Sentencia 11001031500020260001101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260001101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.
Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 5 de febrero de 202 6, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de enero de 202 6, Kelvin Greenok Hern ández, mediante apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C esar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 10 DE JULIO 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300520240020301, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) KELVIN GREENOK HERNÁNDEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente KELVIN GREENOK HERNÁNDEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009.
Sustentó su petición en que, durante dichas anualidades, el Gobierno Nacional aplicó porcentajes de aumento desiguales e injustificados: a los docentes ubicados en la categoría 2A se les incrementó el salario en un 14.11 % (2008) y 15.61 % (2009), mientras que para los de la categoría 2B (a la cual pertenece el actor) el aumento fue
categoría 2A se les incrementó el salario en un 14.11 % (2008) y 15.61 % (2009), mientras que para los de la categoría 2B (a la cual pertenece el actor) el aumento fue apenas del 5.69 % y 7.67 %, respectivamente. Adujo que esta disparidad disminuyó su base salarial, lo que afectó negativamente su remuneración progresiva en los años subsiguientes.
Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente mediante el Oficio N° CES2024ER007236-CES2024EE003653 del 26 de febrero de 2024, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, y el Oficio N° 2024 -EE-066640 del 1 de marzo de 2024, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. Para sustentar su negativa, el Ministerio argumentó que los incrementos cuestionados se encontraban amparados en la legislación vigente y en la legalidad del gasto.
Explicó que los ajustes salariales realizados en 2008 y 2009 no fueron discriminatorios, sino que obedecieron a criterios objetivos destinados a valorar la experiencia, el desempeño y la formación académica de los educadores, en el marco del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002). En consecuencia, concluyó que la estructura de incrementos reflejaba un rango de remuneración acorde a la preparación de cada docente, por lo que no había lugar al reconocimiento de las diferencias exigidas.
El señor Kelvin Greenok Hern ández promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el
reconocimiento de las diferencias exigidas.
El señor Kelvin Greenok Hern ández promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Cesar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones, porque no se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que el aumento salarial superior otorgado a los docentes del grado 2A frente a los del 2B obedeció a criterios objetivos y razonables fundamentados en el nivel de estudios, la experiencia y los méritos.
El demandante apeló la decisión, con fundamento en que el incremento salarial porcentualmente desigual carecía de justificación legal, vulneraba el principio de igualdad y afectaba negativamente su base salarial a largo plazo. Asimismo, advirtió que en casos análogos la jurisdicción contenciosa había accedido a las pretensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
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que en casos análogos la jurisdicción contenciosa había accedido a las pretensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo inicial , porque no existe discriminación ni vulneración al principio de «a trabajo igual, salario igual» ya que la estructura del escalafón docente permite fijar incrementos desiguales amparados legalmente en la formación académica y las calidades exigidas para pertenecer a cada nivel y grado.
3. Argumentos de la acción de tutela
El accionante afirmó que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de amparo e indicó que la sentencia cuestionada desconoció los principios de igualdad material y debido proceso ante la falta de una motivación suficiente y válido.
Expresó que se configuró defecto sustantivo, porque el Tribunal avaló los incrementos salariales desiguales fijados para los años 2008 y 2009.
Explicó que los decretos de esas anualidades otorgaron aumentos del 14.11 % y 15.61 % para la categoría 2A, frente a un 5.69 % y 7.67 % para la categoría 2B. Según el actor, este trato dispar contraviene la Constitución y la ley, pues beneficia de forma injustificada a docentes con menores exigencias de formación y perjudica su base salarial futura de manera permanente.
el actor, este trato dispar contraviene la Constitución y la ley, pues beneficia de forma injustificada a docentes con menores exigencias de formación y perjudica su base salarial futura de manera permanente.
Alegó defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el juez de segunda instancia dio por cierta una supuesta justificación objetiva para la diferencia salarial, a pesar de la ausencia total de pruebas técnicas o financieras en el expediente para respaldar dicho trato discriminatorio y para omitir los criterios legales de mérito.
4. Trámite previo
El 15 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y vincular al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Cesar, y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-005-2024-00203-00/01, en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que los 11 juzgados administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente, conforme al marco legal y constitucional vigente.
6. Terceros con interés
El Departamento del Cesar no se pronunció al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, comoquiera que se presenta una controversia de
6. Terceros con interés
El Departamento del Cesar no se pronunció al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, comoquiera que se presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
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7. Sentencia de primera instancia
El 5 de febrero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional.
Señaló que el actor pretende utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para reabrir el debate legal y económico sobre los incrementos salariales desiguales de los años 2008 y 2009 entre los grados 2A y 2B, controversia que ya fue resuelta de fondo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar que el a quo realizó una lectura fragmentada de las normas, y omitió un análisis riguroso que evidenciara la verdadera configuración de los defectos alegados.
Insistió en que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un
el a quo realizó una lectura fragmentada de las normas, y omitió un análisis riguroso que evidenciara la verdadera configuración de los defectos alegados.
Insistió en que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que su interpretación contradice el diseño legal del escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002 y Ley 4 de 1992), el cual exige una mayor retr ibución económica ante mayores calidades profesionales. A su juicio, resultaba irrazonable y violatorio del principio de igualdad material avalar un esquema salarial que privilegió a los docentes de categorías inferiores (2A) y desmejoró a quienes acreditaban mayores méritos para el cargo (2B).
De igual forma, la recurrente reiteró la existencia de un defecto fáctico, pues advirtió que el juez ordinario adoptó su fallo sin respaldo probatorio suficiente. Explicó que el Tribunal accionado dio por cierta la necesidad de corregir una supuesta «brecha salarial», a pesar de que dicho supuesto fáctico jamás fue probado ni acreditado dentro del expediente.
Concluyó que la sentencia cuestionada se edificó sobre conjeturas y pasó por alto la ausencia total de justificación técnica y objetiva para los incrementos disímiles, lo cual perpetúa la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque en el presente caso no se supera el requisito general de relevancia constitucional, pues el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como propósito salvaguardar la autonomía e independencia de la función judicial, evitando que el juez de tutela intervenga en asuntos cuya competencia corresponde a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la exigencia de relevancia constitucional cumple tres finalidades esenciales: (i) preservar la órbita competencial y la independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones distintas de la
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la exigencia de relevancia constitucional cumple tres finalidades esenciales: (i) preservar la órbita competencial y la independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones distintas de la constitucional, impidiendo que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) circunscribir el ejercicio de la acción de tutela a controversias que involucren una verdadera afectación de derechos fundamentales, y (iii) evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o en un recurso alternativo para controvertir decisiones judiciales.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
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De conformidad con los anteriores criterios, así como con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación
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De conformidad con los anteriores criterios, así como con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto sea considerado de relevancia constitucional es necesario que se verifiquen los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
El señor Kelvin Greenok Hernández interpuso la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó sus pretensiones de reajuste salarial.
Sustentó el amparo en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mérito, y le atribuyó a dicha providencia la configuración de los defectos
Sustentó el amparo en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mérito, y le atribuyó a dicha providencia la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, ante la supuesta validación de incrementos salariales desiguales sin criterios objetivos ni motivación suficiente.
Es preciso advertir que el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por ilegalidad el Decreto Nacional 284 de 2024 (junto con la normativa precedente) y anular los actos administrativos que le negaron la nivelación de sus ingresos. Su objetivo central era el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de la categoría 2B, frente a los porcentajes
4 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgados a la categoría 2A, causadas durante los tres años anteriores a la reclamación.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar , quien, m ediante sentencia del 19 de mayo de 2025, negó las pretensiones, al concluir que la diferencia porcentual aplicada por el Gobierno Nacional no vulneró el derecho a la igualdad. Además, determinó que la mayor asignación fijada para los docentes del nivel 2A frente a los del 2B constituyó una medida razonable, amparada legalmente en criterios objetivos de preparación académica, experiencia y mérito.
asignación fijada para los docentes del nivel 2A frente a los del 2B constituyó una medida razonable, amparada legalmente en criterios objetivos de preparación académica, experiencia y mérito.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación , con fundamento en que la controversia no giraba en torno a la existencia de salarios distintos según el escalafón, sino a la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados en los años cuestionados. Afirmó que dicha disparidad carece de justificación técnica y jurídica, y genera una brecha acumulativa que perpetúa la vulneración a los principios de igualdad, proporcionalidad y mérito. Por consiguiente, insistió en solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de los actos administrativos, a fin de restablecer su derecho y garantizar un reajuste salarial equitativo conforme a la Constitución y la ley.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora sustentó la configuración de dos defectos específicos frente a la decisión cuestionada. Por un lado, alegó un defecto sustantivo derivado de la interpretación errada de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002. Explicó que el fallo validó una política salarial contraria a los principios de igualdad material y mérito, al avalar los incrementos del 14.11 % y 15.61 % para la categoría 2A, frente al 5.69 % y 7.67 % para la categoría 2B durante los años 20 08 y
2009. Precisó que este trato desigual carece de justificación objetiva y generó una desmejora acumulativa, estructural y permanente en la liquidación de sus
2009. Precisó que este trato desigual carece de justificación objetiva y generó una desmejora acumulativa, estructural y permanente en la liquidación de sus prestaciones y salarios futuros.
Por otro lado, invocó un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial adoptó su fallo sin el respaldo probatorio suficiente. Advirtió que el Tribunal dio por acreditados hechos sin sustento probatorio en el expediente y omitió valorar de forma adecuada los medios de convicción que demostraban la ausencia total de razones técnicas u objetivas para imponer dicho esquema porcentual regresivo y discriminatorio
De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la discusión planteada en el proceso ordinario fue resuelta de fondo por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la providencia del 10 de julio de 2025.
En dicha decisión, el juez colegiado analizó los criterios para fijar el régimen salarial y concluyó que los actos administrativos cuestionados conservan su presunción de legalidad, pues se ajustaron a la normativa expedida por el Legislador y el Ejecutivo.
Frente al caso concreto, el Tribunal precisó que « no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales ». Al realizar la comparación respectiva, constató que, en términos absolutos, « al nivel 2B le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2A», lo cual acata los mandatos legales y guarda plena coherencia con la estructura jerárquica del escalafón docente.
En consecuencia, descartó la vulneración a los principios invocados por el actor.
superior a quienes se encontraban en el nivel 2A», lo cual acata los mandatos legales y guarda plena coherencia con la estructura jerárquica del escalafón docente.
En consecuencia, descartó la vulneración a los principios invocados por el actor. Aclaró que es inviable aplicar el mandato de «a trabajo igual salario igual», puesto queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00011-01
Demandante: Kelvin Greenok Hernández
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las poblaciones de las categorías 2A y 2B no son equiparables ante la exigencia de requisitos disímiles.
Por ello, concluyó que la variación porcentual fue «ajustada a derecho», toda vez que el Gobierno Nacional «no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa» para fijar la escala salarial
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora plantea la misma controversia jurídica discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al insistir en que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 vulneraron sus derechos.
Según su argumento, dichas variaciones impactaron la base salarial de los años posteriores, pues cada aumento se calcula sobre una cifra previamente ajustada, lo que genera una acumulación de la disparidad y perpetúa la desigualdad salarial en el tiempo, situación que, a su juicio, contraviene el principio de igualdad.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se
que genera una acumulación de la disparidad y perpetúa la desigualdad salarial en el tiempo, situación que, a su juicio, contraviene el principio de igualdad.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción d