Sentencia 11001031500020250823801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020250823801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Eligio Antonio Acosta Socarrás.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo . Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 5 de febrero de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Eligio Antonio Acosta Socarr ás en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios núm. GS-2023-002946 del 24 de enero de 2023 y núm. GS-2023-015811 del 24 de marzo de 2023, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por
del 24 de enero de 2023 y núm. GS-2023-015811 del 24 de marzo de 2023, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por permanencia.
1.2. El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de mayo de 2025 negó las pretensiones de laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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demanda, al considerar que el demandante no era beneficiario de la bonificación por permanencia por no cumplir con el requisito para ser acreedor a la asignación de retiro a solicitud propia el cual era llevar 25 años de servicio contados a partir del ingreso al escalafón lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2005.
1.3. Contra la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.4. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 202 5, confirmó la decisión de primera instancia , al considerar que al 19 de enero de 2023 , fecha en la cual el demandante peticionó el reconocimiento de la bonificación por permanencia, no cumplía con los requisitos de asignación de retiro y, por ende, resultó insatisfecha una de las condiciones para tener derecho a esta prestación la cual era acreditar 25 años de servicio conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto
requisitos de asignación de retiro y, por ende, resultó insatisfecha una de las condiciones para tener derecho a esta prestación la cual era acreditar 25 años de servicio conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que su ingreso a la institución policial ocurrió el 8 de marzo de 2005.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo toda vez que aplicó el Decreto 4433 de 2004 que le era menos favorable y no los Decretos 1212 y 1213 de 1990 los cuales todavía se encontraban vigentes en la fecha en la cual ingresó en 2004 y establecía régimen de retiro voluntario de 20 años de servicio.
Agregó que el tribunal accionado desconoció que la Ley 80 de 1995 había previsto que el ingreso al n ivel ejecutivo no podía desmejorar la situación de quienes provenían de la carrera anterior, suboficiales y agentes, en la medida en que garantizaba que los vinculados a dicho nivel no perderían los beneficios ya adquiridos ni se les impondrían condiciones más gravosas.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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Asimismo, indicó que el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispuso la creación de un régimen de transición orientado a reconocer las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir el
Asimismo, indicó que el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispuso la creación de un régimen de transición orientado a reconocer las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir el derecho de retiro, en consonancia con la protección de derechos en curso de causación.
Señaló que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 , razón por la cual no era posible que se le exigiera 25 años de servicio al personal activo, en la medida en que la Ley 923 de 2004 lo prohibía conforme al régimen de transición allí previsto.
Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado del año 2012 y 2018 y de fallos idénticos como son : (i) la sentencia de 8 de julio de 2021 del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá; (ii) la sentencia de 28 de noviembre de 2022 del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué; (iii) la sentencia de 20 de octubre de 2025 del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín; y (iv) la sentencia de 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Amparar de manera integral mis derechos fundamentales al mínimo vital familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, y al debido proceso (en su faceta de aplicación
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Amparar de manera integral mis derechos fundamentales al mínimo vital familiar, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, y al debido proceso (en su faceta de aplicación de las normas favorables y respeto a la confianza legítima), los cuales han sido vulnerados por la Policía Nacional y por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional que negaron mis derechos, en particular los oficios No. GS2023-002946-DITAH del 24/01/2023 y GS -2023-015811-DITAH del 24/03/2023, por ser contrarios a la Constitución y la ley (viciados de nulidad por violación de derechos fundamentales y de normas superiores). Igualmente, dejar sin valor la sentencia del 5 de noviembre de 2025 del Tribunal Adm. de Cundinamarca (Exp. 2023 -Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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00164-01) en cuanto confirmó esa violación, al haberse configurado una vía de hecho.
3. Ordenar a la Policía Nacional (Dirección de Talento Humano o quien corresponda) que, dentro del término perentorio fijado por su despacho, reconozca y pague a mi favor la Bonificación por Permanencia prevista en el art. 138 de la Ley 2179 de 2021, equivalente al 35% de mi
corresponda) que, dentro del término perentorio fijado por su despacho, reconozca y pague a mi favor la Bonificación por Permanencia prevista en el art. 138 de la Ley 2179 de 2021, equivalente al 35% de mi asignación básica mensual en el grado de Intendente, desde el 1º de enero de 2023. Esto incluye el pago de todas las mensualidades causadas desde esa fecha hasta septiembre del año 2024, puesto que, a partir del mes de octubre del año 2024, se me debe cancelar el 30% por haber ascendido al grado de Intendente Jefe pagándose hasta la actualidad, con las indexaciones correspondientes y la continuación de su pago en lo sucesivo mientras me mantenga en servicio activo.
4. Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(CASUR) que emita el acto administrativo reconociendo mi derecho a la Asignación de Retiro (pensión) por Voluntad Propia, teniendo por cumplido el requisito temporal con 20 años de servicio computados al 19 de enero de 2023, conforme a la Ley 923 de 2004 (régimen transitorio). Esta asignación de retiro deberá quedar registra da en mi historia laboral como derecho adquirido, para que pueda hacerla efectiva cuando decida retirarme. En caso de que opte por mi retiro inmediato, se ordene a CASUR liquidar y pagar la asignación de retiro conforme al porcentaje que me corresponda (50% del sueldo base por 20 años, más incrementos del 4% por año adicional, según D.1212/90 art.144), contabilizando todos m is tiempos de servicio (incluyendo 1 año de formación y 1,8 años de militar, ya reconocidos en mis hojas de vida).
D.1212/90 art.144), contabilizando todos m is tiempos de servicio (incluyendo 1 año de formación y 1,8 años de militar, ya reconocidos en mis hojas de vida).
5. Como garantía de no repetición , ordenar a la Policía Nacional que se abstenga de tomar represalias o medidas disciplinarias en mi contra por el hecho de haber ejercido mis derechos mediante esta acción de tutela. En particular, dado que mencioné mi condición de disminución psicofísica (tengo una calificación médica) y la respuesta de la institución aludió a esa causal, se advierta a la entidad que no puede forzar mi retiro por esa vía como retaliación. Cualquier retiro o trámite deberá obedecer exclusivamente a mis decisiones o a causas legales objetivas distintas a este litigio, so pena de desacato.
6. Notificar esta decisión a las entidades accionadas y vinculadas, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones de desacato previstas en el Decreto 2591 de 1991.
7. Costas: No solicito condena en costas ni perjuicios adicionales en sede de tutela (estos se ventilan en la jurisdicción contenciosa). Sin embargo, solicito se oficie copia de esta decisión y del expediente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para lo de su competencia disciplinaria frente a los funcionarios que ignoraron ostensible y reiteradamente la ley y la jurisprudencia, causando la vulneración de mis derechos […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
ostensible y reiteradamente la ley y la jurisprudencia, causando la vulneración de mis derechos […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 14 de enero de 2026 , se admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se vinculó al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá , en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
2. El 5 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo.
3. Mediante auto de 3 de marzo de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Se senta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas , señalando que el proceso se adelantó en garantía del debido proceso, con la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, sin que se haya configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
señalando que el proceso se adelantó en garantía del debido proceso, con la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, sin que se haya configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque no vulneró derecho fundamental de la parte actora.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 5 de febrero de 2026 negó las pretensiones de amparo y señaló que se abstendría de emitir “[…] pronunciamiento respecto de la pretensiónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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orientada a que se le ordenara a la Policía Nacional que se abstuviera de tomar represalias o medidas disciplinarias por el hecho de haber interpuesto la acción de tutela. Ello, por cuanto que este mecanismo constitucional de protección de derechos fundame ntales no fue concebido para formular órdenes hipotéticas frente a eventuales actuaciones futuras, carentes de sustento fáctico concreto, ni para interferir de manera anticipada en el ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria de las entidades públicas […]”.
Manifestó que el tribunal accionado en la sentencia acusada explicó que, si bien se encontraba acreditado que el hoy accionante ingresó como alumno del
de la potestad sancionatoria o disciplinaria de las entidades públicas […]”.
Manifestó que el tribunal accionado en la sentencia acusada explicó que, si bien se encontraba acreditado que el hoy accionante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004, lo cierto era que el régimen jurídico aplicable a los estudiantes de las escuelas de formación difería del correspondiente a quienes ingresaban formalmente al escalafón de la Policía Nacional, precisando que los alumnos solo adquirían la calidad de miembro activo de la institución a partir de la expedición del acto administrativo de nombramiento, proferido por el director general de la Policía Nacional.
Concluyó que dicha interpretación era coherente con el marco normativo aplicable. En efecto, conforme al inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2179 de 2000, “[…] los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía de la Policía Nacional […]”. En consecuencia, no adquieren la calidad de miembros activos sino hasta tanto que se expida el correspondiente acto administrativo de nombramiento.
Señaló no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante porque “[…] con el caso 1, no existe identidad fáctica, toda vez que no se trató de un retiro voluntario, sino de un retiro dispuesto por la Policía Nacional. En cuanto al 2, si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones, lo cierto es que la decisión fue revocada en segunda instancia y negadas las pretensiones, circunstancia que impide predicar la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en el sentido propuesto por el accionante. Finalmente, respecto de los casos 3 y 4, se observa que se trata
negadas las pretensiones, circunstancia que impide predicar la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en el sentido propuesto por el accionante. Finalmente, respecto de los casos 3 y 4, se observa que se trata de procesos que aún se encuentran en trámite, al estar pendientes de la resolución del recurso de apelación, razón por la cual no constituyenNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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decisiones definitivas ni precedentes obligatorios […]”.
Respecto del presunto desconocimiento de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 , señaló que el contenido normativo del parágrafo anulado estaba dirigido exclusivamente a regular la situación de los miembros activos de la fuerza pública que, a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, optaban por retirarse voluntariamente del servicio, por lo que en ese sentido la nulidad declarada por el Consejo de Estado tuvo un ámbito de aplicación concreto y delimitado, circunscrito a quienes ya ostentaban la calidad de miembros activos antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Por último, concluyó que tampoco se configuró un desconocimiento de la sentencia de 12 de abril de 2012, toda vez que la nulidad allí declarada no cobija la situación fáctica del accionante, quien se encuentra sometido al
Por último, concluyó que tampoco se configuró un desconocimiento de la sentencia de 12 de abril de 2012, toda vez que la nulidad allí declarada no cobija la situación fáctica del accionante, quien se encuentra sometido al régimen jurídico aplicable a los miembros que ingresaron al servicio activo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos del escrito de tutela . Igualmente, manifestó que el mismo adolece de diferentes vicios de fondo y de forma como son:
“[…] Defecto sustantivo: Aplicación de una normatividad inaplicable y omisión de la normativa realmente pertinente, en particular por desconocimiento de la Ley 923 de 2004 (régimen de transición) y de la Sentencia del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, lo que conllevó a negar indebidamente derechos adquiridos y configuró un exceso de rigor legalista contrario a la favorabilidad laboral.
Desconocimiento del precedente: Desacato de la jurisprudencia vinculante en la materia, incluida la línea sentada por la Corte Constitucional sobre la debida protección de derechos adquiridos en regímenes pensionales transitorios y de la cosa juzgada derivada del fallo de nulidad del 2012 arriba mencionado que invalidó la exige ncia de 25
años para quienes, como yo, estaban incorporados antes de 2005.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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Defecto sustantivo: Aplicación de una normatividad inaplicable y omisión de la normativa realmente pertinente, en particular por desconocimiento de la Ley 923 de 2004 (régimen de transición) y de la Sentencia del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012, lo que conllevó a negar indebidamente derechos adquiridos y configuró un exceso de rigor legalista contrario a la favorabilidad laboral.
Desconocimiento del precedente: Desacato de la jurisprudencia vinculante en la materia, incluida la línea sentada por la Corte Constitucional sobre la debida protección de derechos adquiridos en regímenes pensionales transitorios y de la cosa juzgada derivada del fallo de nulidad del 2012 arriba mencionado que invalidó la exige ncia de 25 años para quienes, como yo, estaban incorporados antes de 2005.
Exceso de formalismo y falta de ponderación constitucional: La decisión recurrida adoptó un enfoque eminentemente formal –basado en la fecha del acto de nombramiento – sin ponderar principios constitucionales aplicables, como la protección de expectativas legítimas, el principio pro homine y de favorabilidad en materia laboral y prestacional, ni la finalidad de la seguridad social como derecho constitucional que garantiza el mínimo vital del servidor público y su familia.
legítimas, el principio pro homine y de favorabilidad en materia laboral y prestacional, ni la finalidad de la seguridad social como derecho constitucional que garantiza el mínimo vital del servidor público y su familia.
Desconocimiento de la igualdad material (fallos iguales, decisiones disímiles): La sentencia ignoró que en casos sustancialmente idénticos al mío –incluso de compañeros que ingresaron el mismo día a la Escuela de Policía – distintas autoridades sí han reconocido los derechos reclamados, generándose una grave desarmonía jurisprudencial y una violación al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la seguridad jurídica de los más de 10.000 uniformados, solo en la Policía Nacional, sin contar las Fuerzas Militares.
Motivación insuficiente e inconsistente: La providencia impugnada adolece de falta de rigor y precisión en su argumentación, al sustentar su ratio decidendi en fundamentos normativos erróneos e imprecisos –v.gr. citar un inexacto “artículo 8 de la Ley 2179 de 2000 que en nada es aplicable al suscrito”– y omitir un análisis claro sobre puntos cruciales del debate (por ejemplo, no explica por qué un alumno no debería ser considerado parte de la carrera a efectos prestacionales). Esta debilidad en la motivación vulnera el estándar exigido por la Corte Constitucional (Sent. SU-447/2011 (Sentencia C -590 de 2005) y SU-500/2008, entre otras) sobre la debida motivación de las decisiones judiciales como componente del debido proceso.
[…]
El Decreto Reglamentario 4433 de 2004 desarrolló la Ley 923,
otras) sobre la debida motivación de las decisiones judiciales como componente del debido proceso.
[…]
El Decreto Reglamentario 4433 de 2004 desarrolló la Ley 923, reiterando los requisitos de tiempo de servicio. No obstante, el parágrafo 2° de su artículo 25 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en 2012, por imponer condiciones más estrictas que las permitidas por la ley marco, vulnerando el régimen de transición y los derechos adquiridos por el personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.
3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri eron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-067-2023-00164-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación
de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-01
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Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas aplicaron el Decreto 4433 de 2004 que le era menos favorable porque exigía 25 años de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por voluntad propia y de la bonificación por permanencia , debiendo haber aplicado los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que exigían 20 años de servicio , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la autoridad es accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez
adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su natur