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Sentencia 11001031500020260027001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260027001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Pago de condena. Proceso ejecutivo en curso. Mora judicial justificada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de enero de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana , a la igualdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado , supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

igualdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado , supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Mínimo Vital, a la Vida en Condiciones Dignas, igualdad y Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado.

2. Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda dentro de un (1) mes al pago total de la obligación contenida en la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2016 del Consejo de Estado - Sección Tercera, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque, Radicado: 13-001-23-31-002-2005-01775-01, incluyendo capital e intereses.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que proceda dentro de un (1) mes a la entrega a los demandantes del título del depósito judicial realizado por la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario dentro del Proceso Ejecutivo Radicado: 13001-23-33-000-2020-0011100”.

2. Hechos

De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

Los señores Román Enriq ue Torres Redonde , Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita y María Fernanda Torres Navarro, Neris del Carmen Catalán Potes, María del Pilar, Alicia, Adriana y Román Camilo Torres Catalán presentaronRadicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

Potes, María del Pilar, Alicia, Adriana y Román Camilo Torres Catalán presentaronRadicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

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2 demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido señor Román Enrique Torres Redondo.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 6 de mayo de 2010 accedió a las pretensiones y ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar en favor del señor Román Enrique Torres Redondo, a su cónyuge Neris del Carmen Catalán Potes, así como a sus hijos María del Pilar Torres Catalán, Camilo Román Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y María Fernanda Torres Navarro los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Torres Redondo , d ecisión que fue confirmada en fallo de 28 de enero de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El 6 de marzo de 2021, en razón a incumplimiento en el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, el señor Román Enrique Torres Redondo junto con sus familiares formularon demanda ejecutiva , que le correspondió al Tribunal

El 6 de marzo de 2021, en razón a incumplimiento en el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, el señor Román Enrique Torres Redondo junto con sus familiares formularon demanda ejecutiva , que le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que libró mandamiento de pago en auto de 18 de agosto de 2021, por las sumas de $218.697.927 , por concepto de capital y $299.613.552, correspondiente a intereses. Sin embargo, la parte ejecutada en escrito radicado el 8 de octubre de 2021 se opuso al mandamiento de pago y presentó un incidente de regulación de intereses, del cual se le corrió traslado al demandante.

Por auto de 27 de julio de 2022, el Tribunal decretó medida cautelar contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó poner a disposición de esa corporación las sumas retenidas. Esa decisión fue apelada por la parte ejecutada y en proveído de 19 de octubre de 2023 , la Subse cción B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó.

En auto de 19 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada reconoció personería a la apoderada de la parte demandante y admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el anterior apoderado de los ejecutante s, de lo cual se les corrió traslado. Igualmente, se ordenó correr traslado de la solicitud de terminación del proceso por pago total , así como de la liquidación del crédito presentada por la demandada a la contadora para actualizar la condena. Asimismo, se ordenó a la Secretaría General del Tribunal la liquidación de las costas.

de terminación del proceso por pago total , así como de la liquidación del crédito presentada por la demandada a la contadora para actualizar la condena. Asimismo, se ordenó a la Secretaría General del Tribunal la liquidación de las costas.

En decisión de 1 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de terminación que había formulado la Fiscalía General de la Nación y se ordenó seguir adelante la ejecución y la respectiva práctica de la liquidación del crédito. Posteriormente, el 11 de febrero de 2025 ingresó nuevamente el expediente al despacho, con un informe secretarial en el que se indicó que las partes no habían presentado la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del C ódigo General del Proceso, según lo ordenado en el auto del 1 de agosto de 2024, y se informó igualmente sobre la solicitud de fraccionamiento del título presentada por el apoderado de los ejecutantes radicada el 28 de agosto de 2024 , “con el objeto de que amparen los honorarios fijados a mi favor por su señoría”, y la solicitud de entrega del título formulada por la parte demandante el 25 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

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3 El 17 de febrero de 2025, la parte demandante remitió la liquidación del crédito y solicitó la entrega de los títulos judiciales, para lo cual el Tribunal Administrativo de

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3 El 17 de febrero de 2025, la parte demandante remitió la liquidación del crédito y solicitó la entrega de los títulos judiciales, para lo cual el Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído de 26 de marzo de 2025 ordenó correr traslado del escrito a la contraparte y se dispuso la remisión del expediente a la contadora para que efectuara los cálculos hasta la fecha actual.

El 1 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación presentó objeciones a la liquidación presentada por el demandante , y el 8 de mayo de 2025 el accionante solicitó la entrega de títulos. Luego, el expediente ingresó a despacho el 9 de junio de 2025, sin embargo, fue remitido a la secretaría el 3 de octubre de 2025, para que la contadora realizara un nuevo cálculo del crédito y se calcularan los respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta el depósito judicial constituido el 7 de septiembre de 2022.

El 28 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena comunicó al Tribunal Administrativo de Bolívar sobre el mandamiento de pago que se libró en contra de los señores Román Enrique Torres Redondo, Neris del Carmen Catalán Potes, María del Pilar Torres Catalán, Camilo Román Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y Ma ría Fernanda Torres Navarro , en favo r del abogado Lewis Rangel Ochoa, quien fue apoderado en el proceso de reparación directa. Igualmente , se decretó la medida

Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y Ma ría Fernanda Torres Navarro , en favo r del abogado Lewis Rangel Ochoa, quien fue apoderado en el proceso de reparación directa. Igualmente , se decretó la medida cautelar de embargo de los dineros representados en el depósito judicial núm. 412070002639631, limitado a un monto equivalente a $59.630.209.

Finalmente, e l 29 de enero de 202 6 ingresó al despacho el expediente con la liquidación elaborada por la contadora, sin embargo, el 17 de febrero de 2026 se remitió nuevamente el expediente a la contadora del Tribunal, con el fin de se establezca el porcentaje y la suma de dinero que le corresponde de la liquidación del crédito de $742.842.594, a cada uno de los ejecutantes , y que también se indicara el porcentaje que le correspondería del depósito judicial equivalente a la suma de $ 527.520.266 y se establezca en qué porcentaje se debe aplicar la medida de embargo del depósito judicial ordenada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena equivalente a la suma de $ 59.630.209 respecto de los ejecutantes.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió que “hace más de 6 años” presentó demanda ejecutiva y solicitud de medidas cautelares en contra de la Fiscalía General de la Nación y que “hasta la fecha y pesar de todo el tiempo transcurrido la Fiscalía General de la Nación no ha procedido al pago total de la sentencia condenatoria y el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha procedido a la entrega del título judicial a los demandantes depositado por la Fiscalía General de la Nación. Siendo una violación

Nación no ha procedido al pago total de la sentencia condenatoria y el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha procedido a la entrega del título judicial a los demandantes depositado por la Fiscalía General de la Nación. Siendo una violación de mis derechos constitucionales a la Justicia, Debido Proceso y Dignidad. Es decir, una dilación injustificada de la Justicia”.

Manifestó que tiene una situación socioeconómica especial, que tiene 74 años, que es “víctima del conflicto armado y de la tercera edad, soy población vulnerable y preferente de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, merezco una atención prevalente, prioritaria e inmediata, por ser sujeto de especial protección constitucional múltiple y reforzada, por lo tanto, requiero de mayores garantías que me permitan el goce y disfrute de mis derechos fundamentales”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

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4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar

El magistrado sustanciador del proceso ejecutivo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, toda vez que dicho trámite judicial se han respetado los términos.

En primer lugar, relató cada una de las actuaciones adelantadas por el Tribunal en el curso del proceso ejecutivo, desde la presentación de la demanda hasta la comunicación del embargo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena.

términos.

En primer lugar, relató cada una de las actuaciones adelantadas por el Tribunal en el curso del proceso ejecutivo, desde la presentación de la demanda hasta la comunicación del embargo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena.

Luego, expuso las razones relacionadas con el rendimiento y la elevada carga del despacho judicial, de acuerdo al Sistema Estadístico de Información de la Rama Judicial –SIERJU, a lo que agregó que si bien en algunas actuaciones procesales no se cumplieron los términos esperados, las mismas se realizaron dentro de unos plazos que resultan razonables y el tiempo transcurrido no ha sido arbitrario sino que obedece a las innumerables solicitudes presentadas por los sujetos procesales dentro de los cuadernos principal, de medidas cautelares e incidente de regulación de honorarios, sobre los cuales ha tenido que pronunciarse.

4.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, se declare la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad y que se negaran las pretensiones por no existir vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que en el presente asunto el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela, pese a que cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos.

4.3. Respuesta de las señoras Natalia Carolina Torres Catalán, María del Pilar Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán y Adriana Esther Torres Catalán

cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos.

4.3. Respuesta de las señoras Natalia Carolina Torres Catalán, María del Pilar Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán y Adriana Esther Torres Catalán

Las terceras con interés, en escritos individuales, se refirieron a la afectación y repercusión que le originó la falsa acusación de la que fue víctima su padre, el señor Román Enrique Torres Redondo . Adicionalmente, solicitaron de manera urgente que se le d é cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de reparación directa.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 19 de febrero de 2026 negó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, no accedió a la pretensión relacionada con la mora judicial y declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el incumplimiento en el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación.

En relación con los alegatos de mora judicial contra el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que de las pruebas allegadas no se advierte que hubiese transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado que evidencie la ocurrencia de alguno deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

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5 los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada,

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5 los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada, en tanto si bien la solicitud de entrega del título se formuló en febrero de 2025 , su decisión está sujeta a la resolución que de la liquidación del crédito se efectúe, la cual como fue objetada el 1 de abril de 2025 y ameritó un requerimiento a la contadora del tribunal en octubre de 2025 para que procediera conforme a la instrucción dada por el titular del despacho.

Agregó que desde que el expediente ingresó al despacho del magistrado ha transcurrido un tiempo razonable y no se observa la posible configuración de un perjuicio irremediable que pueda afectar al actor y que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias, máxime cuando la ley le exige seguir el orden de evacuación en estricto orden, pues alterarlo conlleva la posible configuración de faltas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

De otra parte, frente al incumplimiento al pago de la condena sostuvo que el hecho de que la entrega del dinero pretendido no se materialice en un breve tiempo, no altera el carácter idóneo del proceso ejecutivo y los recursos o mecanismos procesales que dentro de él se puedan ejercer, pues de lo contrario implicaría desconocer las etapas propias del proceso previstas para garantizar los derechos de cada integrante de la litis. Para terminar, manifestó que al no encontrarse acreditada una dilación injustificada

procesales que dentro de él se puedan ejercer, pues de lo contrario implicaría desconocer las etapas propias del proceso previstas para garantizar los derechos de cada integrante de la litis. Para terminar, manifestó que al no encontrarse acreditada una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Bolívar frente a la entrega de título judicial en el marco del proceso del que se ha hecho alusión, y agregó que no evidencia algún perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que la acción ejecutiva ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos a una reparación, debido, entre otros, a la existencia de la norma legal que prohíbe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto público.

Señaló que no puede ser indiferente ante las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los convenios internacionales y la Constitución Política les concede.

Resaltó que el hecho de que hasta la fecha no haya recibido el pago de la reparación a la que t iene derecho, la obliga a permanecer en unas condiciones de vida indignas, especialmente porque es una persona de la tercera edad con 74 años, víctima del conflicto armado, desempleado, sin pensión ni los recursos necesarios para su sostenimiento, por lo que debe sufrir las consecuencias de su precaria

indignas, especialmente porque es una persona de la tercera edad con 74 años, víctima del conflicto armado, desempleado, sin pensión ni los recursos necesarios para su sostenimiento, por lo que debe sufrir las consecuencias de su precaria situación socioeconómica , lo que demuestra una vulneración de sus derechos fundamentales.

Indicó que a la fecha se le ha negado la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, en la medida que hasta la fecha no ha recibido reparación por los perjuicios reconocidos en la sentencia del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

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6 Por último, sostuvo que no tiene medios de defensa material, idóneos y eficaces para concretar la reparación a la que t iene derecho, y reiteró que el proceso ejecutivo se constituye en un trámite judicial solo formal, pero ineficiente, por el retardo o dilación injustificada a la que se ha visto sometido de manera indefinida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 19 de febrero de 2026 de la S ección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones relacionadas con la mora judicial y declaró improcedente de la acción de tutela en lo referente con el incumplimiento en el pago de la condena y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado del accionante.

3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de a mparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, peroRadicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

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7 éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria1 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.

4. Estudio y solución del caso concreto

medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Román Enrique Torres Redondo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la reparación de las víctimas del conflicto armado, por la supuesta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta con el fin de obtener el cumplimiento del pago de la sentencia que condenó al ente investigador a pagar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2026 negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con la mora judicial, bajo el argumento de que cada una de las actuaciones que se han realizado en el proceso ejecutivo se adelantaron en un término razonable y, de otra parte, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para adelantar el cobro de la sentencia.

El demandante afirmó que el proceso ejecutivo resulta inoperante e ineficiente para la defensa de sus derechos fundamentales , más aún cuando existen normas que prohíben la inembargabilidad de los recursos públicos

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante, en los escritos de tutela e impugnación, plantea de manera insistente en sus fundamentos y

prohíben la inembargabilidad de los recursos públicos

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante, en los escritos de tutela e impugnación, plantea de manera insistente en sus fundamentos y pretensiones que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa , pues considera que el trámite ejecutivo resulta inoperante, a pesar de que reconoce que el Tribunal adelantó actuaciones y frente a las cuales no propone reproche alguno.

La Sala considera necesario recordar que el objeto del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Es decir, se trata de la satisfacción coercitiva de la obligación insatisfecha.

Aunado a lo anterior, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece l os documentos que pueden servir de título ejecutivo, entre los que se resaltan i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una

los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.

1 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00270-01

Accionante: Román Enrique Torres Redondo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 De lo anterior, se observa que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener coercitivamente el pago de una obligación dineraria establecida en una sentencia ejecutoriada , más aún cuando la parte interesada cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Ahora bien, el presente asunto se evidencia que contrari o a lo manifestado por el demandante, el proceso ejecutivo se han adelantado las actuaciones necesarias para obtener el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación en las sentencias de 6 de mayo de 2010 de Tribunal Administrativo de Bolívar y de 28 de enero de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De otra parte, se observa que el actor considera que el proceso ejecutivo resu lta inoperante en este caso en particular en virtud del principio de inembargabilidad, sin embargo, la Sala constató que el Tribunal decretó medidas cautelares de embargo

De otra parte, se observa que el actor considera que el proceso ejecutivo resu lta inoperante en este caso en particular en virtud del principio de inembargabilidad, sin embargo, la Sala constató que el Tribunal decretó medidas cautelares de embargo y retuvo recursos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, entidad obligada al pago de la sentencia, y se constituyó un título judicial en dicho trámite.

Cuestión diferente es que en el curso del proceso ejecutivo se han presentado algunas situaciones que ha provocado la demora, como el hecho de que se tuviera que adelantar dos incidentes, uno por regulación de inter eses presentado por la Fiscalía General de la Nación, y otro por regulación de honorarios radicado por el anterior apoderado del ahora accionante. Aunado al hecho de que , en un principio no se había presentado la liquidación del crédito acorde con lo dispuesto en el artículo 446 del C ódigo General del Proceso y que esta fue presentada por el demandante el 17 de febrero de 2025, la cual fue objetada p or la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, una vez el expediente ingresó al despacho con la respectiva liquidación elaborada por la contadora del Tribunal Administrativo de Bolívar , se le comunicó a dicha corporación que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena había librado mandamiento de pago en favor del anterior apoderado de la parte ejecutante y que, como medida cautelar, había dispuesto el embargo de los dineros representados en el depósito judicial núm. 412070002639631, limitado a un monto equivalente a $59.630.209.

Por consiguiente, el Tribunal se vio obligado nuevamente a remitir el expediente a

dineros representados en el depósito judicial núm. 412070002639631, limitado a un monto equivalente a $59.630.209.

Por consiguiente, el Tribunal se vio obligado nuevamente a remitir el expediente a la contadora el 17 de febrero de 2026 , con el fin de que se liquidara la condena y que se tuviera en cuenta la medida de embargo dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal ha resultado idóneo, pues ya se cuen

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