Sentencia 11001031500020260023501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260023501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00235-01
Demandante: CARLOS ENRIQUE ANDRADE CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL ÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN A
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2026, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Carlos Enrique Andrade C árdenas, por medio de apoderado judicial ,
el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Carlos Enrique Andrade C árdenas, por medio de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Estimó vulneradas dichas garantías constitucionales con oca sión de la providencia del 23 de octubre de 202 5, mediante l a cual la autoridad judicial confirmó la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que declaró probada la excepción de inepta demanda.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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1.- Tutelar al señor CARLOS ENRIQUE ANDRADE CARDENAS los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE
DECISIÓN ORAL A -Magistrada Ponente: Dra. JUDITH ROMERO
lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A -Magistrada Ponente: Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, expediente radicado con el número 08 -001-33-33-012-202300132-01 JR.
2.- Ordenar consecuencialmente, se sirva ordenar a la accionada proferir sentencia respetando en la misma los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias referidas en todas las actuaciones de este proceso, proferidas a favor de la parte actora en esos procesos por hechos y pretensiones exactamente iguales a las que se pretenden en este proceso1.
1.3. Hechos
Revisada el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
El señor Carlos Enrique Andrade Cárdenas fue vinculado en el año 2007 2 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación Atlántico [en adelante RNEC] en calidad de auxiliar administrativo bajo la modalidad de provisionalidad. Posteriormente, el 18 de agosto de 2021 3, ascendió por mérito al cargo de Secretario, igualmente en provisionalidad.
Explicó que entre el 29 de octubre de 2021 y el 3 de octubre de 2022, la RNEC expidió cinco resoluciones sucesivas [0543, 0074, 0329, 0597 y 0814] mediante las cuales prorrogó de manera consecutiva su nombramiento en el cargo de Secretario.
expidió cinco resoluciones sucesivas [0543, 0074, 0329, 0597 y 0814] mediante las cuales prorrogó de manera consecutiva su nombramiento en el cargo de Secretario.
Relató que el 2 de noviembre de 2022, la RNEC dio por terminado el vínculo laboral mediante un acto administrativo que, a su parecer, carecía de motivación, después de haber prestado sus servicios de manera continua durante quince años y cinco meses.
Contó que, a raíz de la desvinculación ocurrida, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que la entidad excedió el límite legal de nombramientos en provisionalidad y que el acto de retiro careció de motivación jurídica.
1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 Resolución 112 del 28 de mayo de 2007 por medio de la cual se nombró al actor como auxiliar administrativo código 5120-grado 04 en provisionalidad. 3 Resolución 422 del 18 de agosto de 2021 por medio de la cual fue ascendido al cargo de secretario 5140-06. Hasta el día 17 de noviembre de 2021.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla4, el cual declaró probada la excepción de inepta demanda a favor de
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El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla4, el cual declaró probada la excepción de inepta demanda a favor de la entidad demandada. Fundamentó su decisión en que la terminación laboral no se originó en la comunicación de despido del 2 de noviembre de 2022, sino en la Resolución 814 del 3 de octubr e de 2022, que autorizaba el nombramiento discrecional únicamente hasta esa fecha. Al no cuestionarse la legalidad de dicha resolución, sino solo el acto posterior, el juez concluyó que la demanda resultó inepta.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A conoció el proceso en segunda instancia. Confirmó el fallo de primera instancia y profirió un pronunciamiento inhibitorio 5. Fundamentó su decisión en que el demandante dirigió la acción contra el acto equivocado, dado que el acto que definió la situación jurídica del trabajador fue la Resolución 814 del 3 de octubre de 2022. En consecuencia, al no haberse demandado dicho acto administrativo se configuró un defecto sustancial que impidió la emisión de un pronunciamiento de fondo.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora sostuvo que la entidad y las autoridades judiciales actuaron de manera irregular. En relación con la RNEC, afirmó que se configuró un abuso y desviación de poder al dar por terminada una relación laboral continua de más de quince años mediante un acto administrativo inmotivado, negando al exfuncionario la fundamentación legal necesaria para ejercer sus derech os de contradicción y defensa.
desviación de poder al dar por terminada una relación laboral continua de más de quince años mediante un acto administrativo inmotivado, negando al exfuncionario la fundamentación legal necesaria para ejercer sus derech os de contradicción y defensa.
Además, señaló que la entidad excedió el límite legal de seis meses para los nombramientos provisionales discrecionales, lo que calificó como un manejo político ajeno a las necesidades reales del servicio.
La parte actora consideró que el tribunal incurrió en defectos constitutivos de vía de hecho al emitir su fallo inhibitorio. Señaló que tales irregularidades sustentaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los yerros endilgados fueron:
- Exceso ritual manifiesto, al considerar que la autoridad judicial de segunda instancia sacrificó el derecho sustancial del trabajador al optar por una interpretación estrictamente formalista de la excepción de inepta demanda. Con esta postura, el juez evitó pronunciarse de fondo sobre la legalidad del despido.
4 Sentencia del 4 de agosto de 2025, Radicado 08-001-33-33-012-2023-00132-00. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Juez: Ayda Luz Campo Pernet. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de febrero de 2026, con radicado 11001-03-15-000-2026-00235-00. M.P Fredy Ibarra Martínez.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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- Desconocimiento del precedente, al ignorar de manera injustificada la jurisprudencia unificada y vinculante, en particular la Sentencia SU -917 de 2010 de la Corte Constitucional y fallos análogos de otros tribunales. Dichos precedentes exigían que el retiro de empleados en provisionalidad estuviera debidamente motivado y establecían que el simple vencimiento del término del nombramiento no constituía razón suficiente. Igualmente, omitió el precedente que ordenó a los jueces dictar fallos de fondo y limitar las decisiones inhibitorias a casos excepcionales [SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional].
- Defecto material o sustantivo, al considerar que el juez de segunda instancia fundamentó su fallo en normativas e interpretaciones contrarias a la Constitución. Señaló que se presentó una contradicción evidente entre los argumentos expuestos y la decisión final de inhibirse.
- Violación directa de la Constitución, al discurrir que las actuaciones y omisiones contenidas en la providencia del tribunal configuraron una decisión ilegítima. Sostuvo que el fallo superó el concepto de vía de hecho y transgredió de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 20 de octubre del 2025, la Sección Tercera, Subsección B del
de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 20 de octubre del 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela , ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del tribunal y vincular al titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al registrador nacional del servicio civil.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC
Renato Rafael Contreras Ortega en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC rindió informe6 en los siguientes términos.
Señaló que el accionante intenta utilizar la acción constitucional como una tercera instancia frente a un caso ya resuelto por jueces competentes, sin demostrar las causales excepcionales exigidas por la jurisprudencia.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa, la RNEC alegó que los hechos denunciados no guardaban relación con las funciones y facultades que la Constitución y la Ley le asignan.
6 Índice 14 de Samai.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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Afirmó que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales y que no existió acción
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Afirmó que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales y que no existió acción u omisión de su parte que vulnerara los derechos del accionante. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
La autoridad judicial se limitó a dar alcance al requerimiento y proporcionó el link del proceso con radicado 08-001-33-33-012-2023-00132-00.
1.7. Sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y que, además, había sido utilizada de manera indebida para intentar reabrir asuntos previamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.
Determinó que el demandante pretendió emplear la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate de mera legalidad frente a una decisión desfavorable. Dicho debate se centraba en establecer si la comunicación del 2 de noviembre de 2022 constituía un acto administrativo susceptible de control judicial o una simple comunicación de trámite.
Indicó que, al revisar el expediente, evidenció que los reparos sobre la naturaleza de ese documento y su supuesta falta de motivación ya habían sido formulados y evaluados en la demanda inicial, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que la acción de tutela no constituye un juicio de corrección de las
y evaluados en la demanda inicial, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que la acción de tutela no constituye un juicio de corrección de las decisiones de los jueces ordinarios ni permite al juez constitucional sustituir la apreciación probatoria o interpretativa del juez natural. Advirtió que intervenir en una controversia sin tr ascendencia constitucional vaciaría de contenido las competencias de la jurisdicción ordinaria y vulneraría los principios de seguridad jurídica, autonomía, independencia judicial y cosa juzgada.
Por lo anterior, consideró que los argumentos relativos a un supuesto exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del precedente resultaban insuficientes para otorgar relevancia constitucional al caso, lo que derivó en la improcedencia de la solicitud.
La RNEC pidió ser excluida de la acción de tutela, con el argumento de que no tenía competencia para resolver las pretensiones del actor, las cuales correspondían al Tribunal Administrativo del Atlántico. La sala decidió mantenerla vinculada, señalando que su participación era necesaria en calidad de tercero con interés, dado que había actuado como parte demandada en el proceso ordinario cuya providencia se cuestionaba.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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1.8. Impugnación
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1.8. Impugnación
Mediante escrito allegado el 26 de febrero de 2026 la parte actora impugnó la anterior decisión ; afirmó que no buscaba obtener una decisión favorable mediante la acción de tutela, sino demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a una recta administración de justicia, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al respeto de los precedentes jurisprudenciales.
Expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico avaló la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad mediante un acto administrativo tácito e inmotivado, bajo el argumento de que el término de su nombramiento había concluido.
Indicó que, con base en múltiples sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad exigían una motivación sustentada en el principio de «razón suficiente».
Declaró que el simple vencimiento del plazo no constituía una razón válida para el retiro de un servidor en provisionalidad sin una justificación clara, detallada y objetiva, incluso tratándose de entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aseveró que la sentencia impugnada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al ignorar fallos previos de otros tribunales administrativos [como el Tribunal Administrativo de Boyacá] y de las altas cortes, en los que se ordenó
Aseveró que la sentencia impugnada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al ignorar fallos previos de otros tribunales administrativos [como el Tribunal Administrativo de Boyacá] y de las altas cortes, en los que se ordenó el reintegro de funcionarios desvinculados bajo circunstancias fácticas y jurídicas idénticas.
Finalmente, solicitó a los magistrados revocar la sentencia impugnada y restablecer los derechos fundamentales que resultaron vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20198,, de la Sala Plena de esta corporación.
7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Enrique Andrade Cárdenas , en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela 10; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales qu e se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Del requisito de relevancia constitucional
10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2025, expediente 76001 -23-33-000-2025-00141-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. En esta decisión se recordó que excepcionalmente procede la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, ello con fundamento en la sentencia SU-627 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional consideró: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. // 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. // 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. // 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Sala s de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Sala s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. // 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». [Negrilla con subrayado de la Sala].Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
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La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de un a alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)
La sala en sentencia del 29 de septiembre de 2022 11, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional
advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A
de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00235-01
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especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.
2.5.