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Sentencia 11001031500020260062801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260062801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: ANDREA MARÍA VALENCIA GRAJALES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E ANTIOQUIA Y JUZGADO

TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Providencia que resolvió recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación .

Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de enero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó

constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de enero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“1. Se declare que se vulneró el debido proceso de la tutelante por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD y el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN al negar el recurso de apelación por extemporáneo, debido a una interpretación errónea de la ley.

2. Atendiendo los anteriores hechos y sustentaciones normativas s olicito al juez constitucional, revocar [el] auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD (...) el cual resolvía recurso de Recurso (sic) de Queja contra el AUTO 531 de 2025 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) que RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, además de revocar este último.

3. y en su lugar conceder el derecho fundamental al debido proceso, para que se entienda que el recurso de apelación interpuesto contra el AUTO 516 de 2025 que DECLARARadicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: Andrea María Valencia Grajales

que el recurso de apelación interpuesto contra el AUTO 516 de 2025 que DECLARARadicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: Andrea María Valencia Grajales

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PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, sea tramitado.”

2. Hechos

De la lectura de la acción de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

El 9 de noviembre de 2018, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, adscrita a la Secretaría de Cultura Ciudadana del municipio de Medellín, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 201820506, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud presentada el 20 de junio de 2018, así como del acto ficto presunto que resolvió el recurso de reposición. En dichas decisiones administrat ivas se negó la declaratoria de la existencia de un contrato realidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones a que hubiera lugar.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que mediante auto del 7 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda con el fin de que se individualizaran las pretensiones de nulidad y

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que mediante auto del 7 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda con el fin de que se individualizaran las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y se diferenciara de aquellas propias de la nulidad contractual.

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2019, la parte actora modificó el escrito de la demanda y solicitó la nulidad del acto administrativo n.º 201820506 y del acto administrativo n.º 201820710 del 24 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se negó la declaratoria del contrato de trabajo entre la Biblioteca Pública Piloto de Medellín y la demandante. Asimismo, pidió que se declarara la existencia de un contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Por auto del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó surtir la correspondiente notificación. No obstante, mediante escrito del 22 de julio de 2019, la demandante reformó nuevamente la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 2019.

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJANT23-30 del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Medellín remitió el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de l Circuito de Medellín 1 , autoridad que mediante auto del 16 de mayo de 2023, avocó conocimiento del proceso y requirió los antecedentes administrativos.

Juzgado Treinta y Siete Administrativo de l Circuito de Medellín 1 , autoridad que mediante auto del 16 de mayo de 2023, avocó conocimiento del proceso y requirió los antecedentes administrativos.

Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín inició el trámite para declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda, al considerar que se configuraba la falta de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones. En

1 Proceso con radicado núm. 05001-33-33-003-2018-00447-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

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consecuencia, corrió traslado de dicha decisión a la parte demandante, quien dio respuesta el 13 de diciembre del mismo año.

Agotado el trámite correspondiente, por auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Esta decisión fue notificada por estado el día siguiente y comunicada a la actora por mensaje de datos en la misma oportunidad.

Contra la anterior providencia, el 3 de noviembre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 10 de noviembre del mismo año.

en la misma oportunidad.

Contra la anterior providencia, el 3 de noviembre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 10 de noviembre del mismo año.

Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2025, la parte actora formuló recurso de queja, al considerar que la interpretación realizada desconoció lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el término para interponer el recur so de apelación debía contabilizarse a partir de los dos días siguientes al envío de la notificación. En atención a lo anterior, la autoridad judicial concedió el recurso de queja mediante auto del 19 de noviembre de 2025.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 15 de diciembre de 2025, estimó bien rechazado el recurso de apelación por extemporáneo. Señaló que la decisión que declaró la excepción de inepta demanda fue notificada por estado, el cual fue insertado de manera electrónica para su consulta en línea, y que la comunicación enviada por correo electrónico no constituía una forma de notificación, sino un mecanismo de consulta de la providencia en la plataforma.

Adicionalmente, sostuvo que acceder a lo pretendido por la actora, consistente en extender el término para recurrir en dos días adicionales bajo el argumento de que se trató de una notificación por medios electrónicos, desconocería las reglas aplicables a la notificación de las providencias judiciales, que en el caso concreto se surtió por estado. Precisó que el envío del mensaje de datos hizo parte de la formalidad del trámite y no configuró una notificación electrónica, razón por la cual

aplicables a la notificación de las providencias judiciales, que en el caso concreto se surtió por estado. Precisó que el envío del mensaje de datos hizo parte de la formalidad del trámite y no configuró una notificación electrónica, razón por la cual concluyó que la d emandante contó con el término de tres (3) días hábiles, comprendidos entre el 29 y el 31 de octubre de 2025, para interponer el recurso correspondiente, el cual se presentó hasta el 3 de noviembre del mismo año, esto es, de manera extemporánea.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que la interpretación efectuada en la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Precisó que “el auto que se intentaba notificar no es un auto de los del artículo 204, sino que, por tener la virtud de terminar el proceso, se entiende como sentencia y por tanto debe cumplir con todos los protocolos de una sentencia y no el de un mero auto. Y debe cumplirse el protocolo del 203 y 205”.

Indicó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU -487 de 2024 y T -298 de 2023, recordó que cuando una providencia es comunicada por medios electrónicos se entiende notificada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envíoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

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del mensaje de datos, y que los términos procesales comienzan a computarse a partir de la recepción del acuse de recibo por parte del iniciador.

Asimismo, señaló que el Consejo de Estado mediante auto de 22 de noviembre de 2022, adoptó como regla de unificación que la notificación de las sentencias por vía electrónica, prevista en el inciso primero del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles contados desde el envío del mensaje de datos.

Manifestó que con la decisión cuestionada se vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial, al no garantizarse el acceso efectivo a la administración de justicia y al incurrirse, a su juicio, en un exceso ritual manifiesto.

Finalmente, señaló que “el proceso administrativo no está aplicando el artículo 57 de la constitución de 1991 y el código sustantivo del trabajo y código de procedimiento laboral y solo se limita al CPACA a pesar de estar frente a un proceso laboral contra la nación y su condición de Estado no puede ser superior a la de ningún patrón, ya que la condición de subordinación del empleado ante el empleador es desventajosa, con mayor razón lo es ante el estado”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de l Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín

subordinación del empleado ante el empleador es desventajosa, con mayor razón lo es ante el estado”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de l Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín

El titular del despacho judicial realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y señaló que, con ocasión de estas, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Asimismo, precisó que el hecho de que se trate de una providencia que pone fin al proceso -como aquella que declaró probada la excepciónno altera su naturaleza de auto, razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que la demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, sin especificar en que defecto se incurrió en las decisiones cuestionadas.

4.2. Respuesta del Distrito Especial de Medellín

El apoderado judicial del municipio se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones, al señalar que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a los preceptos legales.

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: Andrea María Valencia Grajales

legales.

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: Andrea María Valencia Grajales

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5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que esta se pretendía utilizar como una tercera instancia, razón por la cual no se cumplía el requisito de la relevancia constitucional.

Precisó que, si bien la acción de tutela se dirigía formalmente contra el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de octubre del mismo año -que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso-, lo cierto era que la decisión que definió de manera definitiva el asunto fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2025. En consecuencia, indicó que dicha providencia era la que debía ser objeto de análisis en sede de tutela.

Señaló, además, que los planteamientos formulados en el escrito de tutela estaban orientados a cuestionar el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación contra el auto del 27 de octubre de 2025, bajo el argumento de que este

orientados a cuestionar el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación contra el auto del 27 de octubre de 2025, bajo el argumento de que este debía realizarse conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. No obstante, resaltó que dichos argumentos ya habían sido expuestos por la actora en el recurso de queja tramitado dentro del proceso ordinario y que fueron analizados y resueltos por el juez natural, sin que se evidenciara la configuración de una controversia que trascendiera el ámbito de la mera legalidad o que tuviera entidad constitucional.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que el asunto no pretende controvertir un aspecto meramente procesal del proceso ordinario, sino demostrar la afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, originada con ocasión de la terminación anticipada del proceso, en tanto se trata de una sentencia que cercenó la posibilidad de interponer el recurso de apelación dentro del término legalmente establecido.

Agregó que se desconoció el principio de la doble instancia, en la medida en que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y que el juez laboral exigió requisitos que no son propios de dicha especialidad.

Manifestó que se vulneraron las reglas de Brasilia y que “el caso de la accionante, no es el único caso, en el cual, el proceso administrativo se torna en una limitante para los

exigió requisitos que no son propios de dicha especialidad.

Manifestó que se vulneraron las reglas de Brasilia y que “el caso de la accionante, no es el único caso, en el cual, el proceso administrativo se torna en una limitante para los trabajadores del estado, que ven como la justicia no es asequible para ellos, y sus condiciones frente al empleador son de mayor inferioridad, porque la justicia administrativa, se niega aplicar la justicia laboral constitucional y legal en favor de una justicia administrativa demasiado reglada para la defensa de los intereses de los administrados y sus trabajadores”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: Andrea María Valencia Grajales

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia del 19 de febrero de 2026 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los

se debe revocar la sentencia del 19 de febrero de 2026 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T -310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

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procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» .

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso

mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Andrea María Valencia Grajales, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín 6 , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión del auto de 15 de diciembre de 2025, que estimó bien rechazado el recurso de apelación por

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión del auto de 15 de diciembre de 2025, que estimó bien rechazado el recurso de apelación por

5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 En la decisión de primera instancia se indicó que se iba a realizar el estudio respecto de la última decisión por ser aquella que definió el asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

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extemporáneo, el cual fue interpuesto contra la providencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que insistía en un d ebate que ya había sido resuelto dentro del proceso ordinario por el juez natural.

Inconforme con dicha decisión, la parte accionante la impugnó y sostuvo que la acción de tutela fue promovida con el propósito de demostrar la afectación de derechos fundamentales derivada de la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Le y 2213 de 2022, específicamente en relación con la exigencia de requisitos formales para acceder a la administración de justicia frente a una decisión

derechos fundamentales derivada de la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Le y 2213 de 2022, específicamente en relación con la exigencia de requisitos formales para acceder a la administración de justicia frente a una decisión que puso fin al proceso. A su juicio, dicha providencia debió tramitarse como una sentencia anticipada, susceptible del recurso de apelación en los términos previstos en la norma referida.

Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, al advertir que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver e l recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la providencia que declaró probada de oficio la inepta demanda. En ese orden, se concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende reiterar un debate que fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina, adscrita a la Secretaría de Cultura Ciudadana del municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones administrativas que negaron la declaratoria de la existencia de un contrato realidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones a que hubiera lugar.

El asunto fue asignado por Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de

restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones a que hubiera lugar.

El asunto fue asignado por Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín en virtud de las medidas administrativas adoptadas en el Acuerdo CSJANT23-30 del 23 de febrero de 2023.

Por auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso . Esta decisión fue notificada por estado el día siguiente y comunicada a la actora por mensaje de datos enviado en la misma oportunidad.

El 3 de noviembre de 2025 , el apoderado judicial de la parte demandante envío el recurso de apelación, según quedó consignado en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai. No obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 10 de noviembre del mismo año, con fundamento en lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00628-01

Accionante: Andrea María Valencia Grajales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“El Auto N° 516 del 27 de octubre de 2025 que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda se notificó por estados del 28 de octubre de 2025, de manera que el término para la interposición de los recursos empezó

“El Auto N° 516 del 27 de octubre de 2025 que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda se notificó por estados del 28 de octubre de 2025, de manera que el término para la interposición de los recursos empezó a correr el día 29 de octubre y finalizó el día 31 de octubre de 2025.

Por lo tanto, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el día 03 de noviembre de 2025, es decir, un día hábil siguiente al último día del plazo establecido en la legislación procesal, resulta a todas luces evidente que el mismo se presentó de m anera extemporánea. De manera que se torna en improcedente su trámite, conforme lo dispuesto en los ya referidos artículos 243 y 244 del CPACA.

De esta manera, el Despacho no puede pronunciarse sobre el recurso, pues este fue presentado de manera extemporánea”.

Contra la anteri

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