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Sentencia 11001031500020260003800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260003800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 9 de abril de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00038-00

Demandante: NEVIS FRANCISCA VENEGAS CUELLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario .

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. Carga argumentativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nevis Francisca Vanegas Cuello contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 13 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Nevis Francisca Vanegas Cuello pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, a la salud, a la vida digna, a la integridad física y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del

mínimo vital, trabajo, a la salud, a la vida digna, a la integridad física y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 1. ° de octubre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 08001-11-02-000-2019-00023-01, que confirmó la sanción a la accionante con multa y suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.-Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, vida digna e integridad física. 2.- Dejar sin efectos, de manera provisional, la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras se resuelve de fondo el medio judicial impetrado como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Consejo de Estado, permitiéndome continuar con el ejercicio de mi profesión mientras se resuelve esta Acción. 3.- Ordenar a la entidad accionada abstenerse de ejecutar la suspensión profesional y el cobro de la multa hasta tanto se garantice la protección efectiva de mis derechos fundamentales. 4.- Adoptar cualquier otra medida necesaria para la protección integral de mis derechos fundamentales.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Francisca González Celín interpuso queja disciplinaria contra los abogados Carlos Rolón Bermúdez y Nevis Vanegas Cuello por el cobro de dos depósitos judiciales por los montos de $39.079.489 y $5.173. 370, de los que afirmó no le entregaron suma

Carlos Rolón Bermúdez y Nevis Vanegas Cuello por el cobro de dos depósitos judiciales por los montos de $39.079.489 y $5.173. 370, de los que afirmó no le entregaron suma alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló la quejosaque, mediante la Resolución Nro. SUB329477 de 24 de diciembre de 2018, Colpensiones inició un proceso de cobro en su contra por un presunto doble pago y le exigió la devolución de la suma de $21.261.080, que corresponde a los dineros que cobraron los referidos abogados; por consiguiente , solicitó que se les exigiera a los profesionales del derecho la devolución de las sumas recibidas y el pago a Colpensiones de los valores que le están cobrando.

El 31 de enero de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio apertura a la investigación contra los abogados Carlos Cesar Roló Bermúdez y Nevis Francisca Vanegas Cuello y luego de surtir el trámite correspondiente, el 2 3 de septiembre de 2024, declaró entre otros, disciplinariamente responsable, a título de dolo, a la hoy tutelante, por la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 1 y la sancionó con suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión y

concordancia con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 1 y la sancionó con suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que la abogada Nevis Francisca Venegas Cuello causó un grave perjuicio a la señora Francisca González, quien dejó de percibir las sumas retroactivas reconocidas a su favor por el despacho judicial de Barranquilla y, la disciplinable al retener una suma de dinero que correspondía al reconocimiento del retroactivo de la mesada pensional, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Francisca González Celín.

Inconforme, la sancionada apeló y manifestó que el juez de instancia había efectuado una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que la conducta que desplegó, consistente en el cobro del título de depósito judicial por la suma de $5.173.370 y no hacerle entrega de ese dinero a la quejosa, no fue dolosa dado que se demostró que no conocía a la señora González Celín y que esa suma debía ser entregada por la fallecida abogada Ana Isabel Mejía Molina, a quien le hizo entrega del dinero, por lo que no faltó a la honradez profesional, siendo injusta la sanción que le fue impuesta.

De otra parte, afirmó que el despacho de conocimiento debió haber decretado de oficio la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de lo previsto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, no debió dar inicio a una investigación disciplinaria

la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de lo previsto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, no debió dar inicio a una investigación disciplinaria que se encontraba prescrita.

Mediante providencia del 1.° de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta a la abogada Nevis Francisca Vanegas, luego de considerar que el aquo profirió una decisión sustentada en el material probatorio que obraba en el plenario y que estaba demostrado que la disciplinada actuó de manera dolosa dado que se acreditó que tenía conocimiento de su deber profesional de honradez y de entregar los diner os recibidos a quien le correspondían, pero optó voluntariamente por no cumplirlo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, pese a que alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos: <<sustantivo, defecto por desconocimiento de la condición de debilidad manifiesta y defecto por falta de ponderación de los derechos fundamentales >> de lo expuesto por la accionante , la Sala advierte que reitera lo expuesto frente a los siguientes vicios de fondo:

1 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo por aplicación desproporcionada de la sanción sin realizar una ponderación constitucional real entre el fin disciplinario y el impacto concreto sobre sus derechos fundamentales; en ese sentido, señaló que la providencia cuestionada omitió valorar que la abogacía constituye su única y exclusiva fuente de ingresos, por lo que la sanción impuesta elimina su capacidad de generar recursos y afecta de forma directa su mínimo vital.

Afirmó que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud y la suspensión del ejercicio profesional le impide generar ingresos, lo que afecta su capacidad para cubrir medicamentos , tratamientos médicos, cotizaciones al sistema de salud y gastos básicos de subsistencia.

Desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la decisión cuestionada desconoció las sentencias T-225 de 1993, T-585 de 2014 y SU -556 de 2019 frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la ejecución de la sanción compromete el mínimo vital o la salud del accionante.

5. Trámite procesal

Por auto del 20 de enero de 2026, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, para

ejecución de la sanción compromete el mínimo vital o la salud del accionante.

5. Trámite procesal

Por auto del 20 de enero de 2026, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que, en el término de 3 días, so pena de rechazo, la accionante determinara bajo una carga argumentativa suficiente los motivos por los cuales la providencia censurada vulnera sus derechos fundamentales. Luego, el 27 de enero de 2026, la tutelante presentó memorial de subsanación en el que señaló que la providencia acusada incurrió en (i) defecto sustantivo, (ii) defecto por desconocimiento de la condición de debilidad manifiesta, (iii) defecto por falta de ponderación de derechos fundamentales y (iv) defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

Por auto del 3 de febrero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en calidad de terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y al señor Carlos Cesar Rolón Bermúdez 2, quien también fue sancionado en el proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-0002019-00023-01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión

las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, con relación al defecto fáctico aludido, afirmó que la accionante tan sólo afirmó que la abogacía era su única fuente de ingresos, pero no sustentó cómo se configuró el supuesto defecto que alega.

En ese sentido, afirmó que la decisión cuestionada se fundamentó en la Ley 1123 de 2007 y fue coherente y debidamente sustentada.

Frente al < <aludido desconocimiento de la condición de debilidad manifiesta >> señaló que durante la etapa probatoria del proceso disciplinario la abogada accionante no alegó ni justificó encontrarse gravemente enferma ni alegó estar protegida por un estado de debilidad manifiesta argumento que ni siquiera adujo en el recurso de apelación.

2 Cuya dirección de notificación física o electrónica debía ser aportada por la parte accionante, quien guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo referente al <<defecto por falta de ponderación de derechos fundamentales>> la autoridad accionada reiteró que la accionante nunca demostró encontrarse en un estado

www.consejodeestado.gov.co En lo referente al <<defecto por falta de ponderación de derechos fundamentales>> la autoridad accionada reiteró que la accionante nunca demostró encontrarse en un estado de salud deteriorado que la pusiera en una situación de debilidad manifiesta y, en lo atinente al desconocimiento el precedente, destacó que la actora ni siquiera señ aló cuál fue el precedente que afirma fue desconocido con la decisión cuestionada.

Por último, adujo que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en la medida que la profesional fue sancionada luego de haberse demostrado que contravino su deber de honradez al haber dejado de entregar las sumas de dinero que recibió al retirar depósitos judiciales por valor de $5.173.370 por lo que la sanción impuesta obedeció a las consecuencias previstas en la ley sin que sea de recibo que la misma comprometería su mínimo vital, dado que la imposición de medidas disciplinarias no puede subordinarse a consideraciones de conveniencia personal, sino que constituye a consecuencia necesaria y legítima del quebrantamiento de los deberes éticos y la configuración de las faltas previstas en el régimen disciplinario del abogado.

El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ponente de la decisión del 23 de septiembre de 2024, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela dado que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

En lo referente a la dosimetría de la sanción impuesta, afirmó que la accionante pretende en sede de tutela reabrir un debate que ya fue concluido según las reglas aplicables, pues

por la accionante.

En lo referente a la dosimetría de la sanción impuesta, afirmó que la accionante pretende en sede de tutela reabrir un debate que ya fue concluido según las reglas aplicables, pues dicha sanción obedeció a un análisis de los criterios de razonabilidad, nec esidad de la sanción y proporcionalidad de acuerdo con la conducta investigada que resultó probada.

Frente a los argumentos de quebrantos de salud, destacó que nunca hicieron parte de los argumentos de defensa de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Nevis Francisca Vanegas Cuello para dejar sin efectos la providencia del 1 de octubre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-000-2019-00023-01, que confirmó la sanción consistente en la imposición de una multa y suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y propone argumentos nuevos que no fueron expuestos ante el juez disciplinario.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

no fueron expuestos ante el juez disciplinario.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarroll ado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judici al amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judici al amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derecho s que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del pro ceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar

relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Análisis del caso concreto

La parte actora adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la integridad física y al debido proceso al dictar la providencia del 1 de octubre de 2025, que confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico, que sancionó a la accionante con multa y suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso con radicado 08001-11-02-000-2019-00023-00/01.

A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora en su escrito de subsanación y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la

A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora en su escrito de subsanación y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la accionante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marca da e indiscutible relevancia constitucional.

En primer lugar, la Sala pone de presente que los argumentos expuestos por la accionante en esta sede no fueron expuestos en su defensa ni en la apelación que presentó dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra.

Además, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario, pues no presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»6.

Si bien, la parta actora en el escrito de subsanación de la tutela señaló que la autoridad

un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»6.

Si bien, la parta actora en el escrito de subsanación de la tutela señaló que la autoridad judicial demandada había incurrido en defecto sustantivo, defecto por desconocimiento de la condición de debilidad manifiesta, defecto por falta de ponderación de derechos fundamentales y desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que los únicos argumentos expuestos , que se itera no fueron expuestos dentro del proceso disciplinario ni como argumentos de defensa ni en la apelación, se refieren a que las sanción impuesta elimina su capacidad de generar ingresos y afecta de forma directa su mínimo vital, además de que se encuentra en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud y la suspensión del ejercicio profesional le impide generar ingresos para cubrir sus medicamentos, tratamientos médicos, cotizaciones al sistema de salud y gastos básicos de subsistencia , pero la accionante no dirigió algún argumento que evidencia la configuración de algún vicio de fondo.

En ese orden, la Sala pone de presente que el simple hecho de que una decisión sea adversa a los intereses de la accionante no significa la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Además, la Sala no desconoce que la accionante afirma una afectación en su salud, consistente en <<Hipertensión arterial con controles permanentes, Artritis Reumatoidea con controles permanente, complicaciones biliares por cálculos en la vesícula que conllevo a Hospitalización en UCI durante 16 días en la Clínica La Merced de Barranquilla, Cirugía reciente de vesícula, con controles y tratamientos permanentes. >>; no obstante, ello no constituye un

Hospitalización en UCI durante 16 días en la Clínica La Merced de Barranquilla, Cirugía reciente de vesícula, con controles y tratamientos permanentes. >>; no obstante, ello no constituye un cuestionamiento de la ratio de la decisión judicial controvertida, máxime si se tiene en

6 Corte Constitucional, sentencia Su573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00038-00

Demandante: Nevis Francisca Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que las circunstancias de salud no fueron expuestas dentro del proceso disciplinario.

Finalmente, la Sala encuentra que, aunque la demandante alegó desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional, que, afirma, tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando la decisión compromete el mínimo vital o la salud de la accionante, lo cierto es que lo hace con la finalidad de insistir en la afectación de su condición de salud.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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