🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Sentencia 11001031500020260003401

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260003401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión.

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca la decisión de p rimera instancia que declaró la improcedencia de la acción , para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no configurarse el defecto alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Álvaro Andrés Salazar Jaramillo, por conducto de apoderada, contra la providencia del 5 de febrero de 20261 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela2 y del expediente, se colige que el señor Álvaro Andrés

acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela2 y del expediente, se colige que el señor Álvaro Andrés Salazar Jaramillo ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

3. La parte accionante adujo que entre los años 2008 y 2009 el Gobi erno Nacional dispuso incrementos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del personal docente, afectando particularmente a quienes se encontraban en el grado 3BM, lo que generó una diferencia frente al grado 3DM sin justificación suficiente; en razón de ello, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, la cual fue negada.

4. Por los motivos expuestos, el señor Salazar Jaramillo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, con el objeto de que se inaplicaran las disposiciones que fijaron los incrementos salariales

1 Índice 20 del aplicativo SAMAI 2 Presentado el 19 de diciembre de 2025Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 cuestionados, se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud y, a título de restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas.

5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 20243, negó las pretensiones de la demanda.

6. Una vez apelada la providencia citada por parte del accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 19 de junio de 2025, confirmó 4 la decisión de primera instancia.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.

8. Alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, normas que exigen la aplicación de criterios objetivos en materia salarial. Sostuvo que se realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad al validar i ncrementos diferenciados entre los grados 3BM y 3DM en los años 2008 y 2009, sin analizar su proporcionalidad.

9. Indicó que la brecha salarial generada en dichas anualidades fue excepcional y produjo efectos permanentes sobre la base salarial, por lo que la

proporcionalidad.

9. Indicó que la brecha salarial generada en dichas anualidades fue excepcional y produjo efectos permanentes sobre la base salarial, por lo que la decisión judicial, en su criterio, perpetuaba una desigualdad injustificada.

10. Adicionalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico por lo que consideró una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto adujo que «no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta

3 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 63001-33-33-003-2024-00219-00. - El a quo, en audiencia inicial concentrada, negó las pretensiones al considerar que los incrementos salariales diferenciados entre los grados del escalafón docente se encontraban justificados en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el mérito, conforme al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002. Sostuvo que no se vulneró el derecho a la igualdad, en tanto no es posible equiparar niveles salariales distintos dentro del escalafón, pues cada uno responde a condiciones disímiles y precisó además que el trato diferenciado supera el test de igualdad al perseguir fines legítimos como incentivar la profesionalización docente. En ese entendido, concluyó que los actos administrativos demandados eran legales, al derivarse de la competencia del Gobierno Nacional en materia salarial, razón por la cual no proced ía su nulidad ni el reconocimiento de diferencias salariales, por lo que, en consecuencia, negó las pretensiones del accionante y de otros demandantes de los siguientes procesos : 63001Nacional en materia salarial, razón por la cual no proced ía su nulidad ni el reconocimiento de diferencias salariales, por lo que, en consecuencia, negó las pretensiones del accionante y de otros demandantes de los siguientes procesos : 630013333-003-2024-00144-00 - José Fermín Arco Velásquez, 63001 -3333-003-2024-00164-00Luz Enith Bergaño Mendoza, 63001-3333-003-2024-00165-00 - José Alejandro Moreno Burgos, 63001 -3333-003-2024-00166-00 - Luz Dary Acosta Gonzáles, 63001-3333-003-2024-00174-00 - María Lucero Moreno Gómez, 63001-3333-003-2024-00175-00 - Luz Adriana Marín Gonzáles, 63001-3333-003-2024-00176-00 - Gladys Amparo Dávila Giraldo, 63001-3333-003-2024-00177-00 - Alberto Celis Ramos, 63001-3333-003-2024-00179-00 - Oscar Andrés Montes Castro, 63001-3333-003-2024-00180-00Lina María Parada Zuluaga, 63001-3333-003-2024-00183-00 - Gloria Amparo Castañeda Ramírez , 63001-3333-003-2024-00184-00 Luis Carlos Vargas Moreno, 63001-3333-003-2024-00194-00 - Sigifredo Hurtado Morales, 63001-3333-003-2024-00195-00Angélica María Trujillo Muñoz , 63001-3333-003-2024-00205-00 - Claudia Milena Modera Garay , 63001-3333-003-202400206-00 - Mary Luz Ocampo Valencia , 63001-3333-003-2024-00207-00 - Luz Soraya Barrios Gómez , 63001-3333-0032024-00211-00 - Mónica Alexandra Alfonso Camacho, 63001-3333-003-2024-00217-00Jaime Hernán Hernández Acevedo, 63001-3333-003-2024-00220-00 - Sandra Milena Gallo Gallo y 63001-3333-003-2024-00221-00Nelfy Fajardo Salazar. 4 Índice 1 6 del aplicativo SAMAI, exp . 63001-33-33-003-2024-00219-00. - El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos que fijaron la base salarial docente en los años 2008 y 2009. En consecuencia, mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. El Tribunal concluyó que no existía una contradicción manifiesta, palmaria y evidente entre dichas disposiciones y la Constitución Política, requisito indispensable para su inaplicación. Además, determi nó que los incrementos salariales respetaron el poder adquisitivo y respondieron a criterios válidos como la profesionalización y la progresividad salarial. Finalmente, estableció que no se configuró vulneración del principio de igualdad, dado que los grados 3BM y 3DM correspond ían a categorías distintas en términos de formación y experiencia, lo que justifica ba un trato diferenciado al no ser equivalentes.Acción De Tutela

3BM y 3DM correspond ían a categorías distintas en términos de formación y experiencia, lo que justifica ba un trato diferenciado al no ser equivalentes.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3 imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual».

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND ÍO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025 , en el expediente radicado bajo número 63001-3333-003-2024-00219-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor ÁLVARO ANDR ÉS SALAZAR JARAMILLO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la an terior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND ÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente ÁLVARO ANDR ÉS SALAZAR JARAMILLO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.» (SIC en toda la cita)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero de 20265 través del cual ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de demandados, y al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Quindío, en calidad de terceros con interés.

13. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y adicionalmente, reconoció personería a la abogada de la parte tutelante en los términos previstos en el poder conferido para tal fin.

2.4.1. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío 6 sostuvo que la acción de tutela pretend ía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y su

en los términos previstos en el poder conferido para tal fin.

2.4.1. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío 6 sostuvo que la acción de tutela pretend ía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y su superior, utilizándola como una tercera instancia, lo cual vulneraba los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que solicitó que se declarara improcedente por carecer de relevancia co nstitucional, toda vez que el asunto debatido es de carácter económico y patrimonial al estar relacionado con los incrementos salariales de los docentes. Aunado a lo anterior, argumentó que no se configuraron los defectos alegados, ni se demostró una trasgresión ius fundamental.

2.4.2. El Ministerio de Educación Nacional 7 solicitó declarar improcedente la

5 Índice 4 del aplicativo SAMAI 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI 7 Índice 14 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 acción, toda vez que sostuvo que la parte actora pretendía emplearla como una vía adicional para reabrir el debate ya surtido ante dos instancias, desconociendo con ello la autonomía judicial y la cosa juzgada

14. Adujo que la controversia carecía del requisito de relevancia constitucional,

adicional para reabrir el debate ya surtido ante dos instancias, desconociendo con ello la autonomía judicial y la cosa juzgada

14. Adujo que la controversia carecía del requisito de relevancia constitucional, al tratarse de una discusión d e carácter económico derivada de incrementos salariales, sin que se hubiera acreditado una vulneración directa de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifi cara la intervención del juez constitucional.

15. Finalmente, afirm ó que no se configur ó defecto alguno en la providencia cuestionada y señaló que esta fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto.

2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia8 sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en debida forma en ambas instancias, con estricta observancia del debido proceso y de la normativa aplicable al asunto, por lo que los defectos endilgados por el accionante carecían de fundamento alguno frente a la providencia que confirmó su decisión.

16. Asimismo, indicó que la parte actora no logró demostrar la existencia de ninguna vulneración iusfundamental, sino una discrepancia con el criterio judicial adoptado, lo cual excluía la procedencia excepcional de la tutela, especialmente tratándose de una controversia de contenido económico ya definida por el juez natural, por lo que el accionante no podía pretender que la acción se convirtiese en una tercera instancia ni en una vía para reabrir el debate jurídico ya concluido por el juez natural.

2.4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.

una tercera instancia ni en una vía para reabrir el debate jurídico ya concluido por el juez natural.

2.4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.

2.4.4. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

17. La primera instancia concluyó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario. En consecuencia, determinó que lo planteado por la parte actora constituía una inconformidad con la decisión judicial y no una vulneración a sus derechos fundamentales , por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo.

18. Adicionalmente, el a quo advirtió que contrario a lo planteado por el accionante, el juez natural re alizó un análisis integral del marco normativo y probatorio del asunto , concluyendo que las diferencias salariales obedec ían a criterios objetivos como la formación, experiencia y mérito, por lo que señaló que la acción no podía emplearse como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir debates ya resueltos, en garantía de l os principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

8 Índice 20 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 2.6. Impugnación

19. La parte actora reiteró los mismos argumentos de su escrito inicial, alegando que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por los incrementos salariales diferenciados.

20. Insistió en sus planteamientos con relación al defecto sustantivo, señalando que, en su sentir, el Tribunal validó diferencias sin aplicar el test de igualdad . Al respecto, sostuvo que la controversia radica ba en la desproporción de los incrementos y no en el escalafón.

21. Con relación al defecto fáctico, afirmó que no existió prueb a que justificara los incrementos diferenciados, por lo que adujo que la decisión se basó en inferencias y no en criterios objetivos verificables.

22. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la decisión del 05 de febrero de 2026 y, en su lugar, se conced iera el amparo de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 2019 9 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

24. Es necesario precisar que, aunque la parte accionante alegó la configuración

concordantes.

3.2. Cuestión previa

24. Es necesario precisar que, aunque la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, su argumentación fue imprecisa y carente de desarrollo suficiente, pues no señaló de manera específica cuáles medios probatorios habrían sido indebidamente valorados ni explicó cómo su correcta apreciación habría modificado el sentido del fallo10.

25. En tal medida, no cumpli ó con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el estudio de esta causal en sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de l Quindío al proferir la sentencia del 19

9 Reglamento interno del Consejo de Estado. 10 En ese entendido, no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en tanto sea de relevancia para el asunto en concreto y se haya desatendido de manera arbitraria por parte de esta.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 de junio de 202511 que confirmó la providencia del 5 de diciembre de 202412, dictada por el Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2024-00219-00/01, incurrió en un defecto sustantivo y con este trasgredió los derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad” del señor Álvaro Andrés Salazar Jaramillo.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia const itucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia const itucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

30. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

31. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

31. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de

11 Índice 16 del aplicativo SAMAI, exp. 63001-33-33-003-2024-00219-01 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp 63001-33-33-003-2024-00219-00.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de ampar o

devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de ampar o constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela y esta cobró ejecutoria, lo cual ocurrió el 8 de julio de 202513, pues la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de esa anualidad.

3.4.1.4. Contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, el asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo asociado a un supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 20 09, el cual se argumentó y fundamentó razonablemente.

32. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

fundamentó razonablemente.

32. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

33. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»14.

34. En este sentido, dicha corporación ha identif icado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

13 Índice 19 del aplicativo SAMAI, exp. 63001-33-33-003-2024-00219-01 14 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00034-01

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Accionante: Álvaro Andrés Salazar Jaramillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuen tra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se

Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» 15.

35. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque

Consultar sobre este documento ...