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Sentencia 11001031500020260031900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260031900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., 9 de abril de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: LUIS HERNÁN MURILLO HERNÁNDEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.

Defecto fáctico y sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia Constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernán Murillo Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 20 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Hernán Murillo Hernández pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital.

Luis Hernán Murillo Hernández pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administración Justicia, Igualdad ante la Ley, Libre Escogencia de Profesión u Oficio y Trabajo en Condiciones Dignas y Mínimo Vital, y

como consecuencia:

2. Dejar sin valor y efecto las providencias sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 en primera instancia por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con auto aclaratorio del 15 de diciembre de 2025, fecha está última que concretiza el quebrantamiento de mis derechos objeto de amparo.

3.Ordenar a las accionadas COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ que en término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias y urgentes para que hagan cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que ser haya emitido en cumplimiento de sus sentencias.

4. Ordenar a las accionadas COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la

jurídico de cualquier providencia o decisión que ser haya emitido en cumplimiento de sus sentencias.

4. Ordenar a las accionadas COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se abstengan de ejecutar actos que violen o pongan en peligro mis derechos fundamentales.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de diciembre de 2022, durante una diligencia, la inspectora de Policía 8 Distrital de Policía de Kennedy ordenó que se remitieran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigara la conducta del abogado Luis Hernán Murillo Hernández, en el marco del proceso policivo 17375 -2012, pues la tutelante, aparentemente, dilató la diligencia de entrega a través de la presentación de solicitudes no ajustadas a derecho los días 11 de febrero de 2022, 12 de agosto de 2022 y 7 de diciembre de 2022.

El 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de la investigación y, en sesiones de 28 de noviembre de 2023, 6 de marzo, 17 de abril y 29 de julio de 2024,

acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de la investigación y, en sesiones de 28 de noviembre de 2023, 6 de marzo, 17 de abril y 29 de julio de 2024, se escuchó en versión libre al abogado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.

Luego, el 5 de diciembre de 2024, la mencionada comisión seccional declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, al hoy tutelante, por la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071 y lo sancionó con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión.

Señaló que quedó demostrado que, con la proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones que buscaron dilatar el proceso policivo 173752012 que adelantó la Inspección 8 Distrital de Policía de Kennedy, el Disciplinado infringió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Destacó que las acciones del profesional del derecho son relevantes socialmente dado que implicaron un desgaste en los funcionarios públicos de la Inspección 8D Distrital de Policía de Kennedy y trajeron perjuicios a los querellantes, quienes no pudieron recuperar con prontitud la tenencia de los bienes ubicados en la DG 38 sur No. 81 C-06 y TV 81D No. 34A – 92 sur. Inconforme, el sancionado apeló, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en el hipotético caso de no acceder a la petici ón de revocatoria, modificar la sanción de

No. 34A – 92 sur. Inconforme, el sancionado apeló, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en el hipotético caso de no acceder a la petici ón de revocatoria, modificar la sanción de suspensión de la profesión por el lapso mínimo (sic) de dos (2) meses prevista en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 ; además, adujo que el juez de primera instancia violó el marco superior legal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, basado única y exclusivamente en criterios subjetivos de interpret ación de normas.

En providencia del 10 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, al considerar que la sanción impuesta había sido proporcional, razonable y necesaria.

Señaló que fue clara la incursión del investigado en la conducta endilgada al haber interpuesto numerosos recursos, nulidades, oposiciones y recusaciones para impedir el desarrollo moral del proceso policivo de entrega, siendo evidente que todas las solicitudes que elevó solo buscaban evitar que se procediera con la entrega del bien en disputa del cual, su cliente se estaba beneficiando con la tenencia, y destacó que no se presentó ninguna incongruencia en la imputación fáctica reprochada.

En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, señaló que el criterio de trascendencia social de la conducta fue debidamente sustentado en la medida en que el comportamiento del profesional impactó el proceso policivo e implicó un desgaste para la administració n; que también se acreditó el perjuicio a los querellantes porque el hecho de conservar el

social de la conducta fue debidamente sustentado en la medida en que el comportamiento del profesional impactó el proceso policivo e implicó un desgaste para la administració n; que también se acreditó el perjuicio a los querellantes porque el hecho de conservar el

1 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble generó ganancias económicas por los días en que mantuvo indebidamente la tenencia y que el criterio de la modalidad dolosa de la conducta también estaba bien adecuado.

Destacó que no fue acertada la consideración de la primera instancia respecto de la carencia de antecedentes disciplinarios del accionante, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia, ello no constituye, per se, un criterio de graduación de la sanción, sino un condicionante de la procedencia de atenuantes de la misma; sin embargo, no había lugar a modificar la sanción impuesta dada la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.

Por auto del 15 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, denegó

a modificar la sanción impuesta dada la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.

Por auto del 15 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, denegó la solicitud de adición elevada por el abogado Luis Hernán Murillo Hernández, referente a que no se evacuaron todos los argumentos de apelación en la medida en que no se resolvió el argumento referente a la falta de análisis del material probatorio , el cuestionamiento hecho sobre la interpretación de la normatividad en que se fundamentó la decisión de primera instancia;además, se reprochó el hecho de haberse mantenido la graduación de la sanción y no observar la ambigüedad de la formulación de cargos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el accionante, de forma separada, presentó cargos contra las sentencias de primera y segunda instancia.

Frente a la sentencia de segunda instancia, el accionante afirmó que incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque la Comisión Nacional de Disciplina judicial no abordó el análisis de los aspectos puntuales que fincaron el recurso de apelación y << se limitó>> a efectuar una nueva valoración objetiva de los supuesto s disciplinables <<en estimativos subjetivos quebrantando la aplicación normativa en virtud de la cual en el proceso disciplinario queda erradicada la forma de responsabilidad objetiva>>

Afirmó que constituyó una vía de hecho la conclusión a la que llegó el ad quem respecto

subjetivos quebrantando la aplicación normativa en virtud de la cual en el proceso disciplinario queda erradicada la forma de responsabilidad objetiva>>

Afirmó que constituyó una vía de hecho la conclusión a la que llegó el ad quem respecto a la normatividad que le correspondía aplicar a la autoridad en el proceso policivo cuando, precisamente, se gún lo que se planteó en esa impugnación, con fundamento en esa normativa, su intervención ante la autoridad administrativa fue legítima.

Adujo que tal como lo prevé la sentencia SU – 635 de 2015, la motivación insuficiente de una sentencia al no abordar la integridad de análisis de los puntos en los que se fundó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia configura la causal específica por defecto sustantivo y en esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en flagrante y palpable vía de hecho, pues, a pesar de que en el recurso de apelación se cuestionó la graduación de la sanción, la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre los presupuestos normativos aplicables y concluyó que debía mantenerla, contrariando su propia jurisprudencia para la graduación de la sanción.

Que además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no expuso las razones para calificar que las actuaciones del abogado transgredieron la esfera de la relación abogado – cliente, cuando del material probatorio se infi rió que su actuar fue correcto, no solo en procura de los intereses de su cliente, sino encaminado a la recta administración de justicia.

– cliente, cuando del material probatorio se infi rió que su actuar fue correcto, no solo en procura de los intereses de su cliente, sino encaminado a la recta administración de justicia.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que s u omisión en la valoración probatoria, la llevó a sostener que <<Esta Sala, al hacer una revisión de estas actuaciones, encuentra que la presentación, per se, no demuestra que se tratara de actuaciones con la intención de dilatar>> , por lo que el accionante no entiende cómo pudo concluirRadicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de una actuación legítima y válida sin intención de dilatar la actuación administrativa ante la inspección policiva.

De otra parte, frente a la sentencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá , pese a que el accionante afirma que incurrió en los defectos orgánico, fáctico y sustantivo , de los argumentos expuestos, la Sala observa que el accionante se refirió a los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá violó de forma flagrante la ley al no precisar de forma clara, precisa y oportuna las supuestas faltas objeto de investigación, pues en el pliego de cargos, de forma <<vaga, confusa y

de forma flagrante la ley al no precisar de forma clara, precisa y oportuna las supuestas faltas objeto de investigación, pues en el pliego de cargos, de forma <<vaga, confusa y desacertada>> se limitó a señalar que el abogado cometió unos presuntos actos sin identificar de forma clara las presuntas faltas que orientan la acción disciplinaria.

Destacó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, endilgó al disciplinado como actos dilatorios los incidentes de recusación cuando estos aspectos no corresponden a los endilgados en la providencia que dispuso la apertura del proceso disciplinario, contrariando así su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la investigación y la sanción debían guardar armonía y ceñirse a las faltas imputadas en el auto de apertura y, en su caso, las actuaciones anómalas que originaron las compul sas de copias, no fueron sustento de la misma, por lo que fueron conocidas ni controvertidas por el disciplinado, quebrantando así su derecho fundamental de contradicción y defensa.

Defecto fáctico, por cuanto la sentencia de primera instancia fundamentó su decisión única y exclusivamente en estimativos subjetivos sobre la aplicación normativa sin mediar prueba alguna y omitiendo que en el proceso disciplinario está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Destacó que la interpretación que aplicó como abogado dentro del trámite policivo era jurídicamente razonable y aceptable, sin que se pueda calificar que su argumentación jurídica tuviese un propósito <<torcidero>> o fuera contraria a la ley y mucho menos, concluir que estaba entorpeciendo o demorando el desarrollo de los procesos.

jurídicamente razonable y aceptable, sin que se pueda calificar que su argumentación jurídica tuviese un propósito <<torcidero>> o fuera contraria a la ley y mucho menos, concluir que estaba entorpeciendo o demorando el desarrollo de los procesos.

Adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no sopesó el material probatorio, pues de haberlo hecho, la interpretación no podía ser otra que, su intervención en la diligencia administrativa ante la Inspección de Policía se encontraba ajustada a derecho, pues como abogado del querellado, siendo su obligación hacerlo, hizo uso de los mecanismos, herramientas e instrumentos legítimos y válidos para controvertir las decisiones de la inspectora, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Afirmó que la interpretación a la que arribó infundadamente la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá es una ostensible vía de hecho dado que viola su principio de buena fe y la in dubio pro disciplinado previsto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.

De otra parte, señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho a imponerle una sanción a título de dolo de suspensión en el ejercicio profesional por seis (6) meses, dado que no cuenta con antecedentes disciplinarios y no existen criterios de agravación.

Llamó la atención frente a la omisión valorativa frente a l auto proferido el 28 de junio de 2024, por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión, y que incorporó para demostrar la infundada compulsa de copias y su interés legítimo de oponerse a la diligencia administrativa de entrega.

2024, por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión, y que incorporó para demostrar la infundada compulsa de copias y su interés legítimo de oponerse a la diligencia administrativa de entrega.

5. Trámite procesal

Por auto del 23 de enero de 2026, el Despacho, sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la ComisiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que el escrito de tutela se fundamentó exactamente en los mismos argumentos utilizados al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera de instancia, a los que dio trámite en sede de segunda instancia sin haber dejado de lado algún argumento expuesto, pues mediante auto de 15 de diciembre se resolvió la solicitud de adición elevada por el accionante.

sede de segunda instancia sin haber dejado de lado algún argumento expuesto, pues mediante auto de 15 de diciembre se resolvió la solicitud de adición elevada por el accionante.

Por lo anterior, afirmó que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por estar en desacuerdo con la valoración efectuada por esa instancia y pretendió revivir el trámite de instancia, trayendo aspectos que fueron objeto de revisión en sede de apelación.

Destacó que el accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que no existe vulneración alguna a los derechos deprecados, pues en el proceso que se surtió en contra del abogado se aplicaron las normas y línea jurisprudencial sobre la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida impartición de justicia y los fines del Estado y las faltas contra el mismo, previstas por la Ley 1123 de 2007.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ponente de la decisión de primera instancia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos que avalen su procedencia.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 1100125-02-000-2023-03317-01 para desvirtuar los argumentos expuestos por el accionante.

Afirmó que, la grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024 reveló que se identificó con precisión el periodo, las actuaciones y decisiones específicamente relacionadas con la intervención del disciplinado, que no existió ninguna incongruencia entre e l acto de

Afirmó que, la grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024 reveló que se identificó con precisión el periodo, las actuaciones y decisiones específicamente relacionadas con la intervención del disciplinado, que no existió ninguna incongruencia entre e l acto de apertura de la investigación y el fallo disciplinario y que el jue z disciplinario puede delimitar la investigación más allá de lo advertido en el informe disciplinario delimitando la investigación en la formulación de cargos, como se hizo en este caso.

Por último, afirmó que, contrario a lo manifestado por el accionante, la providencia del 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión del causante Rafael Lozano, fue debidamente decretada, recibida y va lorada de manera integral con los demás medios de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernán Murillo Hernández para dejar sin efectos las providencias del 5 de diciembre de 202 4 y 10 de septiembre de 2025 , dictada s, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina JudicialRadicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2023-03317-00/01, ésta última, que confirmó la decisión de primera instancia que l o sancionó disciplinariamente con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y, por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes

adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00319-00

Demandante: Luis Hernán Murillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 5 de diciembre de 2024 y 10 de septiembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 11001 -25-02-000-2023-03317-00/01, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en los argumentos expuestos en el proceso disciplinario. En efecto, aunque el accionante alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que lo hace para insistir en que su actuación dentro del trámite policivo adelantado ante la Inspección 8 Distrital de Policía de Kennedy estuvo acorde a sus deberes profesionales sin haber incurrido en ninguna falta disciplinaria y que las providencias cuestionadas violaron la ley al endilgarle actos que no fueron expuestos en la apertura del proceso disciplinario y fundamentar la decisión en estimativos subjetivos sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, vulnerando sus principios de buena fe e indubio pro disciplinado y sin tener en cuenta la normatividad aplicable para la graduación de la sanción.

fundamentar la decisión en estimativos subjetivos sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, vulnerando sus principios de buena fe e indubio pro disciplinado y sin tener en cuenta la normatividad aplicable para la graduación de la sanción.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, se lee lo siguiente:

«En la providencia que se confuta en alzada, resalta la ausencia o inobservancia de acatamiento de esos normativos de imperioso cumplimiento, considerando que el juez disciplinario de primera instancia, sin mediar justificación alguna, basa su decisión escatimando los medios suasorios oportunamente allegados al proceso, fundándola única y exclusivamente en estimativos subjetivos sobre la interpretación normativa que considera aplicable, desechando de paso la aplicación normativa en virtud de la cual en el proceso disciplinario “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, prevista en el artículo 5 de la misma Obra.

6. Aunque la situación acontecida y descrita por el disciplinado en el trámite de la diligencia de entrega adelantada por la Inspecci ón 8D de Policía es suficiente para indemostrar el acometimiento de la falta que se le endilga, pues de ella da cuenta la prueba documental y los medios de convicci ón evacuados que no sopesó el juez disciplinario de primera instancia, además, incurre en yerros que no pueden pasar inadvertidos precisamente porque sobre ellos edific ó su apreciación subjetiva del acaecim iento de la

que no sopesó el juez disciplinario de primera instancia, además, incurre en yerros que no pueden pasar inadvertidos precisamente porque sobre ellos edific ó su apreciación subjetiva del acaecim iento de la falta y responsabilidad del disciplinado, lo que de por si enrostra la facultad en cabeza de los togados de interpretar válidamente las normas en procura de satisfacer los intereses legítimos que sustentan la causa, la cual tiene respaldo normativo en las diferentes formas interpretativas de la ley.

7. Es menester entonces recabar que, si es leg ítimo interpretar la ley por as í́ permitirlo el mismo ordenamiento jur ídico, y la interpretaci ón aplicada resulta

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