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Sentencia 11001031500020260041301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260041301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00413-01 Demandante OLBEIN DE JESÚS ARIAS DÍAZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 19 de febrero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso: «Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Olbein de Jesús Arias Diaz, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de enero de 2026 1, por intermedio de apoderada, el señor Olbein de Jesús Arias Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al d ebido

Arias Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al d ebido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-0062024-00187-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en la sentencia pro ferida el día 26/09/2025, en el expediente radicado bajo número 17001-3339-006-2024-0018701, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) OLBEIN DE JESÚS ARIAS DIAZ (sic), por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OLBEIN DE JESÚS ARIAS DIAZ (sic), a la luz de los argumentos plantead os en la

debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OLBEIN DE JESÚS ARIAS DIAZ (sic), a la luz de los argumentos plantead os en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-00413 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

Demandante: Olbein de Jesús Arias Díaz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Olbein de Jesús Arias Díaz se desempeña como docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo aumentos porcentu ales equitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin embargo para los años 2008 y 2009 el aumento fue inequitativo, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3AM se les incrementó en un porcentaje del 35,81%, mientras que a la categoría 3DM se les incrementó el salario en un 52,56%. 2.3. El docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Caldas, solicitando el

les incrementó el salario en un 52,56%. 2.3. El docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. La primera autoridad negó las pretensiones mediante oficio 2024-EE-062840 del 28 de febrero de 2024 y la segunda no dio respuesta a la petición, por lo que se entendió materializada esta negativa en acto ficto configurado el 1 de mayo de 2024. 2.4. Para el año 2024 el señor Olbein de Jesús Arias Díaz haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se inaplicara el decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3AM, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos «No. 2024-EE-062840 del 28 de febrero de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional […] y del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 1 de mayo de 2024 frente a la petición elevada el día 1 de febrero de 2024, radicado CLD2024ER000582 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas». A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de

Educación del Departamento de Caldas». A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales conoció del proceso 17001-33-39-006-2024-00187-00. En sentencia del 3 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que el Decreto 1278 de 2002 introdujo el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual era aplicable a los maestros que fueron contratados después de su promulgación, por lo que los incrementos salariales cuestionados se fundamentan en factores como el nivel educativo, la experiencia y el tiempo de servicio, esto bajo la premisa de que existen diferentes grados de escalafón. Explicó que el presidente de la República tiene facultades extraordinarias que le permiten dictar decretos para establecer las condiciones salariales de los docentes de acuerdo con el nivel y grado del escalafón, facultad que es aplicada teniendo en cuenta que el aumento no debe ser igual para todos. Señaló que en el caso concreto no se vulneró el principio de igualdad, pues la diferencia de trato se dio entre dos categorías diferentes (3AM y 3DM) que no eran equiparables, por ello «resulta inviable realizar una comparación integral de igualdad entre ellas, a pesar de su similitud en cuanto a funciones docentes» , lo que demostraría que no se puede considerar que existió un trato discriminatorio en

eran equiparables, por ello «resulta inviable realizar una comparación integral de igualdad entre ellas, a pesar de su similitud en cuanto a funciones docentes» , lo que demostraría que no se puede considerar que existió un trato discriminatorio en los años 2008 y 2009, pues la diferenciación tendría como fundamento «criteriosRadicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

Demandante: Olbein de Jesús Arias Díaz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales como nivel de estudios, experiencia y escalafón alcanzados», luego los requisitos de ingreso y permanencia no eran idénticos. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.6. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 26 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Como fundamento indicó que no era posible agotar el juicio de igualdad entre grados o subgrados diferentes del escalafón docente, pues no se tratan de situaciones fácticas ni jurídicas equiparables. El principio de igualdad exige que el juicio se realice entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes, lo cual no ocurre con los docentes escalafonados como 3AM y 3DM ya que cada grado responde a requisitos de formación diferente, además la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil del artículo 53 de la Constitución Política y el principio de sostenibilidad fiscal y en

la garantía constitucional mínima en materia de incrementos salariales anuales es el cumplimiento del principio de remuneración mínima, vital y móvil del artículo 53 de la Constitución Política y el principio de sostenibilidad fiscal y en este caso no se acreditó que los incrementos aplicados hayan sido inferiores al IPC. Por lo que concluyó que: «En suma, del análisis conjunto de (i) la no comparabilidad entre los grados 3AM y 3DM en términos del juicio de igualdad; (ii) la competencia legal del Ejecutiv o para diferenciar incrementos por grado/nivel conforme a fines constitucionales legítimos (profesional ización y dignificación del magisterio) y a la sostenibilidad fiscal; (iii) la evi dencia empírica de una calibración anual de la política en 2008-2009 con énfasis alternados que no configuran una brecha acumulativa injustificada; y (iv) la inexistencia de prueba de reaj ustes por debajo del IPC o de afectación del mínimo constitucional, la Sala concluye que no se con figura vulneración del principio de igualdad ni exceso en los límites legales de la discrecionalidad administrativa.»

3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de

3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 3DM y 3AM fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente). No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se le incrementó en un porcentaje del 35,81% a la categoría 3AM, mientras que a la categoría 3DM el incremento fue de un 52,56%, difer encia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, específicamente: «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o ma yor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario s e desconocerían los principios de equidad y progresividad».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario s e desconocerían los principios de equidad y progresividad».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

Demandante: Olbein de Jesús Arias Díaz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 3DM frente a l grado 3AM para los años 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificació n normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un aumento del 52,56% para el grado 3DM y apenas el 35,81% para el grado 3AM. Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, p ues de haberse aplicado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica hab ría sido opuesta ya que los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados

el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta, porque el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Reiteró que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Manifestó que era deber del tribunal abordar de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salari al, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de enero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por el señor Olbein de Jesús Arias Díaz contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con

por el señor Olbein de Jesús Arias Díaz contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas; se reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas3 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que pidió que la acción fuera declarada improcedente. Indicó que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues los argumentos que plantea el accionante ya fueron resueltos en el proceso ordinario, tan es así que, en la sentencia de segunda instancia se

2 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-00413 -00. 3 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2026-00413 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

Demandante: Olbein de Jesús Arias Díaz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que no procedía el juicio de igualdad entre grados distintos del escalafón 3AM y 3DM. A su vez, manifestó que no se acreditó afectación al mínimo vital ni incrementos por debajo del IPC.

precisó que no procedía el juicio de igualdad entre grados distintos del escalafón 3AM y 3DM. A su vez, manifestó que no se acreditó afectación al mínimo vital ni incrementos por debajo del IPC. Mencionó que, si bien la accionante insistió en que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, lo cierto era que se pretendía reabrir el debate sobre la presunta desigualdad de los incrementos realizados en el año 2008 y 2009, aspecto que ya había sido discutido en el proceso ordinario. Lo cual considera es suficiente para que se declare improcedente la acción. Pese a lo anterior, abordó las razones por las cuales no se configuró ninguno de los defectos especiales que se plantearon. Respecto del defecto sustantivo señaló que sus argumentos fueron los siguientes: «(i) no era viable realizar un juicio de igualdad entre grados distintos del escalafón docente (3AM y 3DM); (ii) la discrecionalidad del Ejecutivo bajo la Ley 4ª de 1992 es una potestad controlada, en la que el IPC opera como criterio de razonabilidad; y (iii) los datos correspondientes al período 2008–2011 evidencian alternancia inicial y posterior homogeneidad, descartando la existencia de una brecha acumulativa. Para ello, el Tribunal se apoyó en un marco normativo y jurisprudenc ial específico». En lo relacionado con el defecto fáctico puso de presente que el examen probatorio que se adelantó fue suficiente y razonado dado que: «(i) Identificó a la parte actora como docente bajo el Decreto Ley 1278 de 2002 (grado 3AM); (ii) Reconstruyó,

probatorio que se adelantó fue suficiente y razonado dado que: «(i) Identificó a la parte actora como docente bajo el Decreto Ley 1278 de 2002 (grado 3AM); (ii) Reconstruyó, mediante cuadros y cifras, los incrementos porcentuales por grado entre 2007 y 2011, dejando sentado que en 2008 el grado 3DM tuvo un incremento 44,89% y 3AM 17,39%, mientras que en 2009 el énfasis se invirtió (3AM 18,40% vs 3DM 7,67%); y (iii) Evidenció que desde 2010 se retornó a incrementos homogéneos, lo que desvirtúa la tesis de “brecha estruc tural acumulativa», de lo cual se concluyó que la modulación anual se dio dentro del margen de configuración del ejecutivo y no como una arbitrariedad. Como anexo adjuntó las piezas procesales del expediente ordinario. 4.3. El Departamento de Caldas 4 se pronunció para solicitar que se declarara improcedente esta acción y se le desvinculara de este trámite constitucional. Dijo que las decisiones que se adoptaron en ese proceso, tanto en primera como en segunda instancia, no vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues fueron proferidas garantizando el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Frente a la sentencia que se adjuntó como precedente, el departamento dijo que no tenía efectos erga omnes pues «se observa una Ausencia de criterio o cosa juzgada nacional obligatoria, pues las sentencias favorables que cita la parte actora no posee efectos vinculantes con lo acontecido en el la (sic) jurisdicción de lo contencioso administrativo

juzgada nacional obligatoria, pues las sentencias favorables que cita la parte actora no posee efectos vinculantes con lo acontecido en el la (sic) jurisdicción de lo contencioso administrativo en el Departamento de Antioquia» , a su vez, mencionó que no le estaba dado a un juez inaplicar un decreto de alcance nacional pues esta competencia le correspondía al Consejo de Estado. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económ ica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adopta da por el Tribunal Administrativo de Caldas y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4 Samai, índice 9 y 10. Expediente 11001-03-15-000-202600413-00. 5 Samai, índice 11 y 12.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

Demandante: Olbein de Jesús Arias Díaz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de febrero de 20266 resolvió negar el amparo solicitado por el señor Olbein de Jesús

Arias Díaz.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de febrero de 20266 resolvió negar el amparo solicitado por el señor Olbein de Jesús

Arias Díaz. En primer lugar, determinó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, así: (i) el asunto tenía relevancia constitucional pues «se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fund amentales reclamados en protección»; (ii) la acción fue presentada dentro del plazo establecido para la inmediatez, ya que la notificación de la sentencia cuestionada se dio el 3 0 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2026; (iii) agotó los mecanismos de defensa; (iv) se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; (v) no se trata de una sentencia de tutela; y (vi) no se está invocando una irregularidad procesal. Para realizar el estudio de fondo, identificó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si los incrementos salariales diferenciados de docentes decretados por el Gobierno Nacional vulneraron el principio de igualdad y los límites legales de discrecionalidad. Luego, explicó que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades expidió el Decreto 1278 de 2002, en el cual se estableció el escalafón docente en cuya estructura existen 3 grados definidos y 4 niveles salariales, añadió que la ubicación de los docentes depende de los estudios realizados, la experiencia profesional y su desempeño, por lo que no es posible predicar igualdad salarial entre diferentes grados que tienen diferentes niveles.

que la ubicación de los docentes depende de los estudios realizados, la experiencia profesional y su desempeño, por lo que no es posible predicar igualdad salarial entre diferentes grados que tienen diferentes niveles. Señaló que el tribunal identificó el principio de «a trabajo igual, salario igual» que opera únicamente entre sujetos con iguales funciones y exigencias de cualificación, por lo que las diferencias entre los diversos escalafones se encuentran justificadas. Mencionó que el demandante no aportó medios de prueba que permitieran inferir que los decretos cuestionados eran incompatibles con la Constitución y con la ley marco, a pesar de que tenía la carga probatoria. Luego la presunción de los actos no fue desvirtuada. Frente al defecto sustantivo dijo que «no se encuentra cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta», pues no se precisó si el defecto se configuró por la aplicación de una norma derogada, o si se trató de una norma inaplicable, o si la interpretación de la autoridad accionada fue irracional o errónea, recalcó que el tribunal desarrolló normativa y jurisprudencialmente el caso concreto resolvien do cada uno de los puntos del recurso de apelación. En lo referente al test de igualdad que cuestiona el demandante por su ausencia, consideró que el tribunal dejó claro que no era posible realizar ese análisis debido a la diferencia de los grados del escalafón, por lo que «no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C-1064 de 2001». Respecto al defecto fáctico resaltó que el accionante no identificó las pruebas que consideró que se omitió decretar, practicar y valorar, ya que solo se limitó a exponer

de 2001». Respecto al defecto fáctico resaltó que el accionante no identificó las pruebas que consideró que se omitió decretar, practicar y valorar, ya que solo se limitó a exponer su inconformidad con la decisión que adoptó la autoridad judicial. En consecuencia, negó el amparo invocado.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la part e accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado.

Consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para proferir la sentencia se apartó del precedente constitucional de la sentencia C-1064 de 2001, la cual exigía un control estricto frente a tratos salariales diferenciados.

6 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2026-0041 3-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00413-01

Demandante: Olbein de Jesús Arias Díaz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la sentencia del tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque adoptó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1278 de 2002, a su vez, el fallo concluyó que los incrementos salariales diferenciados entre el grado 3AM y 3DM se dieron por la formación y experiencia, lo que justificaría que no se vulneró el principio de igualdad.

incrementos salariales diferenciados entre el grado 3AM y 3DM se dieron por la formación y experiencia, lo que justificaría que no se vulneró el principio de igualdad. Sin embargo, el impugnante aseguró que se desconoció el verdadero objeto del litigio, pues la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón sino sobre la irregularidad en los incrementos salariales para el año 2008 y 2009, p ues «en dichos años la categoría 3DM recibió un aumento acumulado del 52,56 %, y la categoría 3AM obtuvo únicamente un 35,81 %», a diferencia de los años 2006, 2007 y del 2010 en adelante en donde los incrementos fueron iguales. Mencionó que ese defecto se configuró ya que el tribunal desconoció el alcance del principio de igualdad y el mandato de progresividad salarial al aceptar como justificadas las diferencias entre las categorías sin verificar si existían razones que permitieran un incremento tan dispar en un mismo año, por lo que afirmó que: «el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad y omitió examinar la proporcionalidad de la medida y la obligación del Estado de evitar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia salarial». Adujo que la falta de aplicación del precedente constitucional impidió que e l juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse aplicado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya que los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial, ya que «los incrementos asignados a grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los inmediatamente inferiores, porque esto contraría l os

que los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial, ya que «los incrementos asignados a grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los inmediatamente inferiores, porque esto contraría l os principios de equidad y progresividad», tal como ocurrió con el grado 3DM y 3AM en los años 2008 y 2009. Señaló que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no existió prueba alguna que acreditara de forma válida los motivos que justificaran los incrementos diferenciados para el año 2008 y 2009, pues ninguno de los decretos incluía razones técnicas, presupuestales o de políticas públicas que explicaran las razones para que existieran salarios desiguales para la categoría 3AM, omisión que privó «de legitimidad la actuación administrativa y convierte la decisión judicial en un acto carente de fundamento objetivo». Como fundamento de su argumento citó la sentencia del 7 de diciembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 13 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT que ordenan «evitar discriminaciones injustificadas en materia de empleo y ocupación».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la p

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