Sentencia 11001031500020260083900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260083900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicados:
Accionantes:
Accionados:
Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 202 6 00839 00 acumulado 11001 0315 000 2026 00842 00
Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y Tribunal Administrativo del Tolima Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide las acciones de tutela promovidas por los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2021 y el 15 de diciembre de 2017 , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001 23 33 000 2015 00387 00/01.
respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001 23 33 000 2015 00387 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00
El señor Jorge Armando Duque Arciniegas , actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo digno y al mínimo vital y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1. Tutelar los derechos la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y demás que sean vulnerados y revocar la sentencia de 18 de marzo de 2021 dentro del medio de control 73001-23-33-000-2015-00387-01, en lo relativo a vigencias 2012-2013 y amparar lo concedido en lo referente a la vigencia 2014.
2. Ordenar al Consejo de Estado analizar de fondo las irregularidades para 20122013, declarando nulidad en su lugar se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000 restableciendo derechos salariales/prestacionales indexados.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
de la Ley 617 de 2000 restableciendo derechos salariales/prestacionales indexados.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00.Radicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
Accionantes: Jorge Armando Duque Arciniegas Héctor Vladimir Espín Acosta Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro
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3. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Departamento del Tolima el pago inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7
SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores.
4. Que su defecto ordenar al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales por la vigencia 2014, con efectos retrospectivos o retroactivos, conforme a la asignación salaria para diputados con categoría 2 del Departamento del Tolima para la mentada vigencia 2014 . (SIC a toda la cita).
1.2. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00
categoría 2 del Departamento del Tolima para la mentada vigencia 2014 . (SIC a toda la cita).
1.2. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00
El señor Héctor Vladimir Espín Acosta, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo digno y al mínimo vital y para ello formuló las siguientes pretensiones2:
1. Tutelar los derechos la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y demás que sean vulnerados y revocar la sentencia de 18 de marzo de 2021 dentro del medio de control 73001-23-33-000-2015-00387-01, en lo relativo a vigencias 2012-2013 y amparar lo concedido en lo referente a la vigencia 2014.
2. Ordenar al Consejo de Estado analizar de fondo las irregularidades para 20122013, declarando nulidad en su lugar se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000 restableciendo derechos salariales/prestacionales indexados.
3. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Departamento del Tolima el pago inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7
SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores.
inmediato de diferencias (8 SMLMV/mes 2012; 7 SMLMV/mes 2013 y 7 SMLMV/mes vigencia 2014) más prestaciones, pago de las diferencias de seguridad social e indexación de los anteriores factores.
4. Que su defecto ordenar al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales por la vigencia 2014, con efectos retrospectivos o retroactivos, conforme a la asignación salaria para diputados con categoría 2 del Departamento del Tolima para la mentada vigencia 2014 . (SIC a toda la cita)
2. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00
El accionante informó que fue diputado del Departamento del Tolima para el período 2012 al 2015 y que su remuneración dependía de la categorización presupuestal del departamento, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición según la cual los diputados de departamentos de primera categoría perciben 26 salarios
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00.Radicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
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mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), los de segunda categoría 25 SMLMV y los de tercera o cuarta categoría 18 SMLMV por mes de sesiones.
Señaló que la Gobernación del Tolima expidió los Decretos 1420 del 27 de octubre de 2011, 1380 de octubre de 2012 y 3035 del 28 de octubre de 2013, mediante los cuales clasificó al departamento en tercera categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014.
Explicó que, como consecuencia de dicha clasificación, su remuneración fue fijada en 18 SMLMV por mes de sesiones, suma que, a su juicio, resultaba inferior a la que correspondía conforme a una adecuada categorización del ente territorial.
Indicó que solicitó ante la administración departamental el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales para las vigencias 2012, 2013 y 2014, petición que fue negada mediante las Resoluciones 0420 y 0421 de 2015, razón por la cual, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de dichas resoluciones y, en consecuencia, se le pagaran las diferencias dejadas de percibir por concepto de salarios adeudados, debi damente indexados.
fin que se declarara la nulidad de dichas resoluciones y, en consecuencia, se le pagaran las diferencias dejadas de percibir por concepto de salarios adeudados, debi damente indexados.
La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones.
Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, por una parte, la confirmó , en el sentido de negar las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y por otra, la adicionó, en el sentido de declarar la ocurrencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa a las pretensiones de reajuste salarial y prestacional del año 2015.
El accionante en el escrito de tutela expuso que, respecto de la vigencia 2014, existe una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 19 de abril de 2021, dentro del radicado núm. 73001 2333 000 2014 00206 01, mediante la cual se anuló el Decreto 3035 de 2013. Al respecto, anotó que en dicha providencia se concluyó que el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría y no en tercera, por exceder el 55 % de gastos de funcionamiento en relación con los ICLD.
Agregó que, en un proceso promovido por otros diputados del Departamento del Tolima, identificado con el radicado núm. 73001 2333 001 2017 00404 00, el Tribunal
Agregó que, en un proceso promovido por otros diputados del Departamento del Tolima, identificado con el radicado núm. 73001 2333 001 2017 00404 00, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso la reliquidación salarial y prestacional correspondiente.
Manifestó que, posteriormente, en sentencia del 31 de julio de 2025, proferida dentro del radicado núm. 73001 2333 000 2017 00404 01, la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que el Departamento del Tolima debía ser considerado de segunda categoría para la vigencia 2014, lo que dio lugar al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales a favor de los demandantes de ese proceso.
Por lo anterior, aseguró que “se le debe garantizar el derecho a la igualdad, derecho al acceso a justicia y que a partir de los efectos de la sentencia traída a colación se garanticeRadicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
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a mi poderdante lo derechos que le fueron reconocidos a sus colegas. Ya sea con efectos retroactivos o retrospectivos”.
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a mi poderdante lo derechos que le fueron reconocidos a sus colegas. Ya sea con efectos retroactivos o retrospectivos”.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, anotó que su solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez, debido a “la irrupción de hechos nuevos (…) que alteran el panorama jurídico y rompen la cosa juzgada ”, situación que se la atribuye a la precitada sentencia del 2025 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación y al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso identificado con el radiado núm. 73001 2333 001 2017 00404 00.
Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno y al mínimo vital, al incurrir, en su criterio, en defecto sustantivo y proc edimental, por desconocer la interpretación que consideró más favorable del parágrafo 2° del artículo 1° y del artículo 4° de la Ley 617 de 2000, así como por otorgar un tratamiento distinto frente a otros exdiputados del mismo departamento que, según afirmó, se encontraban en una situación fáctica y jurídica similar.
2.2. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00
El accionante informó que fue diputado del Departamento del Tolima para el período 2012-2015 y que su remuneración dependía de la categorización presupuestal del departamento, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición
El accionante informó que fue diputado del Departamento del Tolima para el período 2012-2015 y que su remuneración dependía de la categorización presupuestal del departamento, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición según la cual los diputados de departamentos de primera categoría perciben 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los de segunda categoría 25 y los de tercera o cuarta categoría 18 salarios mínimos por mes de sesiones.
Señaló que la Gobernación del Tolima expidió los Decretos 1420 del 27 de octubre de 2011, 1380 de octubre de 2012 y 3035 del 28 de octubre de 2013, mediante los cuales clasificó al departamento en tercera categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014, lo cual determinó que su remuneración fuera fijada en 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes por mes de sesiones, suma que, a su juicio, resultaba inferior a la que correspondía conforme a una categorización adecuada del ente territorial.
Indicó que solicitó ante la administración departamental el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de dicha situación, petición que fue negada mediante las Resoluciones 0420 y 0421 de 2015 , razón por la cual, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de dichas resoluciones y, en consecuencia, se le pagaran las diferencias dejadas de percibir por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados.
La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que,
las diferencias dejadas de percibir por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados.
La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones.
Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, por una parte, la confirmó, en el sentido de negar las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y por otra, la adicionó, en el sentido de declarar la ocurrencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa a las pretensiones de reajuste salarial y prestacional del año 2015.Radicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
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El accionante e xpuso que, respecto de la vigencia 2014, existe una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 19 de abril de 2021, dentro del radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01, mediante la cual se anuló el Decreto 3035 de
Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 19 de abril de 2021, dentro del radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01, mediante la cual se anuló el Decreto 3035 de
2013. Al respecto anotó que en dicha providencia se concluyó que el Departamento del Tolima debía clasificarse en segunda categoría y no en tercera, al haberse acreditado que los gastos de funcionamiento excedían el límite permitido en relación con los ingresos corrientes de libre destinación.
Manifestó igualmente que, en un proceso promovido por otros diputados del Departamento del Tolima, identificado con el radicado 73001 23 33 001 2017 00404 00, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación salarial y prestacional correspondiente para las vigencias 2012, 2013 y 2014, aplicando el principi o de favorabilidad frente a las interpretaciones jurisprudenciales existentes sobre la materia.
Manifestó que, posteriormente, en sentencia del 31 de julio de 2025, proferida dentro del radicado núm. 73001 2333 000 2017 00404 01, la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que el Departamento del Tolima debía ser considerado de segunda categoría para la vigencia 2014, lo que dio lugar al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales a favor de los demandantes de ese proceso.
Por lo anterior, aseguró que “ se le debe garantizar el derecho a la igualdad, derecho al acceso a justicia y que a partir de los efectos de la sentencia traída a colación se garantice
salariales y prestacionales a favor de los demandantes de ese proceso.
Por lo anterior, aseguró que “ se le debe garantizar el derecho a la igualdad, derecho al acceso a justicia y que a partir de los efectos de la sentencia traída a colación se garantice a mi poderdante lo derechos que le fueron reconocidos a sus colegas. Ya sea con efectos retroactivos o retrospectivos”.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, anotó que su solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez, debido a “la irrupción de hechos nuevos (…) que alteran el panorama jurídico y rompen la cosa juzgada ”, situación que se la atribuye a la precitada sentencia del 2025 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación y al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso identificado con el radiado núm. 73001 2333 001 2017 00404 00.
Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno y al mínimo vital, al incurrir, en su criterio, en defecto sustantivo y proc edimental, por desconocer la interpretación que consideró más favorable del parágrafo 2° del artículo 1° y del artículo 4° de la Ley 617 de 2000, así como por otorgar un tratamiento distinto frente a otros exdiputados del mismo departamento que, según afirmó, se encontraban en una situación fáctica y jurídica similar.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA A continuación, se describen las actuaciones más relevantes surtidas en cada uno de los
procesos acumulados:
situación fáctica y jurídica similar.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA A continuación, se describen las actuaciones más relevantes surtidas en cada uno de los
procesos acumulados:
3.1. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00Radicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
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3.1.1. La tutela fue radicad a el 5 de febrero de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que , por auto del 9 de febrero de 2026 4 la admitió y dispuso notificar 5 a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima, como parte s accionadas; así como vincular 6 al señor Héctor Vladimir Espín Acosta y al Departamento del Tolima , como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm.
De igual forma, se requirió a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 73001 23 33 000 2015 00387 00/01, el cual fue remitido7.
3.1.2. La apoderada del accionante8 solicitó que se evaluara la posibilidad de acumular la presente acción de tutela con otra interpuesta por el señor Héctor Vladimir Espín Acosta, que cursa ante el Consejo de Estado bajo el radicado 11001 03 15 000 2026 00842 00, por cuanto ambas se dirigen contra l as mismas providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001 23 33 000 2015 00387 00/01 y presentan identidad en los fundamentos fácticos y jurídicos, así como en los cargos formulados.
3.1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó 9 que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión adoptada en primera instancia al considerar que para las vigencias 2012 y 2013 el Departamento del Tolima excedió los límites de gastos de funcio namiento frente a los ingresos corrientes de libre destinación, lo que impedía su clasificación en una categoría superior, dado que la categorización territorial exige el cumplimiento concurrente de los criterios previstos en la Ley 617 de 2000.
Asimismo, señaló que las providencias cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en el marco normativo y probatorio aplicable y en ejercicio de la autonomía judicial, sin
criterios previstos en la Ley 617 de 2000.
Asimismo, señaló que las providencias cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en el marco normativo y probatorio aplicable y en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se configurara vulneración de derechos fundamentales.
3.1.4. El consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves 10 expuso que la demanda de tutela debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 2 6 de abril de 2021 y la acción constitucional fue presentada más de cuatro años después, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para interponer la
3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00. 5 Esta orden se cumplió el 11 de febrero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00. 6 Ibidem. 7 Visto en los índices 11 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00839 00. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
11001 03 15 000 2026 00839 00. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 00839 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 00839 00. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 00839 00.Radicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
Accionantes: Jorge Armando Duque Arciniegas Héctor Vladimir Espín Acosta Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro
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tutela contra providencias judiciales. Agregó que la parte actora no explicó las razones de su inactividad ni acreditó circunstancias que justificaran la presentación tardía de la acción.
3.1.5. La Gobernación del Tolima adujo que11 algunos de los hechos expuestos por el accionante son ciertos, en particular los relacionados con su calidad de diputado y con las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, sostuvo que varios de los restantes no corresponden propiamente
accionante son ciertos, en particular los relacionados con su calidad de diputado y con las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, sostuvo que varios de los restantes no corresponden propiamente a hechos sino a interpretaciones jurídicas efectuadas por la apoderada del accionante.
Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto a su juicio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por acción u omisión del Departamento del Tolima, y señaló que el accionante pretende el reconocimiento de acreencias laborales sin que exista una orden judicial que obligue a la entidad territorial a efectuar dicho pago.
Sostuvo, además, que el Departamento del Tolima carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a actuaciones de la entidad territorial. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se disponga la desvinculación del Departamento del Tolima del presente trámite.
3.1.6. El señor Héctor Vladimir Espín Acosta guardó silencio.
3.2. En la acción de tutela con radicación núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00
3.2.1. La tutela fue radicada el 5 de febrero de 202612 y correspondió por reparto a esta Sección en el Despacho del consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta que, por auto del 11 de febrero de 2026 13 la admitió y dispuso notificar 14 al Tribunal Administrativo del
Sección en el Despacho del consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta que, por auto del 11 de febrero de 2026 13 la admitió y dispuso notificar 14 al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , como partes accionadas; así como vincular 15 al Departamento del Tolima y al señor Jorge Armando Duque Arciniegas, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
3.2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima16 sostuvo que las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en el marco normativo y probatorio aplicable y en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se configurara vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en particular por incumplimiento del requisito de inmediatez.
11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 00839 00. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00. 14 Esta orden se cumplió el 1 6 de febrero de 2026. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00. 15 Ibidem.
Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00842 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 00842 00.Radicados: 11001 03 15 000 2026 00839 00 11001 03 15 000 2026 00842 00
Accionantes: Jorge Armando Duque Arciniegas Héctor Vladimir Espín Acosta Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2.3. El consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves17 sostuvo que la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de marzo de 2021 y notificada el 2 6 de abril de ese mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó más de cuatro años después, superando ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia para promover la tutela contra providencias judiciales.
3.2.4. La apoderada de la parte actora18 informó que el señor Jorge Armando Duque Arciniegas interpuso una acción de tutela independiente contra las mismas providencias judiciales cuestionadas en este proceso, la cual cursa ante el Consejo de Estado bajo el
Arciniegas interpuso una acción de tutela independiente contra las mismas providencias judiciales cuestionadas en este proceso, la cual cursa ante el Consejo de Estado bajo el radicado 11001 03 15 000 2026 00839 00. Señaló que ambas tutelas se dirigen contra las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 18 de marzo de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derecho radicado 73001 23 33 000 2015 00387 00/01, y que presentan identidad en los fundamentos fácticos y jurídicos. Por tal razón, solicitó al despacho valorar la acumulación de ambas acciones de tutela.
3.2.5. La Gobernación del Tolima adujo19 la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se origina en las providencias judiciales cuestionadas y no en actuaciones atribuibles a ese ente territorial. En ese sentido, sostuvo que no existe conducta u omisión que permita endilgarle la vulneración alegada y solicitó su desvinculación del trámite de tutela, así como declarar la improcedencia de las pretensiones dirigidas en su contra.
3.2.6. El señor Jorge Armando Duque Arciniegas guardó silencio.
3.2.7. Mediante auto de 10 de marzo de 2026 20, el consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta remitió a este despacho la acción de tutela para que se decidiera sobre su