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Sentencia 11001031500020260057500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260057500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 9 de abril de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: IVÁN DARÍO AGUDELO RIVERA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela en contra providencia que denegó pretensiones en m edio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Agudelo Rivera , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 29 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Iván Darío Agudelo Rivera pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 29 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la

igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 29 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones en el proceso de reparación directa 05001333302720190018101.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

❖ PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 07 de Febrero de 2022 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia del 29 de Septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 027-2019-00181-00 – 05 001 33 33 0272019-00181-01.

❖ SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del del (sic) 07 de Febrero de 2022 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia del 29 de Septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia-, en el proceso de reparación directa

individualizado con el radicado número 05 001 33 33 027-2019-00181-00 – 05 001 33 33 027-201900181-01 y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ❖ TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administra tiva, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación penal

El 7 de febrero de 2018, en diligencia de allanamiento y registro, fue capturado el señor Iván Darío Agudelo Rivera por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías declaró la legalidad de la diligencia de allanamiento, de incautación y captura del accionante y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

la legalidad de la diligencia de allanamiento, de incautación y captura del accionante y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento llevó a cabo diligencia de preclusión a solicitud formulada por la Fiscalía, autoridad que indicó que no se encontraron cantidades de estupefacientes que sugirieran propósitos de venta, tráfico o distribución y que en su lugar se hallaron dosis bastante razonables como de aprovisionamiento. Para justificar preclusión, aplicó las causales 4.ª y 6.ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la “Atipicidad de la conducta” e “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

Se agregó que el ciudadano reconoció su calidad de consumidor regular de estupefacientes y durante la diligencia de allanamiento y registro no presentó resistencia alguna e hizo exhibición voluntaria de lo que llevaba consigo. Asimismo, que no se acreditó el elemento subjetivo de tipicidad. En consecuencia, el actor fue puesto en libertad el 30 de mayo de 2018.

3.2. Proceso de reparación directa

El 2 de mayo de 2019, el tutelante promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la reparación del daño derivado de la privación injusta de la libertad.

El asunto se adelantó bajo el radicado 5200133330042015-00159-01 y fue asignado por reparto al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones

El asunto se adelantó bajo el radicado 5200133330042015-00159-01 y fue asignado por reparto al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones mediante sentencia de 7 de febrero de 20 22, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidenci ara ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que el imputado era el autor de la conducta delictiva a él endilgada.

Agregó que la restricción de la libertad del accionante fue producto de una captura ajustada a derecho y no exist ían motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo que resultaba forzoso concluir que laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación de la libertad del actor se encontraba amparada por un título jurídico que l o obligaba a soportar se restricción de la libertad.

Inconforme, el demandante apel ó y alegó que el juez desconoció el régimen objetivo aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Indicó que el

obligaba a soportar se restricción de la libertad.

Inconforme, el demandante apel ó y alegó que el juez desconoció el régimen objetivo aplicable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Indicó que el daño era atribuible a las demandadas por las relaciones de especial sujeción derivadas de la imposición de un deber que rompía la normalidad de las cargas públicas. Alegó el desconocimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías y del precedente jurisprudencial sobre consumo de estupefacientes.

El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, así se analizara el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, se conclu iría que las demandadas no eran responsables porque las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en una sociedad organizada, esto sumado a que el ejercicio de la función y deber de investigación penal a cargo del Estado no genera, por si misma, responsabilidad patrimonial extracontractual, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o indebida, caprichosa o abusiv a, lo que no ocurrió en el caso del actor.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en:

Defecto sustantivo, por cuanto no realizó una adecuada determinación del régimen

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en:

Defecto sustantivo, por cuanto no realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso en concreto, que corresponde al objetivo, de acuerdo con la tradición jurisprudencial fundamentada en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, limitando su determinación.

Decisión sin motivación, toda vez que se desconoció la congruencia que debe existir entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo, lo que generó una grave violación al derecho de defensa, toda vez que la parte demandante no pudo encausar su actividad probatoria (como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018) al ser sorprendido el actor con el cambio en el régimen jurídico.

Defecto fáctico, pues las pruebas recaudadas no permitieron establecer que el demandante incurrió en la conducta penal endilgada , por lo que era evidente que no procedía el decreto de medidas privativas de la libertad en su contra.

Desconocimiento del precedente, como quiera que el fallo cuestionado dista de los postulados del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 8 de mayo de 2020, con el radicado: 20001233100020120017701(48737), donde se indicó que el análisis de estos casos se debe efectuar a través de los dos regímenes de imputación: subjetivo y objetivo, pero en este caso la autoridad judicial se decantó exclusivamente y sin sustento por el régimen

debe efectuar a través de los dos regímenes de imputación: subjetivo y objetivo, pero en este caso la autoridad judicial se decantó exclusivamente y sin sustento por el régimen subjetivo, con lo que desconoció que era perfectamente aplicable el régimen objetivo, tal como lo señaló el a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el Tribunal accionado se apartó del precedente al señalar que la privación en el caso del demandante no fue injusta, cuando, en su criterio, se demostró que la medida de aseguramiento decretada fue inocua, toda vez que dicha privación no se realizó desde el inicio del proceso penal, sino en etapa posterior, esto es, años después de iniciar el proceso penal y sin que hubiese prueba o motivación sobreviniente que impulsara a la necesidad del decreto de la medida.

Violación directa de la Constitución en la medida en que la nueva postura asumida por la jurisdicción contencioso -administrativa, que ha derivado en la negación de un altísimo porcentaje de las demandas de privación injusta de la libertad, se ha convertido en permisión para que los Jueces y Fiscales no limiten l a proliferación de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento carcelario y domiciliarias, ausentes de fundamentos probatorios y jurídicos, la cual se ha convertido en automatizada.

5. Trámite

aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento carcelario y domiciliarias, ausentes de fundamentos probatorios y jurídicos, la cual se ha convertido en automatizada.

5. Trámite

Por auto del 3 de febrero de 2026, se inadmitió la demanda y se requirió a los señores Melba Rosa Rivera Mazo, Octavio Enrique Agudelo, José Raúl Agudelo Rivera, María del Rosario Agudelo Rivera, Luz Amparo Agudelo Rivera, Darley Arturo Agudelo Rivera, Hernando de Jesús Agudelo Rivera y Luis Alfredo Agudelo Rivera para que manifestaran si era su voluntad fungir como accionantes.

Como quiera que no se allegó respuesta al requerimiento efectuado, mediante auto de 23 de febrero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la acción únicamente respecto del señor Iván Darío Agudelo Rivera y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como terceros se ordenó la notificación de los señores Melba Rosa Rivera Mazo, Octavio Enrique Agudelo, José Raúl Agudelo Rivera, María del Rosario Agudelo Rivera, Luz Amparo Agudelo Rivera, Darley Arturo Agudelo Rivera, Hernando de Jesús Agudelo Rivera y Luis Alfredo Agudelo Rivera, al fiscal general de la nación y al director ejecutivo de administración judicial.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 26 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

El Juzgado 21 Administrativo de Medellín aportó copia magnética del expediente

auto admisorio, mediante correos electrónicos del 26 de febrero de 2026.

6. Intervenciones

El Juzgado 21 Administrativo de Medellín aportó copia magnética del expediente radicado en primera instancia con el número 05-001-33-33-027-2019-00181-00. Informó que se enc ontraban agotadas todas las etapas procesales, mismas que fueron evacuadas con sujeción a la normativa aplicable al caso, respetando, en todo tiempo, los derechos que asistían a las partes. Agregó que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos y conforme a lo solicitado.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín solicitó que se deneg aran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada; por el contrario, se constató que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas aportadas en el proceso ordinario, situación de la queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se colige que no incurrió en ningún defecto que vulnerara derechos fundamentales para la procedencia de la presente acción constitucional.

La Fiscalía General de la Nación , a través de la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se declarara probada la falta de legitimación en

la procedencia de la presente acción constitucional.

La Fiscalía General de la Nación , a través de la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Consideró que, en gracia de discusión, la sentencia controvertida no vulneró las garantías del accionante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, así como los señores Melba Rosa Rivera Mazo, Octavio Enrique Agudelo, José Raúl Agudelo Rivera, María del Rosario Agudelo Rivera, Luz Amparo Agudelo Rivera, Darley Arturo Agudelo Rivera, Hernando de Jesús Agudelo Rivera y Luis Alfredo Agudelo Rivera, no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la falta de legitimación en la causa

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza d el derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del AntioquiaSala Quinta de Decisión, incurrió en defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación,

fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del AntioquiaSala Quinta de Decisión, incurrió en defecto sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, dentro del proceso de reparación directa No. 05-001-33-33-027-2019-00181-00/01.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación , pues la entidad solo fue llamada al trámite en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Iván Darío Agudelo Rivera contra la providencia del 29 de septiembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa 05-001-33-33-027-2019-00181-00/01.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos enRadicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos enRadicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de reparación directa. En consecuencia, se declarará improcedente la acción promovida por el señor Iván Darío Agudelo Rivera.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la

000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

Si bien la parte actora adujo que la providencia del 29 de septiembre de 2025 , dictada

jueces competentes.

5. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

Si bien la parte actora adujo que la providencia del 29 de septiembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo, fáctico,

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al confirmar el fallo que denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa instaurado para debatir la privación injusta de su libertad, lo cierto es que sustenta la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en el proceso ordinario, toda vez que insiste en discutir que su privación de la libertad fue injusta, máxime si se tiene

la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en el proceso ordinario, toda vez que insiste en discutir que su privación de la libertad fue injusta, máxime si se tiene en cuenta que fue dejado en libertad por una decisión de preclusión, lo que, en su criterio, ameritaba la aplicación del régimen objetivo como evidencia de la responsabilidad Estatal. Veamos.

En el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 202 2, dictada por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo con el análisis del presente proceso a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales, es claro que el daño es atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, por las relaciones de especial sujeción que se derivan de la imposición de la carga que rompe la normalidad de las cargas públicas; asimismo, es claro que el presente proceso se encuentra dentro del supuesto del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2700 de 1991, toda vez que en el presente proceso es claro que se enmarca dentro de esos supuestos y el principio universal de indubio pro reo.

Concordante a lo anterior, es fundamental que el Despacho estudie el presente proceso de acuerdo con las cargas que implica para el administrado la obligación o imposición de ser privado de la libertad, sumado a soportar el ambiente carcelario deshumanizad o, descuidado, deprimente, desahuciado y hacinado y la ineficacia de un sistema judicial que no es célere frente a una investigación que sacrifica la libertad de una persona, que por demás es inocente de lo que le

desahuciado y hacinado y la ineficacia de un sistema judicial que no es célere frente a una investigación que sacrifica la libertad de una persona, que por demás es inocente de lo que le acusaban, siendo revictimizado y enaltecida las actuaciones de las entidades demandadas quienes claramente se equivocaron en la decisión de emitir medidas de aseguramiento, aunado a que desconocieron principios y derechos constitucionales.

Por último, es fundamental reiterar que el presupuesto o requisito sine qua non para determinar injusta la privación de la libertad y calificarse como antijurídica, es que se profiera decisión judicial absolutoria o equivalente, situación que se acreditó s uficientemente en el presente proceso, y fue clara la judicatura al señalar la irrefutable inocencia de IVÁN DARÍO AGUDELO RIVERA, reconociendo la misma fiscalía en su solicitud de preclusión que la conducta era atípica y no contaba con elementos probatori os suficientes para determinar la responsabilidad penal del señor IVAN, como se evidencia existe una clara determinación y aceptación de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en su obrar alejado de las prescripciones constitucionales y legale s, pero, en actitud revictimizante el A quo desconoce dichos claros hechos que demuestran la responsabilidad de las demandadas.

SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Ahora bien, partiendo del hipotético caso de que el Ad quem considere que no es aplicable el régimen objetivo (desconociendo la jurisprudencia en la materia), frente a la introducción de la privación injusta de la libertad en el régimen de responsabilidad subjetiva, dentro de esta línea jurisprudencial

objetivo (desconociendo la jurisprudencia en la materia), frente a la introducción de la privación injusta de la libertad en el régimen de responsabilidad subjetiva, dentro de esta línea jurisprudencial se encuentran los elementos probatorios que demuestran fehacientemente el carácter de injusta de la privación de la libertad de IVÁN DARÍO AGUDELO RIVERA para el caso concreto.

Para demostrar este hecho, se deben estudiar al detalle los deberes de la FISCALÍA y el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS frente a la imposición de la medida de aseguramiento más severa que contempla el ordenamiento, esto es, la detención preventiva en establec imiento de reclusión, para que su imposición se ajuste al requerimiento que la ley y la jurisprudencia exigen para que la regla general, que es la libertad, prevalezca dentro del proceso penal.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente:

Como se evidencia de las citas, la sentencia de unificación no indicó la procedencia de un único régimen, así como tampoco dejó sentados los criterios, reglas o subreglas para que el juez llegue con precisión a determinar un régimen de imputación, sino que se dejó al arbitrio del juez, bajo elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00575-00

Demandante: Iván Darío Agudelo Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio del iura novit curia, lo cual ha generado que los jueces impongan una decisión sin criterio

www.consejodeestado.gov.co principio del iura novit curia, lo cual ha generado que los jueces impongan una decisión sin criterio objetivo, fundamentados en lo que consideren en el momento o replicando jurisprudencia sin identidad fáctica y/o jurídica, poniendo a las víctimas en una situación de indeterminación e incertidumbre jurídica.

Por lo anterior, es claro que la ausencia de criterio unificado con respecto a la privación injusta de la libertad hace que, en caso de dudas, se aplique dicho criterio en favor de la víctima, aún más cuando es claro que el proceso de IVÁN DARÍO AGUDELO RIVERA se debe analizar bajo la óptica del régimen objetivo de acuerdo a las circunstancias particulares que se encuadran dentro de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que continúa siendo aplicable de conformidad con la sentencia SU 072 de 2018. (…)

Y es aquí donde se ratifica la postura de la parte demandante, frente a las dificultades que, sobre la marcha del proceso judicial, y sin reglas claras, se avocó a la parte demandante, sin que se advirtiera la carga probatoria que debía asumir, toda vez que la fecha de radicación de la demanda imperaba el criterio jurisprudencial del régimen de responsabilidad objetivo, y analizar el trámite ordinario se sorprende a la parte con un nuevo criterio, que señala la facultad de Juez para utilizar su capacidad oficiosa y cambiar dicho régimen, lo cual impondrá la obligación de demostrar la conducta antijurídica del funcionario en la sentencia, situación que es claramente violatoria del derecho al debido proceso y defensa. (…)

oficiosa y cambiar dicho régimen, lo cual impondrá la obligación de demostrar la conducta antijurídica del funcionario en la sentencia, situación que es claramente violatoria del derecho al debido proceso y defensa. (…)

Concordante con lo anterior, es fundamental que el Despacho comprenda las cargas que implica para el administrado la imposición de ser privado de la libertad, sumado a soportar el ambiente carcelario deshumanizado, descuidado, deprimente, desahuciado, haci nado y la ineficacia de un sistema judicial que no es célere frente a una investigación que sacrifica la libertad de una persona, que por demás es inocente de lo que le acusaban, siendo revictimizado y enaltecida las actuaciones de las entidades demandadas quienes claramente se equivocaron en la decisión de emitir medidas de aseguramiento, sin tener fundamento alguno que indicara que con la expedición de esa orden cumpliría con sus fines, aunado a que desconocieron princi

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