Sentencia 11001031500020260001401
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260001401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar.
Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.
Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 5 de febrero de 202 6, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la Hiliana Yaneth Nieves Fragozo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de enero de 2026, Hiliana Yaneth Nieves Fragozo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C esar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
« Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 17 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20 -001-33-33-0082024-00249-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) HILIANA YANETH NIEVES FRAGOZO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marc o normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente
ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente HILIANA YANETH NIEVES FRAGOZO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
2. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Hiliana Yaneth Nieves Fragozo, es docente oficial vinculada de planta al servicio educativo público del municipio de Valledupar, sometida al régimen del Estatuto de Profesionalización Docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se halla ubicada en el grado 3BM del Escalafón Nacional Docente.
Mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional dispuso incrementos salariales para todos los docentes incorporados al nuevo escalafón.
Para las vigencias fiscales correspondientes a 2008 y 2009, los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, así como 702 y 1238 de 2009, establecieron incrementos salariales perimetrales y diferenciados según los grados y niveles del escalafón.
624, 714 y 1407 de 2008, así como 702 y 1238 de 2009, establecieron incrementos salariales perimetrales y diferenciados según los grados y niveles del escalafón.
En concreto, durante el año 2008, la categoría 3DM percibió un incremento del 44,89 %, en tanto el grado 3BM (al que pertenece la actora) registró un aumento del 13,92 %; situación análoga en 2009, donde el 3BM tuvo un ajuste del 15,45 % frente a un 7,67 % del grado 3DM.
Con fundamento en lo anterior, la accionante interpuso reclamación administrativa ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, orientada al reconocimiento y pago de dichas diferencias salariales.
Esas pretensiones fueron desestimadas mediante actos administrativos expedidos el 19 y 27 de febrero de 2024, decisiones en las que las entidades demandadas justificaron la diferenciación en criterios objetivos de formación académica y experiencia profesional inherentes al diseño del sistema escalafonario (artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002).
Agotada la actuación administrativa, la accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de esas resoluciones.
El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones al considerar inexistente la vulneración al principio de igualdad, por cuanto los grados 3BM y 3DM no resultan equiparables y su diferencia obedece a un trato razonable basado en el nivel de estudios.
pretensiones al considerar inexistente la vulneración al principio de igualdad, por cuanto los grados 3BM y 3DM no resultan equiparables y su diferencia obedece a un trato razonable basado en el nivel de estudios.
Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 17 de julio de 2025, al estimar que el tratamiento salarial diferencial encuentra sustento razonable en el diseño de la carrera y cuenta con amplia potestad de configuración normativa por parte del Ejecutivo.
3. Argumentos de la acción de tutela
La apoderada judicial de la accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora alega que el Tribunal incurrió en una interpretación errada del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. A su juicio, la autoridad judicial asimiló de forma automática que cualquier trato diferenciado se justifica por el simple diseño del escalafón docente (grados 3BM y 3DM), por lo que omitió aplicar un test de igualdad que evaluara la proporcionalidad y razonabilidad
la autoridad judicial asimiló de forma automática que cualquier trato diferenciado se justifica por el simple diseño del escalafón docente (grados 3BM y 3DM), por lo que omitió aplicar un test de igualdad que evaluara la proporcionalidad y razonabilidad objetiva de la enorme brecha en los incrementos porcentuales decretados para 2008 y 2009 (Decretos 624, 714 y 1407 de 2008; 702 y 1238 de 2009).
Alegó que el tribunal omitió aplicar la subregla contenida en la Sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional , que exige una justificación objetiva, técnica y suficiente para validar tratos diferenciados en materia salarial, estándar que, según la demandante, fue ignorado al convalidarse una medida regresiva y discriminatoria.
Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, porque dictó una decisión sin el apoyo probatorio necesario para justificar el trato disímil, dado que ni en los decretos cuestionados ni en el acervo del proceso ordinario obraban estudios técnicos, jurídicos o presupuestales que sustentaran válidamente el trato diferenciado. Señala que la decisión se fundamentó en meras conjeturas sobre una supuesta «corrección de brechas salariales» que nunca fue acreditada por las entidades demandadas.
Advierte que la disparidad impuesta en 2008 y 2009 alteró a la baja su base salarial de forma permanente, lo que genera una afectación progresiva, acumulativa y estructural en ejercicios posteriores sobre su asignación básica y prestaciones.
4. Trámite previo
El 20 de enero de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
estructural en ejercicios posteriores sobre su asignación básica y prestaciones.
4. Trámite previo
El 20 de enero de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y vincular como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – municipio de Valledupar, como terceros intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001-33-33-008-2024-00249-01.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Cesar reiteró los fundamentos expuestos en la providencia del 17 de julio de 2025. Además, señaló que los 11 juzgados administrativos del circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente».
6. Terceros con interés
El municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron. Argumen tó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y que, en cambio, lo que busca es reabrir un debate legal, utilizando el amparo constitucional como una tercera instancia para debatir y controvertir la interpretación de los jueces.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional adujo que era improcedente la tutela,
es reabrir un debate legal, utilizando el amparo constitucional como una tercera instancia para debatir y controvertir la interpretación de los jueces.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional adujo que era improcedente la tutela, porque no se demostraba una vulneración de derechos fundamentales, y que tales vulneraciones no comprometían la existencia o supervivencia de la accionante , ni elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia. Enfatizó que lo que se presenta es una controversia de naturaleza económica, por lo que no hay relevancia constitucional.
Indicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva desde el ministerio, pues no son quienes presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
7. Sentencia de primera instancia
El 5 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que resolvió negar el amparo solicitado.
Precisó que, si bien la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia, del estudio de fondo no se advertía la configuración de los defectos alegados contra la providencia controvertida.
En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, dijo que la accionante se limitó a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin lograr demostrar un desconocimiento normativo manifiesto. Al respecto, señaló:
En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, dijo que la accionante se limitó a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin lograr demostrar un desconocimiento normativo manifiesto. Al respecto, señaló:
«La Sala encuentra que (…) no se encuentra cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; si aplicó una norma derogada o inaplicable o si interpretó de manera irracional o errónea una disposición normativa. Tampoco se evidencia una interpretación contraria a las normas, pues el tribunal desarrolla normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y despliega de forma completa cada uno de los puntos que se establecen en la apelación.»
Además, señaló que el juez de primera instancia determinó que los alegatos se basaron en enunciaciones generales sobre una indebida valoración probatoria, sin identificar de manera específica qué elementos dejaron de analizarse y cómo estos habrían variado el sentido del fallo.
8. Impugnación
La accionante impugnó esa decisión y reiteró los argumentos enfocados en demostrar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y favorabilidad
Sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia limitó su análisis y evadió un estudio constitucional de fondo que explicara por qué la medida cuestionada se ajustaba a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.
Sumado a ello, insistió en la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y desconocimiento del precedente. Al respecto, dijo que el juez desvió el objeto litigioso hacia la justificación de la estructura general del escalafón docente, por
Sumado a ello, insistió en la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y desconocimiento del precedente. Al respecto, dijo que el juez desvió el objeto litigioso hacia la justificación de la estructura general del escalafón docente, por lo que ignoró la irregularidad específica y desproporcionada de los incrementos salariales de los años 2008 y 2009.
Advirtió que omitió aplicar la subregla de la Sentencia C -1064 de 2001, precedente vinculante que exige una justificación objetiva y suficiente para validar tratos salariales diferenciados .Radicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, alega la existencia de un defecto fáctico porque la sentencia cuestionada validó la disparidad salarial , para lo cual se apoyó en inferencias genéricas sobre la formación y la experiencia, pese a la inexistencia absoluta de pruebas en el expediente.
Anotó que no obran estudios empíricos, presupuestales o técnicos en relación con los decretos salariales que justifiquen la necesidad de aplicar una medida disímil, lo cual transforma la decisión judicial en una actuación carente de fundamento objetivo que lesiona estructuralmente el patrimonio de su mandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
lesiona estructuralmente el patrimonio de su mandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará y en su lugar declarará improcedente la decisión de primera instancia, porque en el presente caso no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela
primera instancia, porque en el presente caso no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como propósito salvaguardar la autonomía e independencia de la función judicial, evitando que el juez de tutela intervenga en asuntos cuya competencia corresponde a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la exigencia de relevancia constitucional cumple tres finalidades esenciales: (i) preservar la órbita competencial y la independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones distintas de la constitucional, impidiendo que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) circunscribir el ejercicio de la acción de tutela a controversias que involucren una verdadera afectación de derechos fundamentales, y (iii) evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o en un recurso alternativo para controvertir decisiones judiciales.
De conformidad con los anteriores criterios, así como con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto sea considerado de relevancia constitucional es necesario que se verifiquen los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
del 5 de agosto de 2014, para que un asunto sea considerado de relevancia constitucional es necesario que se verifiquen los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
4 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
Hiliana Yaneth Nieves Fragozo interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó sus pretensiones de reliquidación salarial ,
de que se dejara sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó sus pretensiones de reliquidación salarial , originadas en la disparidad de los incrementos porcentuales decretados durante los años 2008 y 2009 para las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente.
Lo anterior, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los principios de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, al presuntamente incurrir en un defecto sustantivo (por interpretación irrazonable y omisión del precedente) y en un defecto fáctico (por justificar el trato salarial desigual sin el soporte probatorio técnico u objetivo requerido).
Al respecto, debe indicarse que la señora Hiliana Yaneth Nieves Fragozo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como de los decretos que le antecedieron (como el Decreto Nacional 887 de 2023). Asimismo, pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2024 -EE056516 (con radicación relacionada No. 2024-ER-058134) del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y de los oficios emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en febrero y abril de 2024.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el salario de los docentes está
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el salario de los docentes está estrechamente ligado al grado y nivel del escalafón al que pertenecen, factores que dependen de la formación académica, la experiencia y las competencias acreditadas. Por tanto, concluyó que el incremento salarial diferencia l no vulneró el derecho a la igualdad, dado que las condiciones del grado 3BM y el 3DM no resultan estrictamente comparables
Para sustentar la legalidad de las decisiones de las entidades demandadas, el juzgado precisó: «Así las cosas, no se constata discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de diferente nivel y grado; y en tal sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia, encuentra el despacho que no recae sobre los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar (Cesar), razo nes fácticas y jurídicas que sustenten la nulidad de los mismos».
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el fallador de primera instancia realizó un análisis fragmentado delRadicado: 11001-03-15-000-2026-00014-01
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Hiliana Yaneth Nieves Fragozo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico y omitió el verdadero objeto del litigio. Precisó que la controversia no radica en cuestionar la existencia de salarios básicos diferenciados según la ubicación en el escalafón docente, sino en « la inequidad inherente a los porcentajes de aumento» aplicados de manera exclusiva durante los años 2008, 2009 y 2011.
Expresó que esa disparidad porcentual careció de cualquier justificación técnica, presupuestal o jurídica que la avalara, lo que rompió con los principios de igualdad material, equidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que la medida configuró un trato discriminatorio con impacto regresivo, pues al liquidarse los incrementos de los años subsiguientes sobre una base salarial altera da a la baja, se perpetúa una brecha acumulativa en el tiempo.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia de 17 de julio de 2025, como se pasa a exponer:
En su decisión, el tribunal analizó los criterios legales y constitucionales que rigen la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. Al estudiar el caso concreto, concluyó que los actos administrativos cuestionados conservan su presunción de legalidad, por cuanto la disparidad en los incrementos obedeció a la estructura misma del sistema de carrera docente.
concluyó que los actos administrativos cuestionados conservan su presunción de legalidad, por cuanto la disparidad en los incrementos obedeció a la estructura misma del sistema de carrera docente.
Para