Sentencia 11001031500020260066000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260066000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., nueve [9] de abril de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00660-00
Demandante: ÁLVARO TORRES ALVEAR
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A Y OTRO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y , los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Álvaro Torres Alvear, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.1. La solicitud de amparo
El señor Álvaro Torres Alvear, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las sentencias de 31 de agosto de 2020, del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria2 que declaró la prescripción de los derechos laborales y, de 8 de agosto de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó parcialmente dicha decisión, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado 2500023-42-000-2015-03881-00/02.
1.2. Pretensiones
El accionante presentó las siguientes:
1.- Ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos laborales adquiridos y desconocimiento del precedente judicial co nculcados con la sentencia de 31 de
1 Con escrito radicado el 31 de enero de 2026 , a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Conformada en su momento por los magistrados Carlos Enrique Berrocal Mora, Javier Alfonso Argote Royero y Luis Eduardo Pineda.Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
2
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2020 , proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, -Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda y la Sentencia del 08 de agosto de 2025, emanada H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”.
2.- Inaplique para nuestro caso la sentencia de Unificación de Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a loa prescripción extintiva del derecho a la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se refiere.
3.- revocar la sentencia de 08 de agosto de 2025, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, que revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 31 de agosto de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala Transitoria, que declaró la prescripción de los derechos pretendidos por el actor.
4.- Ordenar a la accionada que a partir de la ejecutoria de la sentencia que as í lo disponga, profiera sentencia aclaratoria o correctiva de tal aspecto en es tricto
prescripción de los derechos pretendidos por el actor.
4.- Ordenar a la accionada que a partir de la ejecutoria de la sentencia que as í lo disponga, profiera sentencia aclaratoria o correctiva de tal aspecto en es tricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1868 y1848 de 1969, en consideración a que la exigibilidad del d erecho es a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 y, en consecuencia declare la nulidad de los actos acusados y ordene la demandada reconozca liquide y pague los derechos pretendi dos por el ACTOR .3 [Mayúsculas sostenidas y negrillas originales]
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
El señor Álvaro Torres Alvear laboró en la Procuraduría General de la Nación en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1997 al 1. ° junio del 2001, en los cargos de Procurador 260 Judicial I en Asuntos Penales y Procurador 22 Judicial II código
3 PJ-EC.
El 11 de agosto de 201 4, el accionante solicitó a su entidad empleadora el reconocimiento y pago del 30% establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por concepto de pri ma especial de servicio , petición que fue negada por oficio SG No. 06099 de 18 de diciembre de 2014, decisión confirmada por Resolución No. 401
por concepto de pri ma especial de servicio , petición que fue negada por oficio SG No. 06099 de 18 de diciembre de 2014, decisión confirmada por Resolución No. 401 de 18 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición presentado por el tutelante.
Ante el anterior panorama el señor Torres Alvear interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, de la que conoció, en primera instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , autoridad judicial que, en sentencia de 31 de agosto de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 2 de septiembre de 2019 , de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de agosto de 2011, para lo cual advirtió que, como la petición ante la administración se realizó el 11 de agosto de 2014, había operado la mentada figura jurídico procesal.
3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión , el extremo activo del litigio interpuso recurso de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión , el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación, en el que señaló, que el derecho a reclamar el referido 30% de la prima espacial se produjo con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, providencia que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos e n los años 1993 a 2007; entonces , alegó que la prescripción se debía computar desde esa fecha, que fue el momento en se hizo exigible su derecho.
De la mentada alzada conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que, en fallo de 8 de agosto de 2025, revocó parcialmente el numeral segundo de la providencia impugnada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y probada parcialmente la excepción de prescripción, con excepción de los valores correspondientes a los aportes pensionales del periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1997 y el 1. ° de junio de 2001.
Como sustento de lo anterior, señaló que compartía la interpretación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, según la cual, la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor de la norma que
de 2 de septiembre de 2019, según la cual, la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor de la norma que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4ª d e 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Asimismo, precisó que resultaba errada la afirmación de l demandante consistente en que, a partir de la ejecutoria del fallo de 29 de abril de 2014, proferido por el Consejo de Estado, el derecho se hizo exigible, en atención a que esta providencia no fue constitutiva de derechos, sino que simplemente declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos en los años 1993 a 2007.
La anterior decisión fue aclarada por auto de 23 de octubre de 2025, en el sentido de indicar que la orden únicamente versaba sobre el 30% de la asignación básica mensual que no fue tenida en cuenta al momento del pago de los aportes.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora, después de referirse al cumplimiento en su caso de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que en las sentencias censuradas se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
Respecto al primer yerro, indicó que desde hace mucho tiempo la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa han sostenido que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado tienen efectos ex tunc , salvo que se disponga expresamente lo contrario. Al respecto transcribió apartes de las sentencias T -121
constitucional y contenciosa administrativa han sostenido que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado tienen efectos ex tunc , salvo que se disponga expresamente lo contrario. Al respecto transcribió apartes de las sentencias T -121 de 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional y de 10 de diciembre de 2015, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden, alegó que los decretos anulados no estableci eron la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual en su sentir, no se podía concluir que , con la expedición de dicha norma y losDemandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos reglamentarios se constituyó o se hizo exigible la referida prestación, pues lo que sucedió es que nunca fue creada, sino que se redujo la asignación básica de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en un 30% el cual fue tomado como prima especial y el 70% restante como salario, motivo por el cu al en la sentencia del 29 de abril de 2014 , del Consejo de Estado se dispuso la nulidad de los mentados decretos, luego la conclusión en contrario desconoce los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad.
Manifestó igualmente que, la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019,
de los mentados decretos, luego la conclusión en contrario desconoce los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad.
Manifestó igualmente que, la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, que señaló la prescripción de la prima especial de servicios, aplicada por las autoridades judiciales accionadas, vulneró los efectos ex tunc de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, pues, desconoció los efectos de la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y estableció que la exigibilidad del derecho a la referida prestación surgió a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y, de los decretos expedidos anualmente para establecer la prima.
Asimismo, iteró que, el reparo contra las providencias censuradas radicaba en el desconocimiento de los efectos de la declaratoria de nulidad, entre estos, la desaparición del mundo jurídico de las disposiciones legales, además que, antes de la expedición de la sentencia de unificación, el criterio que imperaba era que la exigibilidad de la prima especial se predicaba a partir de la ejecutoria de la providencia de 29 de abril de 2014, ocurrida el 17 de junio de dicha anualidad.
Aseveró entonces , que en su caso no se había c onfigurado la prescripción, en atención a que peticionó a la Procuraduría General de la Nación el 11 de agosto de 2014, mientras que ésta dio respuesta negativa el 18 de diciembre de 2014, y lo confirmó el 18 de junio de 2015.
Finalmente alegó que, la decisión cuestionada de segunda instancia incurrió en
2014, mientras que ésta dio respuesta negativa el 18 de diciembre de 2014, y lo confirmó el 18 de junio de 2015.
Finalmente alegó que, la decisión cuestionada de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues en su criterio , no existía prueba alguna que soportara su condena al pago del porcentaje que legalmente le correspondiera por concepto de aportes a pensión, así como tampoco aquella que acreditara que los aportes no se hubieren realizado, luego, debió modularse la orden en el sentido de indicar que, solo en el evento de no haberse realizado los descuentos y aportes respectivos, procedía el pago.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 4 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, o, en su defecto, a la autoridad a la que le haya sido reasignado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-201503881-00/02, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos [2] días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a la Procuraduría General de la Nación [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] así como a las
Como terceros con interés, vinculó a la Procuraduría General de la Nación [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que h ubiesen participado en elDemandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D
El oficial mayor con funciones secretariales de la secretaría de la referida subsección remitió el archivo digitalizado contentivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se dictaron las providencias censuradas.
1.6.2. Procuraduría General de la Nación
subsección remitió el archivo digitalizado contentivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se dictaron las providencias censuradas.
1.6.2. Procuraduría General de la Nación
La entidad solicitó que, respecto de ella, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones deprecadas ante la inexistencia de vulneración alguna a las prerrogativas superiores del tutelante.
1.7. Manifestaciones de impedimento
Los magistrados Omar Joaquín Barreto Suarez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, motivo por el cual se dispuso el sorteo de 4 conjueces, dos principales y dos suplentes.
El 19 de marzo de 2026, se realizó el respectivo sorteo en el que fueron designados como conjueces principales Diana Carolina Fuquen Avella y Edgar González López y como suplentes Juan Carlos Galindo Vácha y Germán Lozano Villegas.
Conformada la Sala de Decisión se dispuso, en providencia de 9 de abril de 2026, declarar infundados los referidos impedimentos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Torres Alvear , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Álvaro Torres Alvear
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro
2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa
En el presente asunto el accionante cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia de 31 de agosto de 2020 y 8 de agosto de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, no obstante, el estudio se ceñirá a la decisión proferida por la ultima autoridad judicial con la cual se definió la controversia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, l os cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente el fallo de 31 de agosto de 202 0, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: [i] el criterio de
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: [i] el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; [ii] los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; [iii] el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 1100 1-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 1100 1-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. [Énfasis de la Sala]
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de
advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. [Énfasis de la Sala]
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la transgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien el actor alegó la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento de precedente y fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia se ciñó a refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, en punto de la declaratoria de la excepción de prescripción, salvo lo referido a los aportes para pensión, que sustentó en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, de la Sala de Conjueces de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , que estableció la exigibilidad de la prima especial del 30% a partir de la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, más allá de exponer cómo se materializó la presunta tra nsgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de releva ncia constitucional, pues para ello se
fundamentales.
Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de releva ncia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental . Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado requisito, sino que dicha labor comprende un ejercicio
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Álvaro Torres Alvear Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-000660-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fund