Sentencia 11001031500020260024201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260024201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis [16] de abril de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
Demandantes: YASMÍN CUADROS CAMACHO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – Confirma improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de febrero de 202 6, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 15 de enero de 202 6, la señora Yasmín Cuadros Camacho y otros 1, por intermedio de abogado , instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
El 15 de enero de 202 6, la señora Yasmín Cuadros Camacho y otros 1, por intermedio de abogado , instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Santander con el fin de que se le s protejan sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 9 de septiembre de 2025 y 12 de abril de 2024, por medio de las cuales se definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 68679-33-33001-2024-00004-01, en el sentido de rechazarla por caducidad.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1. TUTELAR el Derecho Fundamental Constitucional al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia pronta y efectiva en el pulimentado proceso judicial, incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales se de la orden de REEMPLAZAR LA DECISION
TOMADA EN LOS AUTOS PROFERIDOS EN PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA
POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER – M.P IVAN FERNANDO PRADA
1 Eloisa Camacho Monsalve e Irenarco Cuadros Garzón.Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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MACIAS en el MEDIO DE CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA, RADICADO 686793333001-2024-0004-01, al estimar, mi persona, como víctima del injusto, el quebrantamiento el artículo 29 Constitución Política de Colombia; artículos 5, 7, 8, 10
y 30, 32 CIDH; CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ) y artículos 1, 4 y 15 , DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (DECLARACIÓN AMERICANA7 ) y artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20, y 21 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS todos concernientes al Derecho Internacional H umanitario las, y demás irregularidades en las providencias objeto de reparo.
2. Como consecuencia de lo anterior, Esta autoridad Judicial ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER – M.P IVAN FERNANDO PRADA MACIAS, Dejar sin efectos jurídicos las providencias: auto de fecha 12 de Abril de 2024 y auto de fecha 9 de septiembre de 2025, emitidos por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN
GIL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER – M.P IVAN
septiembre de 2025, emitidos por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER – M.P IVAN FERNANDO PRADA MACIAS, respectivamente, autoridad judicial que, dentro del término razonable que esta corporación considere, profiera una nueva sentencia sustitutiva, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, decisión de remplazo en la que se tenga en c uenta los defectos señalados de la decisión que se deja sin efecto.
3. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El 12 de enero de 202 4, Yasmín Cuadros Camacho y otros 3 presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías [en adelante INVIAS], el departamento de Santander y el municipio de Palmas del Socorro, por los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de
20194.
- El 12 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Santander rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para llegar a esa conclusión
2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. 4 El contexto de la lesión fue que: «[…] Yasmín Cuadros Camacho y su hermano Sebastián Cuadros
2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. 4 El contexto de la lesión fue que: «[…] Yasmín Cuadros Camacho y su hermano Sebastián Cuadros Camacho resultaron involucrados en un accidente de tránsito en la vía nacional Puente Nacional – San Gil, en jurisdicción del municipio de Palmas del Socorro, en el cual el último falleció en el lugar de los hechos y la primera sufrió lesiones de gravedad que requirieron ate nción médica y tratamientos posteriores». Se destacan las siguientes fechas de conceptos médicos: «El 16 de febrero de 2017, el demandante principal sufrió un accidente de trabajo cuando, en desarrollo de sus funciones como auxiliar de obra, cayó sobre su brazo derecho. […] el 21 de junio de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, “sin el concepto de rehabilitación integral” y sin tener en cuenta la “progresividad de la enfermedad”, determinó una pérdida de capacidad laboral de 21,10%. […] El 31 de enero de 2019, el ortopedista de mano, Carlos Augusto Arroyo, emitió concepto médico de “amputación funcional de la extremidad”, procedimiento que, para la fecha de presentación de la demanda, no había sido realizado. […] El 23 de junio de 2023, la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 65,63%».Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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resaltó que el término preclusivo se debía computar desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente, momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño.
- Los demandantes presentaron recurso de apelación , en donde advirtieron que la caducidad debía computarse desde la expedición del dictamen médico de pérdida capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 6 de enero de 2023, ya que para esa fecha se consolidaron las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por la víctima.
- El 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del a quo al compartir los fundamentos de esa decisión.
- Expuso que «contrario a lo sostenido por la parte demandante en su recurso, […] el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral practicado […] en enero de 2023, no corresponde a la fecha en la que los demandantes adquirieron certeza del daño, sino obedece a la fecha en la que se determinó científicamente su magnitud, pues desde el momento mismo del accidente, la señora Cuadros Camacho era consciente de las lesiones sufridas y de las consecuencias que estas le trajeron a su vida, […]».
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 16 de septiembre de 2025 y
Camacho era consciente de las lesiones sufridas y de las consecuencias que estas le trajeron a su vida, […]».
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 16 de septiembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 15 de enero de 2026.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los tutelantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
En primer lugar , para sustentar el yerro de índole probatorio, expusieron que las accionadas omitieron tener en cuenta las valoraciones médicas realizadas con posterioridad al hecho dañino contenidas en la historia clínica, y en particular, el diagnóstico definitivo emitido por la Junta Médica de Calificación de Invalidez de la Región de Santander, con el cual se demostró el deterioro constante del estado de salud de la víctima directa, por lo que se estaba en presencia de un daño de tracto sucesivo.
Señalaron que la jurisprudencia 5 ha contemplado que se debe distinguir dos posibles puntos de partida para computar la caducidad en casos de lesiones; por un lado, cuando los efectos perjudiciales son inmediatos, y por otro, cuando solo pueden conocerse con el discurrir del tiempo. Sin embargo, de entrada, se destaca
5 Indicó que «[m]ediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocupó del análisis del cómputo del término de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocupó del análisis del cómputo del término de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona». Agregó que los fundamentos de esa sentencia de unificación «encuentran respaldo en la sentencia T340 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2023».Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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que no se explicó por qué su asunto, que se refiere a lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito, debe estudiarse a la luz del segundo criterio.
Por su parte, respecto al defecto sustantivo, no se desarrolló ningún aspecto, más allá de señalar el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
1.5. Trámite de la acción
El 19 de enero de 2026, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado s al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander.
Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al INVIAS al gobernador de Santander, al alcalde municipal de Palmas del Socorro o quienes hagan sus veces y «al señor Efraín Mendoza Mora».
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes
al gobernador de Santander, al alcalde municipal de Palmas del Socorro o quienes hagan sus veces y «al señor Efraín Mendoza Mora».
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander , señaló que los accionantes pretenden reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, máxime cuando no se advierte la existencia de una actuación de la cual se pueda derivar una vulneración de derechos fundamentales.
1.6.2. El municipio de Palmas del Socorro precisó que los accionantes no acreditaron la tra nsgresión de alguna garantía constitucional que fuera imputable respecto de las autoridades judiciales accionadas.
1.6.3. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander, pidió ser desvinculada del trámite constitucional, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender los cargos expuestos en la tutela.
1.7. Fallo impugnado
El 19 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de negar la solicitud de desvinculación elevada y delimitar el estudio a la providencia que puso fin al proceso, declaró improcedente el mecanismo de amparo al considerar que « que la acción de tutela pretende emplearse como u na instancia adicional a las del proceso ordinario para replantear la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander y controvertir la interpretación que este efectuó sobre el momento de conocimiento del daño, propósito que des borda el ámbito propio de la acción tutela contra providencias
probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander y controvertir la interpretación que este efectuó sobre el momento de conocimiento del daño, propósito que des borda el ámbito propio de la acción tutela contra providencias judiciales».Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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1.8. Impugnación6
Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, particularmente destacaron el cargo por defecto fáctico.
Agregaron que también se configuró un yerro de índole sustantivo y por desconocimiento del precedente, al precisar que se «desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado – Sección Tercera, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se consolida el daño cuando este no es evidente desde el inicio ». Además, se citaron varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Guillermo Pablo Meneses Núñez y otros , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Precisión previa
con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Precisión previa
Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta sala advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación nuevos argumentos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contra dicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de febrero de 202 6, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
6 El fallo fue notificado el 3 de marzo de 2026, la impugnación se presentó el 6 de marzo de 2026. El 16 de marzo de 2026, se concedió la impugnación.Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
16 de marzo de 2026, se concedió la impugnación.Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fu ndamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
- Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que en el caso concreto no se tuvo en cuenta que la caducidad se debía computar desde cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander d ictaminó una pérdida de capacidad laboral.
no se tuvo en cuenta que la caducidad se debía computar desde cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander d ictaminó una pérdida de capacidad laboral.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Luego, es posible inferir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se computó la caducidad del medio de control , particularmente porque, en su criterio, en casos donde la lesión no ha sido diagnóstica, no es posible tener certeza del daño ; por lo que el término preclusivo solo podría iniciarse a contabilizar desde cuando se expida el concepto médico definitivo de la lesión padecida.
En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial
contabilizar desde cuando se expida el concepto médico definitivo de la lesión padecida.
En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que s e limitó a no compartir cómo el tribunal computó el término preclusivo, particularmente no se desvirtuó el argumento que establece que, «el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral practicado […] en enero de 2023, no corresponde a la fecha en la que los demandantes adquirieron certeza del daño, sino obedece a la fecha en la que se determinó científicamente su magnitud, pues desde el momento mismo del accidente, la señora Cuadros Camacho era consciente de las lesiones sufridas y de las consecuencias que estas le trajeron a su vida, […]».
Además, tampoco se explicó cómo las sentencias que se anuncian en la solicitud de tutela fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada, ya que los accionantes se limitan a citar extractos, pero no desarrollan qué regla o criterio se desconoció.Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
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En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales
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En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se conside ra que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos de rechos fundamentales , en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta arbitrario ni irrazonable.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo12.
2.6. Conclusión
Así las cosas, se confirmará la decisión que declar ó la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
mecanismo constitucional de la referencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de febrero de 2026, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 12 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.Demandantes: Yasmín Cuadros Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00242-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.