suministro de agua potable , ejecutaran las medidas que permitieran a las comunidades afectadas abastecerse de agua apta para el consumo humano.
De igual forma , en la misma providencia, en cargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la A NH, a la ANLA, al departamento del Putumayo, a CORPOAMAZONIA y a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres de vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
La anterior decisión fue objeto de recurso s de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible . Y Vetra y el Consorcio Colombia Energy , en el mismo escrito, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
En auto de 8 de agosto de 2 016, el Tribunal Administrativo de Nariño no repuso y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.
La Sección Primera del Consejo de Estado , en auto de 2 4 de mayo de 2018 , modificó la decisión al advertir que no es competencia de Vetra ni de Ecopetrol realizar actividades tendientes al suministro de agua potable a los habitantes del área afectada
La Sección Primera del Consejo de Estado , en auto de 2 4 de mayo de 2018 , modificó la decisión al advertir que no es competencia de Vetra ni de Ecopetrol realizar actividades tendientes al suministro de agua potable a los habitantes del área afectada por el derrame de petróleo . Es al municipio de Puerto Asís al que le corresponde garantizar la prestación del servicio de agua potable con el apoyo técnico, financiero y administrativo del departamento de Putumayo.
También, advirtió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es el competente para vigilar el cumplimiento de la orden judicial dirigida a Vetra, por lo que lo excluyó de las entidades a las que se les asignó la labor de vigilancia en la decisión apelada.
En consecuencia, modific ó la medida cautelar y preventiva y confirmó otras disposiciones del auto apelado. Entre las disposiciones impartidas: (i) ordenó a Vetra emprender las actividades para la recolección y limpie za de los lugares con residuos de petróleo; y, (ii) ordenó al municipio de Puerto Asís garantizar el suministro de agua potable a los habitantes del corredor Puerto Vega-Teteyé.
El proceso continuó su curso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, recibidas las contestaciones de la demanda abrió el proceso a pruebas , entre las decreta das, solicitó al Instituto Tecnológico de Putumayo rendir dictamen pericial con el fin de verificar la contaminación causada a las fuentes hídricas, humedales y predios de las veredas con ocasión del derrame de crudo objeto de la acción popular.
Encontrándose pendiente la celebración de audiencia para la práctica de pruebas,
verificar la contaminación causada a las fuentes hídricas, humedales y predios de las veredas con ocasión del derrame de crudo objeto de la acción popular.
Encontrándose pendiente la celebración de audiencia para la práctica de pruebas, mediante memorial de 27 de enero de 2020 , Vetra y Gran Tierra , por medio de sus representantes legales, de manera conjunta solicitaron que se t uviera a esta última como sucesora de la primera y del Consorcio Colombia Energy , como consecuencia de la cesión de los intereses, derechos y obligaciones.
En a uto de 28 de mayo de 2024, entre otras disposiciones, requirió a Vetra y al Consorcio Colombia Energy para que aport aran: (i) copia de los documentos en los cuales constara la cesión de los intereses, derechos y obligaciones, tanto por parte de Vetra a favor de Southeast Investment Corporation , como del Consorcio a favor de Gran Tierra y (ii) copia del Otrosí No. 4 al Contrato de Producción Incremental – Área Sur[oriente] de 2 de septiembre de 2019. Y anunció que recibidos esos soportes seRadicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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correría traslado a la parte demandante para que manifest ara si aceptaba o no que Gran Tierra sustituyera en el proceso al Consorcio y a Vetra.
La defensora pública adscrita a la Direcci ón Nacional de Defensoría Pública de la
correría traslado a la parte demandante para que manifest ara si aceptaba o no que Gran Tierra sustituyera en el proceso al Consorcio y a Vetra.
La defensora pública adscrita a la Direcci ón Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo se opuso a la sucesión procesal y solicitó no acceder a la sustitución procesal exclusiva solicitada por VETRA y mantener la vinculación procesal de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. y de Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal, en calidad de partes demandadas, porque de conformidad con el artículo 68 del CGP, la cesión de una posición procesal requiere la aceptación de la parte contraria y e n el marco de una acción popular, dicha afectación se proyecta sobre el interés colectivo, cuya defensa exige la permanencia de todos los sujetos que hayan tenido participación en los hechos generadores del daño.
Precisó que la cesión contractual no exime a V etra de responder por los hechos anteriores a la cesión, en su calidad de operador del Consorcio Colombia Energy, por lo que no podía convertirse en un mecanismo para eludir responsabilidades derivadas de actuaciones previas e insistió en la que l a acción popular tiene como finalidad la protección de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, el juez debe garantizar la eficacia del derecho sustancial y la protección adecuada de los derechos colectivos.
En escrito de 29 de julio de 2025, el apoderado de Gran Tierra advirtió que un nuevo análisis de la figura de sucesión procesal condujo a considerar inviable la petición elevada en enero de 2020 porque no tenía vínculo alguno con las circunstancias de
análisis de la figura de sucesión procesal condujo a considerar inviable la petición elevada en enero de 2020 porque no tenía vínculo alguno con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se vulneraron los derechos colectivos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 316 del CGP, pidió el desistimiento de la solicitud de sucesión procesal. Como anexo, aportó desistimiento de la solicitud de sucesión procesal de 25 de julio de 2025 suscrito por uno de los representantes legales de Gran Tierra del que se lee que «[…] para la fecha de los hechos materia de proces o Gran Tierra no fungía como operador en el marco del Contrato de Producción Incremental Área Suroriente, lo cual solo ocurrió a partir del año 2019».
El 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño , por conduct o del magistrado ponente, celebró audiencia de pruebas. En esa diligencia, antes de recibir testimonios y referirse a algunas pruebas decretadas, resolvió sobre la solici tud conjunta de sucesión procesal y el desistimiento de esa solicitud, presentado posteriormente.
Por auto No. 3, negó el desistimiento presentado por Gran Tierra en relación con dicha sucesión. El Tribunal precisó que «si bien es cierto que el artículo 316 del CGP autoriza el desistimiento de ciertos actos procesales que hayan promovido las partes, lo cierto es que la solicitud de sucesión procesal del 27 de enero de 2020 se presentó de manera conjunta, esto es, se encuentra suscrita por el representante legal de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A, y por la misma sociedad en representación del Consorcio Colombia Energy (partes demandadas en la acción popular), junto con
de manera conjunta, esto es, se encuentra suscrita por el representante legal de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A, y por la misma sociedad en representación del Consorcio Colombia Energy (partes demandadas en la acción popular), junto con el representante l egal de GRAN TIERRA OPERATIONS COLOMBIA GMBH SUCURSAL. No obstante, a este trámite solamente acude GRAN TIERRA a manifestar su desistimiento, sin manifestación alguna al respecto por parte de Vetra y del Consorcio Colombia Energy», por esa razón no estudió de fondo.
En la misma audiencia, por auto No. 4, procedió a resolver la solicitud inicial dirigida a que se reconociera la sucesión procesal, con fundamento en lo cual, aceptó a GranRadicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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Tierra como sucesor procesal de Vetra y del Consorcio Colombia Energy. El despacho encontró que, como consecuencia de las transacciones comerciales, todos los que conformaron inicialmente el Consorcio Colombia Energy [quien suscribió el Contrato de Producción Incremental Suroriente con Ecopetrol] cedieron sus derechos, intereses y obligaciones a favor de Gran Tierra , en virtud de lo cual asumió todas las obligaciones derivadas del contrato de Producción Incremental Suroccidente . En la misma providencia, precisó que Vetra y el Consorcio Colombia Energy debían seguir actuando en el proceso en defensa de sus intereses. Los autos Nos. 3 y 4 quedaron notificados en estrado.
misma providencia, precisó que Vetra y el Consorcio Colombia Energy debían seguir actuando en el proceso en defensa de sus intereses. Los autos Nos. 3 y 4 quedaron notificados en estrado.
Gran Tierra interpuso recurso de reposición contra ambas providencias . Advirtió que el desistimiento de un acto procesal es un derecho individual que en su caso debía permitírsele sin contar con el consentimiento de Vetra y no podía forzársele a participar como demandada en un proceso en el que se discute la vulneración de derechos colectivos por hechos ocurridos antes de la cesión de derechos y obligaciones , esto es entre 2013 y 2015 . Los negocios privados no pueden trascender en esa acción popular. No puede endilgarse responsabilidad por esos hechos , razón por la que la sucesión procesal es improcedente.
El Tribunal Administrativo de Nariño en el curso de la misma audiencia corrió traslado a las otras partes. La Defensoría del Pueblo pidió no reponer porque la participación de Gran Tierra del 100 % en el Contrato de Producción Incremental Suroccidente y que esa sociedad ha presentado los informes de las gestiones adelantadas en cumplimiento de la medida cautelar decretada. Vetra y el Consorcio Colombia Energy indicaron que se acogía n a lo decidido por el despacho y pidi eron aclarar si Vetra continuaba o no actuando como parte en el proceso.
El magistrado conductor de la audiencia, en esa diligencia resolvió no reponer las decisiones. Consideró que la manifestación inicial de enero de 2020 se presentó en forma conjunta y se ratificó al aportar los documentos requeridos en el auto de 28 de
El magistrado conductor de la audiencia, en esa diligencia resolvió no reponer las decisiones. Consideró que la manifestación inicial de enero de 2020 se presentó en forma conjunta y se ratificó al aportar los documentos requeridos en el auto de 28 de mayo de 2024. Como sustento legal acudió al artículo 68 del CGP y precisó que Vetra y Gran Tierra estaban llamados a seguir con su intervención como extremo pasivo del proceso.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Aseguró que l a solicitud de tutela super ó los requisitos generales de procedibilidad . En relación con los requisitos específicos, advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defectos procedimental absoluto y sustancial en la s providencias de 31 de julio de 2025 , por las que negó el desistimiento a la sucesión procesal pedida en el proceso de acción popular con radicado 52001-23-33-000-201600310-00 y aceptó su vinculación al proceso bajo esa figura.
Explicó que en enero de 2020 acudió, sin apoderado, ante el referido tribunal para que se le tuviera como sucesor procesal de Vetra y el Consorcio Colombia Energy. Sin embargo, transcurridos 5 años sin pronunciamiento alguno, realizó un nuevo análisis jurídico de la figura de sucesión procesal en las acciones populares y encontró que por la época de los hechos que causaron la presunta vulneración de derechos colectivos no era procedente su intervención, por lo que en julio de 2025 desistió de la solicitud de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
colectivos no era procedente su intervención, por lo que en julio de 2025 desistió de la solicitud de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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A pesar de que e l desistimiento se presentó con anterioridad, observó que las providencias atacadas desconocieron lo dispuesto en el artículo 316 del C ódigo General del Proceso (CGP) y dieron una interpretación descontextualizada, irracional y arbitraria al artículo 68 ib frente a las condiciones pactadas entre Vetra y Gran Tierra. La autoridad judicial no garantizó la posibilidad que tienen las partes de desistir de los actos procesales en forma voluntaria y creó requisitos que no están en el citado artículo 316. Ese actuar restrictivo limitó injustificadamente las garantías judiciales.
Señaló que la única consideración del tribunal para negar el desistimiento fue que la solicitud de sucesión procesal se presentó de manera conjunta con Vetra y el Consorcio Colombia Energy, pero que para desistir solo acudió Gran Tierra, razón por la que no podía estudiar de fondo.
En relación con esa consideración, sostuvo que estaba plenamente facultada para prescindir de la intervención como sucesor procesal en lo que le corresponde, sin tener que contar con pronunciamiento o manifestación alguna de Vetra.
Además, indicó que la autoridad demandada consideró que había lugar a aplicar el fenómeno jurídico de la sucesión procesal porque Gran Tierra era cesionario de los
que contar con pronunciamiento o manifestación alguna de Vetra.
Además, indicó que la autoridad demandada consideró que había lugar a aplicar el fenómeno jurídico de la sucesión procesal porque Gran Tierra era cesionario de los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Producción Incremental Suroriente de los cuales era titular el denominado Consorcio Colombia Energy, cuyo operador designado era Vetra.
Ante esa afirmación, la ahora actora precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño asumió erradamente que la adquisición de los derechos de exploración y producción en el marco del citado contrato involucraba la adquisición de la cosa o derecho litigioso, y que en el contexto de la acción popular suponía que la adquisición de tales derechos implicaba la asunción directa de la responsabilidad derivada de la eventual amenaza o vulneración de los derechos colectivos por hechos presentados en los años 2013 a 2015.
Sostuvo que en el trámite de la referida acción popular el extremo demandado está siendo responsabilizado con varias cargas con el fin de mitigar los hechos ocurridos en los años 2013 a 2015 y que ahora se le trasladaron como consecuencia de los autos reprochados en sede de tutela, sin tener justificación procesal ni legal.
Entonces, consideró que «se le impone a Gran Tierra la exorbitante carga de asumir directamente un proceso judicial de la mayor complejidad en el estado en que se encuentra, sin poder proponer nuevos argumentos de defensa, sin poder solicitar pruebas y lo más grave, por hechos en los cuales no participó ni tuvo injerencia.»
Resaltó que la responsabilidad no puede ni debe trasladarse vía acuerdos privados y
solicitar pruebas y lo más grave, por hechos en los cuales no participó ni tuvo injerencia.»
Resaltó que la responsabilidad no puede ni debe trasladarse vía acuerdos privados y menos contra de la voluntad de quien no es parte, como ocurrió en este caso. En un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2003 consideró que en materia de acciones populares no es posible la transferencia de los derechos objeto del litigio y que los acuerdos privados entre particulares no pueden trascender al proceso.
Concluyó que l a negativa de aceptar el desistimiento como sucesor procesal le desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y le impuso cargas exorbitantes al tener que asumir como parte el proceso de acción popular en el estado actual, a pesar de no haber participado en la presunta vulneraciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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de los derechos colectivos por hechos ocurridos hace muchos años, en los que aún no era el operador del contrato.
4. Trámite procesal
En auto del 16 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Nariño , en calidad de demandado. Adicionalmente, vinculó a la Defensoría del Pueblo-Regional Putumayo; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Defensaordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Nariño , en calidad de demandado. Adicionalmente, vinculó a la Defensoría del Pueblo-Regional Putumayo; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de DefensaEjército Nacional; a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol); a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); a la Agencia Nacio nal de Licencias Ambientales (ANLA), al departamento de Putumayo, al municipio de Puerto Asís, a la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonía (C ORPOAMAZONIA); al Consorcio Colombia Energy; a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S; a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD); a Ecootransvías; a Trans -Hong Kong; a Transdepet y Carga Ltda y a Transporte Quintero Almeida S.A.S. (Transquintal), en condición de terceros con interés.
En providencia de 10 de marzo de 2026, se ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del auto admisorio de la demanda al advertir que, en los oficios de notificación enviados el 19 de enero de 2026, se notificó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y no al de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuraron los requisitos de procedencia . En efecto, aseguró que l as decisiones atacadas respetaron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora dentro del proceso de acción popular (rad.
acción de tutela porque no se configuraron los requisitos de procedencia . En efecto, aseguró que l as decisiones atacadas respetaron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora dentro del proceso de acción popular (rad. 52001-23-33-000-2016-00310-00) y estuvieron debidamente motivadas en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede predicarse una vía de hecho.
Y advirtió que cualquier debate jurídico probatorio o legal deb e propiciarse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.
6. Intervención de los terceros con interés
La Defensoría del Pueblo pidió negar el amparo porque no se configuran los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . En este caso, las decisiones atacadas constituyen el ejercicio legítimo de la autonomía judicial en defensa del interés público y de los derechos colectivos vulnerados, pues es indispensable que ambas sociedades permanezcan vinculadas al proceso de acción popular para garantizar una eventual responsabilidad solidaria y la ejecución efectiva de las medidas que se adopten.
Consideró que la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó al marco constitucional y legal, sin que pueda predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales por la sola discrepancia con la interpretación de los artículos 68 y 316 del CGP. No es posible pretender que la tutela funcione como una tercera instancia destinada a sustituir el criterio del juez natural por el de la parte interesada.
En efecto, advirtió que las decisiones se motivaron debidamente, pues explicaron las
del CGP. No es posible pretender que la tutela funcione como una tercera instancia destinada a sustituir el criterio del juez natural por el de la parte interesada.
En efecto, advirtió que las decisiones se motivaron debidamente, pues explicaron las razones por las que se consideró improcedente el desistimiento de la sucesiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-08201-00
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procesal, sin que pueda predicarse la interpretación de las normas aplicables como irrazonable y arbitrario. Sostuvo que el artículo 316 del CGP no consagra un derecho absoluto e irrestricto al desistimiento de los actos procesales , que obligue al juez a acoger de manera automática la voluntad unilateral de una de las partes, menos si se trata de un litigio de alto impacto social y ambiental en el que resulte comprometida la estructura del proceso y frustra da la finalidad preventiva, restaurativa y de no repetición a la comunidad afectada.
En ese entendido, sostuvo que el desistimiento pretendido por la sociedad ac tora no tenía como finalidad la protección de un derecho fundamental, sino evitar su vinculación procesal y la eventual eficacia de las órdenes que pudieran adoptarse en favor de los derechos colectivos.
ECOPETROL S.A . solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque en la demanda no se infiere acción u omisión de su parte que vulnere alguno de los derechos invocados. En ese entendido, consideró que debe ser desvinculada del
ECOPETROL S.A . solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque en la demanda no se infiere acción u omisión de su parte que vulnere alguno de los derechos invocados. En ese entendido, consideró que debe ser desvinculada del presente trámite por inexistencia absolu