Sentencia 11001031500020260067000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260067000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
Demandante: Marco Antonio Velásquez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-00
Demandante: Marco Antonio Velásquez
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Tema: Tutela contra providencia judicial – acción popular . Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentad a por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vía de hecho al acceso a la
acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artícul o 5 de la Ley 270 de 1996). 2) Ordenar se revoque el No Cuarto Sin condena en costas de la sentencia de segunda instancia rad RADICADO: 68001333301320180002500. 3) Ordenar el pago de costas procesales y agencias en derecho de conformidad con la jurisprudencia mencionada en la demanda en donde se unifica y deja claro que se deben pagar las mismas al actor popular.
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Marco Antonio Velásquez promovió acción popular contra el municipio de Bucaramanga para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre otros. Alegó la vulneración de los citados derechos por invasión de la zona peatonal frente al inmueble ubicado en la calle 56 No. 32-80 con la instalación de contadores de servic ios públicos; el estacionamiento de vehículos automotores y la presencia de vendedores ambulantes sobre el espacio público , lo que afecta la movilidad de los transeúntes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
Demandante: Marco Antonio Velásquez
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movilidad de los transeúntes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
Demandante: Marco Antonio Velásquez
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Al proceso se le asignó el radicado 6 8001-33-33-013-2018-00025-00 y correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia de 31 de marzo de 20231, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en resumen, decidió lo siguiente:
(i) Declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del municipio de Bucaramanga. (ii) Ordenar al municipio de Bucaramanga , que realice las actuaciones administrativas necesarias con el objetivo de restablecer los derechos colectivos desconocidos por la ubicación de los contadores de gas y luz instalados en la calle 56 # 32-80. (iii) Conformar el comité de verificación conformado por el demandante, el municipio demandado y el personero municipal para que informe las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de la sentencia. (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda. (v) Condenar en costas al municipio de Bucaramanga a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado , conforme el artículo
(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda. (v) Condenar en costas al municipio de Bucaramanga a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado , conforme el artículo 366 del CGP. Liquidar las costas por secretaría.
La anterior decisión se sustentó en el material probatorio con el que se acreditó la ubicación de los contadores de gas y luz instalados en el antejardín del inmueble identificado con nomenclatura calle 56 # 32 -80, lo que desconocía los límites establecidos en el artículo 257 del POT (Acuerdo 011 de 21 de mayo de 2014), norma urbanística territorial del municipio de Bucaramanga y, por ende, quedó advertida la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
El municipio de Bucaraman ga interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar, entre otros argumentos, que incurrió en un error al referirse a la existencia de contadores de gas y luz, pues la realidad fáctica da ba cuenta de la existencia de medidores de gas . Advirtió además que la sentencia no analizó el informe técnico obrante en el expediente en el que se determinó la imposibilidad material de reubicar los contadores de gas en un lugar distinto porque las edificaciones se construyeron conforme a la normati va urbanística vigente al momento de su ejecución y que no exist ía espacio físico disponible en la fachada del inmueble para ello.
Aunado a lo anterior, el municipio apelante sostuvo que los contadores no afectaban la movilidad peatonal porque se encontraban en el área del antejardín, por lo que no podía imponerse una obligación imposible ni al propietario del inmueble ni al ente territorial.
la movilidad peatonal porque se encontraban en el área del antejardín, por lo que no podía imponerse una obligación imposible ni al propietario del inmueble ni al ente territorial.
En relación con el numeral tercero de la sentencia apelada, el municipio de Bucaramanga consideró que la orden de conformación de un comité de verificación era innecesaria ante la existencia de un comité institucional para el seguimiento y recuperación del espacio público, creado mediante el Decreto 0073 de 2013, que modificó parcialmente el Decreto 0179 del 3 de septiembre de 2012.
Teniendo en cuenta que no vulneró derechos colectivos, pidió revocar la decisión de primer grado y no condenarlo en costas.
1 Por auto 16 de mayo de 2024, entre otras cuestiones, el Tribunal Administrativo de Santander corrigió el número de radicado contenido en la primera página de la sentencia, así «RADICADO: 6800133330132018-00025-00».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
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En segunda instancia conoció del proceso el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia de 28 de enero de 2026, resolvió así:
Primero. Niégase la nulidad formulada por la apoderada del Municipio de Bucaramanga de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Modifícanse los numerales segundo y tercero de la sentencia de
Primero. Niégase la nulidad formulada por la apoderada del Municipio de Bucaramanga de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Modifícanse los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga los cuales quedarán así:
«SEGUNDO: ORDÉNASE al Representante Legal del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que en un término que no supere los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice las actuaciones administrativas necesarias con el objetivo de restablecer los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, desconocidos con ocasión a la ubicación de los contadores de gas instalados en la Calle 56 # 32 -80, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNESE la conformación de un comité para la verificación del fallo, integrado por el juez de primera instancia, el representante legal del municipio de Bucaramanga, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el personero Municipal, y el actor popular, el cual deberá rendir al Juzgado un informe del cumplimiento de la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.»
Tercero. Confírmase en los demás aspectos la sentencia recurrida, de
la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.»
Tercero. Confírmase en los demás aspectos la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia.
La anterior providencia se fundamentó en la evidencia fáctica contenida en los informes de visita que demostraron la afectación del espacio público. En efecto, en el informe técnico se determinó que el antejardín hace parte del espacio público urbanístico, por lo que estaba sometido a un régimen restrictivo de usos, entre ellos, la prohibición de estructuras fijas y permanentes, con independencia de que estas no generaran una obstrucción total del tránsito peatonal. En ese punto no prosperó el cargo de apelación, pero sí frente a la mención de contadores de luz, dado que de las pruebas se acreditó la existencia de medidores de gas.
El Tribunal agregó que no se configuraba un desconocimiento del material probatorio por parte del juez de primera instancia. Explicó que los argumentos del municipio de Bucaramanga referidos a la imposibilidad material de reubicar los contadores de gas y la legalidad urbanística de las edificaciones al momento de su construcción no desvirtúan la conclusión adoptada en la sentencia apelada.
Frente a la conformación de un comité de verificación, consideró que no resulta desproporcionada ni carente de sustento, aunque existan instancias administrativas previas para el seguimiento del espacio público.
Finalmente, no condenó en costas porque se accedió parcialmente a la modificación
desproporcionada ni carente de sustento, aunque existan instancias administrativas previas para el seguimiento del espacio público.
Finalmente, no condenó en costas porque se accedió parcialmente a la modificación de la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
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3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Advirtió que en el trámite de segunda instancia en el proceso de acción popular 6800133-33-013-2018-00025-02, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegar de conclusión y, a pesar de que el demandante present ó memorial de alegatos el 23 de septiembre de 2025, este no quedó registrado en Samai y no fue tenido en cuenta por esa autoridad judicial.
Estimó vulnerados los derechos a la igualdad y debido proceso frente al municipio de Bucaramanga, a quien si se le tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia de segunda instancia realizó una errada interpretación al negar la condena en costas, lo que resulta contrario a lo considerado en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 [sin radicado]. Señaló que en ese pronunciamiento no se dijo que «el hecho de no pronunciarse respe [c]to a una decisión es causal de pérdida del derecho a costas y agencia en derecho» ni es cierto
ese pronunciamiento no se dijo que «el hecho de no pronunciarse respe [c]to a una decisión es causal de pérdida del derecho a costas y agencia en derecho» ni es cierto que cuando se modifica parcial mente la sentencia recurrida puede n negarse las costas y agencias en derecho de segunda instancia.
Alegó que con el actuar del tribunal se incurrió en una «vía de hecho ». Y e xpuso consideraciones generales sobre la garantía del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales , así como del derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 9 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, y a l Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga ; al municipio de Bucaramanga; a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y a los señores Paula Juliana Villarreal Acevedo, Jaime Villarreal Acevedo y Luz Esperanza Villarreal Acevedo, todos en condición de terceros con interés
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció en esta oportunidad procesal.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga se refirió a las actuaciones adelantadas en primera instancia en el proceso de acción popular 68001-33-33-0132018-00025-00.
Indicó que la acción de tutela es improcedente porque, aunque el ac tor invoca la vulneración del derecho al debido proceso con la decisión de segunda instancia del
2018-00025-00.
Indicó que la acción de tutela es improcedente porque, aunque el ac tor invoca la vulneración del derecho al debido proceso con la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander de no imponer condena en costas a su favor, lo pretendido recae sobre un aspecto propio de la litis que no puede ser amparado por esta vía.
El municipio de Bucaramanga, a través del director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público , se opuso a las pretensiones de tutela y pidióRadicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
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que se declare improcedente y, en subsidio, que se niegue porque no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional , inmediatez y subsidiariedad ni se identi fica claramente el defecto específico en que incurrió la autoridad judicial. En concreto explicó lo siguiente:
Sostuvo que la valoración o no de los alegatos de conclusión de segunda instancia corresponde exclusivamente al juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia judicial , por lo que no es atribuible a ese ente territorial . De todas formas, el trámite de segunda instancia se surtió según las reglas de la Ley 472 de 1998 y el CPACA, en garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes.
En relación con la interpretación judicial sobre costas y decidir no condenar en segunda instancia, sostuvo que corresponde al ámbito de discrecionalidad judicial e
1998 y el CPACA, en garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes.
En relación con la interpretación judicial sobre costas y decidir no condenar en segunda instancia, sostuvo que corresponde al ámbito de discrecionalidad judicial e interpretación razonable en el marco normativo aplicable y no es posible que el juez constitucional revalúe la jurisprudencia unificada y la reemplace para imponer una condena económica ; tal pretensión desborda el objeto de la acción de tutela y su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual.
Frente a la pretensión de amparar los derechos invocados, indicó q ue la simple inconformidad con el sentido de la decisión no configura vulneración alguna. En ese sentido, aseguró que la sentencia atacada por esta vía la profirió la autoridad competente, quien la motivó debidamente dentro del marco de la autonomía judicial, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos invocados por el actor.
Entonces, advirtió que el actor busca reabrir el debate probatorio y jurídico propio de la acción popular, especialmente en lo relacionado con la valoración de alegatos y la decisión sobre costas procesales , como si la tutela fuera una instancia adicional . Agregó que la jurisprudencia sobre condena en costas en acciones populares no impone de manera automática su reconocimiento en segunda instancia , sino que exige análisis particular de las circunstancias del caso.
Aclaró que el precedente de unificación de 6 de agosto de 2019 no estableció obligatoriedad absoluta de condena en costas en todos los eventos, sino reglas de interpretación condicionadas a las circunstancias del caso.
Resaltó que el actor se limitó a afirmar una supuesta vulneración de derechos
obligatoriedad absoluta de condena en costas en todos los eventos, sino reglas de interpretación condicionadas a las circunstancias del caso.
Resaltó que el actor se limitó a afirmar una supuesta vulneración de derechos fundamentales sin demostrar una arbitrariedad manifiesta ni estructurar adecuadamente una causal específica de procedencia de la acción de tutela (defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, etc.). De todas formas, afirmó que no se configuró ninguno de los defectos.
Por último, informó que está adelantando las actuaciones administrativas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 28 de enero de 202 6, como oficiar formalmente a Vanti S.A. E.S.P. para la reubicación del medidor de gas.
La Dirección de Tránsito de Bucaramanga señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción de tutela, puesto que no ha incurrido en omisión ni en actuación alguna que pueda interpretarse como una vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En la contestación de la acción de tutela de la referencia, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga solicitó la desvinculación del presente trámite porque de su conducta no puede predicarse vulneración alguna de los derechos aquí invocados.
En la contestación de la acción de tutela de la referencia, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga solicitó la desvinculación del presente trámite porque de su conducta no puede predicarse vulneración alguna de los derechos aquí invocados. Para la Sala la anterior aseveración no es de recibo, dado que a la citada dirección les asiste interés en este trámite constitucional por haber sido vinculada en el proceso de acción popular. Precisamente por la calidad en la que actuó en el referido juicio, es que el juez de tutela en el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación como tercero con interés y no como demandado. Por esos motivos se negará la solicitud de desvinculación.
Problema jurídico
La Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso , a la defensa y a la igualdad ante la ley del actor, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2026, que en el numeral cuarto no condenó en costas en segunda instancia , en el proceso de acción popular promovido por el mismo tutelante contra el municipio de Bucaramanga.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela al no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional porque: (i) la condena en costas corresponde a un debate meramente legal y económico y (ii) los argumentos planteados por el actor resultan insuficientes para advertir una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción
planteados por el actor resultan insuficientes para advertir una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisitoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
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general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) análisis del caso concreto.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00670-00
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(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6.
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir