Sentencia 11001031500020260005500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260005500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00055-00 Demandante OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso de responsabilidad fiscal. Obra inconclusa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2025, el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásqu ez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 16 octubre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-201500021-01.
debido proceso, con ocasión de la sentencia de 16 octubre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-201500021-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «9.1.- Se sirva amparar de forma integral, el derecho fundamental al debido proceso del señor OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por la vulneración de la sección accionada, al confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 9.2.- En virtud de lo anterior, solicitamos se ordene al Despacho del Dr. Oswaldo Giraldo López, o quien lo reemplace, a que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se valoren adecuadamente los argumentos expuestos».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General del Departamento del Magdalena, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue declarado fiscalmente responsable en su calidad de gobernador del Magdalena. 2.2. En sentencia de 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administra tivo del Magdalena (radicado 47001-2333-000-2015-00021-00) negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
Demandante: Omar Ricardo Diazgranados Velásquez
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la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
Demandante: Omar Ricardo Diazgranados Velásquez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal explicó que se acreditó una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del gobernador del Magdalena, el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez, quien dispuso la liquidación del contrato de obra 081 de 9 de febrero de 2007, cuyo objeto consistió en la recuperación del centro histórico del Distrito de Santa Marta con la construcción de la primera etapa del proyecto del Parque Taykú. La autoridad judicial reconoció que tal contrato se encontraba suspendido por falta de recursos, debido a que en el año 2007 fueron embargados por el Fondo de Previsión Social, a pesar de que fueron girados por el Ministerio de Cultura en cumplimiento de un convenio interadministrativo suscrito entre el Departamento de Magdalena y el Distrito de Santa Marta. No obstante, el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez se limitó a liquidar el contrato sin adelantar todas las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias y tendientes a terminar la ejecución de la obra, pese a que esta se encontraba ejecutada en un 70%. Tal circunstancia obligaba a los intervinientes del contrato y en especial a la administración a terminar, al menos, la primera fase del proyecto y así satisfacer el interés de la comunidad. El Tribunal explicó que para el periodo en el que ostentó su calidad de gobernador del Departamento del Magdalena el actor fungió como gestor fiscal en la actividad contractual. Por lo tanto, tenía el deber legal de vigilar y llevar
la comunidad. El Tribunal explicó que para el periodo en el que ostentó su calidad de gobernador del Departamento del Magdalena el actor fungió como gestor fiscal en la actividad contractual. Por lo tanto, tenía el deber legal de vigilar y llevar hasta su término la ejecución del contrato, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar. Aseguró que al demandante le corresponde responsabilizarse por el daño derivado de una deficiente e inadecuada planeación contractual al no haber realizado las gestiones necesarias para terminar la obra inconclusa. La autoridad judicial también consideró que se acreditó el daño patrimonial, ya que la Gobernación del Departamento del Magdalena realizó pagos por la suma de $2.483’603.388 en virtud del contrato 081 del 9 de febrero de 2007, sin culminar la obra. Esto generó el menoscabo de los derechos colectivos de los ciudadanos, pues no se recuperó el espacio público del centro histórico de la ciudad de Santa Marta con la construcción del precitado proyecto. Finalmente, el juez colegiado encontró acreditada la relación de causalidad entre la conducta y el daño patrimonial. La ineficiente gestión fiscal adelantada por el señor Omar Diazgranados Velásquez, en calidad de gobernador d el Departamento del Magdalena, en la etapa final del proyecto influyó en la paralización de la obra y en su mala ejecución contractual. 2.3. La anterior providencia fue apelada por el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez. 2.4. Mediante sentencia de 5 de junio de 2025 1, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el fallo de primera instancia. Explicó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se probó su diligencia
Velásquez. 2.4. Mediante sentencia de 5 de junio de 2025 1, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el fallo de primera instancia. Explicó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se probó su diligencia para que los recursos estatales invertidos en la construcción de la primera etapa del Parque Taykú no se perdieran; en vez de esto, se dejó una obra inconclusa.
Precisó que en el recurso de apelación el recurrente centró su atención en explicar cuál fue la causa de los embargos y de la falta de liquidez presupuestal
1 El mensaje de datos a efectos de surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia se remitió el 19 de junio de
2025. La notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Departamento, que a su juicio afectó el normal desarrollo del p royecto. Al respecto, la autoridad judicial resaltó que en la demanda no se expuso ningún fundamento en ese sentido y que el recurso de apelación no era una instancia para adicionar argumentos que no fueron invocados en la oportunidad debida y frente a los cuales el demandado no tuvo la posibilidad de defenderse. Aseguró que era deber del gobernador proteger el recurso público, garantizar la culminación de la obra y velar por la adecuada inversión de los recursos del
y frente a los cuales el demandado no tuvo la posibilidad de defenderse. Aseguró que era deber del gobernador proteger el recurso público, garantizar la culminación de la obra y velar por la adecuada inversión de los recursos del Estado. En vez de ello, se generaron pagos por una obra inconclusa. Por último, se desestimó el cargo del actor consistente en que se violó su debido proceso, por irregularidades presentadas en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Defecto fáctico: se incurrió en valoración irracional de pruebas determinantes, pues la sentencia reprochada mantiene la condena fiscal con base en la premisa de que el gobernador no fue diligente y que debía garantizar la culminación de la obra. Sin embargo, no se confrontó el acervo documental según el cual existía una imposibilidad real de culminar el proyecto dado el contexto financiero en que se encontraba la Gobernación. Este último estaba desfinanciado y fue objeto de un embargo previo.
La parte actora indicó que las fuentes de financiación del contrato se originan en el Convenio Interadministrativo 1377 de 12 de octubre de 2006, suscrito entre el Ministerio de Cultura, la Gobernación y el Distrito de Santa Marta. Posteriormente, se celebró el contrato de obra 081 de 2007 de 9 de febrero de 2007, esto es en la administración anterior, con un plazo de ejecución inicial
entre el Ministerio de Cultura, la Gobernación y el Distrito de Santa Marta. Posteriormente, se celebró el contrato de obra 081 de 2007 de 9 de febrero de 2007, esto es en la administración anterior, con un plazo de ejecución inicial de seis meses. Narró que a finales del año 2007 ocurrió una sustracción legal de recursos. El dinero girado por el Ministerio de Cultura con destinación específica para el Parque Taykú fue embargado por el Fondo Prestacional del Congreso. Este hecho se encuentra acreditado en la certificación del Ministerio de Cultura de 15 de abril de 2010. El embargo se produjo como consecuencia de un acuerdo de pago que el anterior gobernador suscribió con la directora del Fondo Prestacional del Congreso, lo cual está acreditado mediante acuerdo de pago del 6 de diciembre de 2007. Por lo tanto, para el 1 de enero de 2008, fecha de posesión del señor Diazgranados, los recursos para terminar la obra ya no existían. El otro hecho crucial ignorado por la autoridad judicial accionada es que el Magdalena estaba sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos. Bajo este régimen, el gobernador no tiene autonomía plena para gestionar recursos o contraer nuevas deudas. Cualquier movimiento requiere la aprobación del Comité de Vigilancia y de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF en adelante) del Ministerio de Hacienda. Las actas del consejo de gobierno y las comunicaciones con la DAF acreditan que no había autorización para nuevos endeudamientos o adiciones presupuestales para obras. Por ende, exigirle al señor Diazgranados que consiguiera dinero en este contexto constituye un
comunicaciones con la DAF acreditan que no había autorización para nuevos endeudamientos o adiciones presupuestales para obras. Por ende, exigirle al señor Diazgranados que consiguiera dinero en este contexto constituye un imposible fáctico y jurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
Demandante: Omar Ricardo Diazgranados Velásquez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, es errado concluir que la falta de ejecución fue una decisión discrecional del gobernador. Realmente, la liquidación del contrato respondió a la insuficiencia de recursos originada por la sustracción legal de recursos ocurrida en el año 2007 previo a la administración del actor; no resulta jurídicamente viable culminar una obra en ausencia de disponibilidad presupuestal. El Consejo de Estado no valoró el acuerdo de pago del 6 de diciembre de 2007 ni la certificación del Ministerio de Cultura del 15 de abril de 2010. Estos documentos tienen un valor probatorio relevante, pues demuestran que el dinero fue sustraído legalmente vía embargo y acuerdo por la administración anterior. Tales pruebas indicaban saldo cero o recursos embargados en las cuentas del convenio. Ignorar esa realidad financiera, así como las pruebas que dan cuenta de esto, constituye un defecto fáctico. Por otra parte, manifestó que tampoco era cierta la afirmación del Consejo de Estado, según la cual era viable terminar la obra teniendo en cuenta que esta tenía un avance del 70%. Tal tesis desconoce las pruebas técnicas y
Por otra parte, manifestó que tampoco era cierta la afirmación del Consejo de Estado, según la cual era viable terminar la obra teniendo en cuenta que esta tenía un avance del 70%. Tal tesis desconoce las pruebas técnicas y financieras aportadas al plenario y demuestra que el juez confundió viabilidad técnica con viabilidad financiera. La viabilidad de terminar el 30% restante n o dependía del concreto vertido, sino de la disponibilidad presupuestal. De otro lado, consideró que se desconoció el oficio de empalme de 12 de diciembre de 2007 en el que el señor Diazgranados le solicitó al gob ernador encargado «suspender inmediatamente cualquier pago o acuerdo de pago que implique tomar recursos de cuentas bancarias inembargables de convenios de destinación espe cífica como son las del Parque Taykú». Esta prueba documental acredita que el actor previó el daño y advirtió a quien tenía la competencia para evitarlo, esto e s a su antecesor. De manera que al advertir sobre la inconveniencia de usar los recursos del Parque Taykú para pagar a Fondo Prestacional del Congreso, Diazgranados agotó su deber de cuidado en la medida de sus posibilidades como gobernador electo, sin funciones de ordenación del gasto aún. Por último, se pasó por alto la certificación del área de presupuesto, según la cual a noviembre de 2007 existía un saldo de más de $5.098’940.847 en el rubro de obligaciones contingentes. Esto acredita que la administración anterior tenía otros fondos para pagar al Fondo Prestacional del Congreso, sin tocar el dinero del Parque Taykú. La causa del daño, entonces, fue la mala elección de la fuente de pago por
de obligaciones contingentes. Esto acredita que la administración anterior tenía otros fondos para pagar al Fondo Prestacional del Congreso, sin tocar el dinero del Parque Taykú. La causa del daño, entonces, fue la mala elección de la fuente de pago por parte del gobernador anterior, no la gestión posterior del señor Diazgranados. 3.2. Defecto sustantivo: la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 prescindiendo del elemento subjetivo de la responsabilida d fiscal, esto es dolo o culpa grave. Esto denota que materialmente realizó u n análisis objetivo de la responsabilidad, lo cual está prohibido constitucionalmente. El juez administrativo no explicó cómo la conducta de liquidar un contrato desfinanciado constituye culpa grave. No se comprende de qué forma es negligente liquidar un contrato que no tiene fondos para continuar. A su vez, se desconoció el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cu al está prohibido contraer obligaciones sin el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y, el registro presupuestal. Y se interpretó erróneamente la Ley 550 de 1999 que regula la reestructuración de pasivos. En cumplimiento de esta última, los recursos disponibles debían destinarse a pagar las acreencias listadas en el acuerdo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
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4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de enero de 2026, se admitió la acción d e tutela
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4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de enero de 2026, se admitió la acción d e tutela interpuesta por el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez contra el
Consejo de Estado, Sección Primera. Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés a la Contraloría General del Departamento del Magdalena, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo del Magdalena; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Contraloría Distrital de Santa Marta indicó que, aunque en el auto admisorio no fue vinculada, procedió a verificar el objeto de la acción constitucional. Ejercicio del cual advirtió que la presunta vulneración de derechos fundamentales no está relacionada con su actuar, pues en criterio del actor la trasgresión se deriva de la sentencia de 5 de junio de 2 025 controvertida. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Primera sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los reproches planteados no giran en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino que buscan controvertir las consideraciones de naturaleza legal contenidas en la sentencia que le fue desfavorable a los intereses del actor. Lo pretendido, entonces, es reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario y cuestionar las decisiones allí adoptadas. En todo caso, de considerar procedente la acción manifestó que los defectos alegados no se configuran. Respecto del defecto sustantivo alegado, aseguró que en el escrito de tutela no se especificó cuál disposición normativa fue
En todo caso, de considerar procedente la acción manifestó que los defectos alegados no se configuran. Respecto del defecto sustantivo alegado, aseguró que en el escrito de tutela no se especificó cuál disposición normativa fue inaplicada o indebidamente interpretada, aspecto indispensable para estructurar un verdadero defecto sustantivo. Lo que se desprende del planteamiento del accionante es una mera discrepancia con determinadas consideraciones contenidas en la sentencia censurada. En cuanto al defecto fáctico, indicó que la valoración probatoria hecha por el juez de la causa no puede ni debe considerarse como violación al debi do proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Tal circunstancia no ocurrió en el caso, puesto que en la providencia controvertida se expusieron con suficiencia los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión. A su vez, indicó que no se acreditó la diligencia exigible a quien osten taba la condición de máxima autoridad administrativa y ordenador del gasto, pa ra evitar que los recursos públicos destinados a la construcción de la primera etapa del Parque Taykú se perdieran y se generara una obra inconclusa. Sostuvo que tales conclusiones obedecieron a un examen propio del juez natural, debidamente motivado y adoptado dentro del marco de sus competencias; y que estas no pueden ser revaluadas en sede de tutela so pretexto de una simple discrepancia con el sentido de la decisión. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional; o en su defecto, negar el amparo solicitado. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que el tutelante fungió
requisito de relevancia constitucional; o en su defecto, negar el amparo solicitado. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que el tutelante fungió como ordenador del gasto dentro de la etapa de ejecución del contrato 081 del 9 de febrero de 2007, celebrado con la U. T. Parque Taykú; y en ese sentido, incurrió en una deficiente gestión administrativa y financiera que generóRadicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevas suspensiones del proyecto. Por ende, su paralización afectó la situación financiera del ente territorial. En su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Diazgranados Velásquez, pues no se desatendieron las normas procedimentales aplicables al caso. La presente solicitud de amparo obedece más bien a la inconformidad de la parte actora con las decisiones proferidas por los jueces naturales, pese a que la acción de tutela no es una instancia adicional. Solicitó negar el amparo. 4.5. En auto de 12 de marzo de 2026, se ordenó notificar a la Contraloría Gene ral del Departamento del Magdalena conforme se dispuso en el auto admisorio. 4.6. La Contraloría General del Departamento del Magdalena aseguró que la pretensión de la parte actora es improcedente, en tanto que desconoce la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela y pretende convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya
pretensión de la parte actora es improcedente, en tanto que desconoce la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela y pretende convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya concluido. También aseveró que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo invocados, porque el juez contencioso sí valoró integralmente el acervo probatorio, la decisión se encuentra debidamente motivada y se fundamenta en el marco jurídico aplicable y vigente; de manera que se realizó una interpretación razonada. Finalmente, sostuvo que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta y en subsidio negar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
Demandante: Omar Ricardo Diazgranados Velásquez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir l a procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestio ne una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Po lítica y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Po lítica y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos gene rales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 5 de junio de 20 25 el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcion al y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia d e la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores3.
3 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vul neración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutirRadicado: 11001-03-15-000-2026-00055-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicio nal al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso
estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional.
Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpl