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Sentencia 11001031500020260085200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260085200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

Demandante: Jorge Mario Trujillo González

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

Demandante: Jorge Mario Trujillo González Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa .

Lesiones por perjuicios causados en accidente de tránsito. Miembro de fuerzas militares y policía. Relevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada el señor Jorge Mario Trujillo González contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Mario Trujillo González, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, por estimar vulnerados los derechos fundamentales

1. Pretensiones

El señor Jorge Mario Trujillo González, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y desconocimiento del precedente judicial . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Sírvase tutelar mis derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso judicial y al respeto del precedente jurisprudencial y demás derechos fundamentales que se puedan llegar a inferir.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez Constitucional, revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro de l proceso judicial Acción de reparación Directa, bajo el radicado No. 5000133300620170001400 y en su defecto dentro de un término prudencial se rehaga la providencia que acoja las pretensiones de las demandas.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

Demandante: Jorge Mario Trujillo González

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Que dieron origen al medio de control

El día 29 de octubre de 2014, el señor Jorge Mario Trujillo González, en su calidad

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Que dieron origen al medio de control

El día 29 de octubre de 2014, el señor Jorge Mario Trujillo González, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, se movilizaba como tripulante (parrillero) en la motocicleta de uso oficial. El automotor era conducido por el Subintendente Edisson Arley Castro Torres, con quien se desplazaba desde el municipio de Cumaral hacia la ciudad de Villavicencio, con la finalidad de asistir a la celebración del día de los niños, una actividad autorizada por el Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio.

Durante el trayecto, se produjo el estallido de la llanta trasera de la motocicleta, lo que ocasionó la caída de los uniformados y le provocó al señor Trujillo González una herida abierta en el cráneo (trauma craneoencefálico de moderado a severo)

Las lesiones padecidas fueron calificadas mediante el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones 128 de 2014, en el cual se determinó que ocurrieron «en el servicio por causa y razón del mismo».

Como consecuencia del siniestro, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el Acta M16 -408 del 19 de julio de 2016, ratificó una disminución de la capacidad laboral inicial del 59.16 %. Posteriormente, dentro del proceso de prueba anticipada adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, la Junta Calificadora de Invalidez del Meta determinó mediante experticia que la merma de la capacidad laboral real correspondía al 75 %.

Esta situación generó el retiro del servicio activo mediante la Resolución 06453 del

de Villavicencio, la Junta Calificadora de Invalidez del Meta determinó mediante experticia que la merma de la capacidad laboral real correspondía al 75 %.

Esta situación generó el retiro del servicio activo mediante la Resolución 06453 del 7 de octubre de 2016 por disminución de la capacidad psicofísica.

Del medio de control de reparación directa ( 50001-33-33-006-2017-0001400/01)

El señor Jorge Mario Trujillo González, junto con su núcleo familiar, interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En dicho proceso se solicitó la declaratoria de responsabilidad adm inistrativa y extracontractual de la entidad, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales, morales, psicológicos, fisiológicos y en la vida de relación, causados con motivo de las lesiones adquiridas por el uniformado durante la prestación del servicio.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado 2017-00014-00.

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, dicho despacho negó las pretensiones de la demanda (y condenó en costas a la parte actora). En su decisión, el juez consideró que la conducción de motocicletas oficiales formaba parte de las labores normales y permanentes de los patrulleros, por lo que no podía considerarse una actividad de riesgo excepcional, descartando así el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

Por otra parte, el fallador de primera instancia determinó que no se demostró una

considerarse una actividad de riesgo excepcional, descartando así el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

Por otra parte, el fallador de primera instancia determinó que no se demostró una falla del servicio imputable a la entidad demandada, porque no contaba con losRadicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

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elementos de juicio para inferir « que la motocicleta no se encontraba en condiciones mecánicas idóneas para rodar, como tampoco se puede establecer la causa del estallido de la llanta trasera que generó el accidente en el que se lesionó el demandante». Con base en esto, concluyó que no se probó omisión alguna ni incumplimiento de deberes por parte de la Policía Nacional

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación sustentando, en primer lugar, una indebida valoración frente al Oficio S2016-053702/AREAD-GRULO 29.25 de fecha 8 de agosto de 2016. A su juicio, dicho documento, emitido por el Grupo de Movilidad de la Policía Metropolitana de Villavicencio, certificaba que el último mantenimiento preventivo de la motocicleta se efectuó el 21 de noviembre de 2013. El recurrente alegó que esto evidenciaba una clara negligencia, puesto que el uso continuo del rodante por casi un año sin revisiones periódicas ni cambios de partes provocó el desgaste y estallido de la llanta trasera.

una clara negligencia, puesto que el uso continuo del rodante por casi un año sin revisiones periódicas ni cambios de partes provocó el desgaste y estallido de la llanta trasera.

Asimismo, reprochó el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en actividades peligrosas , pues el patrullero Trujillo González, al desplazarse exclusivamente en calidad de tripulante o «parrillero», no ejercía la guarda material del vehículo ni asumió directamente el riesgo. Por consiguiente, argumentó que el caso debía fallarse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en el cual le bastaba a la víctima demostrar el daño y el nexo causal, trasladando a la entidad demandada la carga de probar una causa extraña para poder eximirse de responsabilidad

El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia.

En su providencia, el Tribunal dio por acreditado el daño antijurídico sufrido por el patrullero Jorge Mario Trujillo González mediante el Acta M16 -408 del 19 de julio de 2016, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual determinó la pérdida de capacidad laboral . Además, reconoció que dicho documento probó la existencia de secuelas neurológicas y funcionales permanentes (como hemiparesia derecha, afasia motora y afectaciones psicológicas) derivadas del accidente ocurrido el 29 de octubre de 2014, el cual fue calificado como accidente de trabajo conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

psicológicas) derivadas del accidente ocurrido el 29 de octubre de 2014, el cual fue calificado como accidente de trabajo conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Sin embargo, concluyó que las pruebas documentales allegadas al expediente no permitían establecer con certeza la causa específica que originó el estallido de la llanta trasera de la motocicleta oficial

Del análisis d el Oficio S -2016-053702/AREAD-GRULO 29.25 y el formato de control final de mantenimientos de noviembre de 2013, determinó que la ausencia de un reporte de mantenimiento posterior a esa fecha no permitía concluir que el vehículo se encontrara en condiciones inadecuadas para circular.

Por ello, consideró que no se demostró una relación de causalidad entre un eventual déficit de mantenimiento (falla del servicio) y la ocurrencia del siniestro, y descartó también imprudencia del conductor o condiciones adversas de la vía.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

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Finalmente, determinó que no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional (actividad peligrosa). Argumentó que, si bien el demandante se encontraba como «parrillero» y no ejercía la guarda material de la motocicleta, su labor de patrullaje se enmarcaba en el ejercicio funcional ordinario de la Policía Nacional.

Concluyó que la entidad no incurrió en omisión alguna que generara un riesgo

su labor de patrullaje se enmarcaba en el ejercicio funcional ordinario de la Policía Nacional.

Concluyó que la entidad no incurrió en omisión alguna que generara un riesgo adicional o lo expusiera a un peligro superior al inherente al servicio policial, razón por la cual declaró que el daño no era atribuible a la administración bajo ningún título de imputación.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo , al realizar una indebida valoración probatoria y apartarse del precedente jurisprudencial aplicable, lo que llevó a la negación de las pretensiones de la demanda y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica

En cuanto al defecto fáctico, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Meta interpretó equivocadamente el material probatorio. Específicamente, señaló que omitió valorar de forma integral y darle el peso correspondiente al Oficio S2016-053702/AREAD-GRULO 29.25 de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el Intendente Fabián Romero Gutiérrez, Responsable (E) del Grupo de Movilidad MEVIL de la Policía Nacional. Advirtió que, en dicho documento, la Policia Nacional manifestó que «el ultimo mantenimiento realizado fue con fecha 21 de noviembre de 2013. Desconociéndose el motivo por el cual el funcionario que tenia asignado el automotor no solicito mantenimiento preventivo o correctivo para dicho rodante».

Con base en esa prueba, el accionante argumentó que existe evidencia de una omisión institucional, pues la motocicleta permaneció en uso continuo durante un

el automotor no solicito mantenimiento preventivo o correctivo para dicho rodante».

Con base en esa prueba, el accionante argumentó que existe evidencia de una omisión institucional, pues la motocicleta permaneció en uso continuo durante un lapso aproximado de once meses sin recibir ningún tipo de mantenimiento antes del accidente del 29 de octubre de 2014. Afirmó que la autoridad judicial accionada inaplicó las reglas de la experiencia, ya que es de conocimiento general que los vehículos automotores requieren revisión periódica usualmente cada 5.000 kilómetros; lapso que resulta aún más reducido en el caso de motocicletas oficiales de la Policía Nacional debido a su uso constante e intensivo.

Respecto al defecto sustantivo, el tutelante explicó que los jueces de instancia omitieron aplicar y justificar la razón por la cual se apartaban del precedente vertical sentado por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 27 de julio de 2000 ( Exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). En su lugar, el Tribunal aplicó una jurisprudencia (de la Subsección A, del 27 de agosto de 2020) que resultaba no pertinente para el régimen de imputación que debía regir el caso.

Sostuvo que el Tribunal desconoció este precedente al confundir el régimen de falla probada del servicio con el régimen de responsabilidad objetiva derivado de actividades peligrosas.

El accionante fundamentó que este último era el aplicable a su caso, puesto que, al viajar exclusivamente como tripulante o «parrillero», no ostentaba la guarda material de la motocicleta ni de la actividad peligrosa . Bajo ese marco, consideróRadicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

al viajar exclusivamente como tripulante o «parrillero», no ostentaba la guarda material de la motocicleta ni de la actividad peligrosa . Bajo ese marco, consideróRadicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

Demandante: Jorge Mario Trujillo González

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que la jurisprudencia lo exonera de la carga de probar la falla en el servicio, bastándole demostrar la existencia del daño y su nexo causal; por lo que recaía sobre la entidad accionada la carga procesal de demostrar una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima) para eximirse de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el proceso ordinario.

4. Trámite Previo

Mediante auto de 16 de febrero de 2026, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio en calidad de demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en condición de terceros con interés.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad y pretende reabrir el debate propio del proceso de reparación directa, convirtiendo este mecanismo excepcional en una tercera instancia. Explic ó que el tutelante busca que se reevalúen los argumentos y conclusiones del fallo de segunda instancia que le fue desfavorable, pero ello no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino una simple inconformidad

instancia. Explic ó que el tutelante busca que se reevalúen los argumentos y conclusiones del fallo de segunda instancia que le fue desfavorable, pero ello no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino una simple inconformidad con la decisión judicial natural del proceso.

Asimismo, indic ó que los reproches formulados por el accionante no están acreditados, pues la sentencia cuestionada no desconoció el precedente ni incurrió en indebida valoración

Finalmente, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque la solicitud incumplió con la carga argumentativa mínima exigida, pues omitió por completo explicar de qué manera el juzgado incurrió en tales irregularidades, dirigiendo sus reproches exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

6. Intervención de los terceros con interés

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional señaló que el accionante pretende reabrir un debate ya agotado por el juez natural , loque desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo constitucional

Indicó que ni el Juzgado ni el Tribunal incurrieron en defecto fáctico o sustantivo, ya que ambos despachos valoraron integralmente el material probatorio y aplicaron correctamente los precedentes, evidenciando que fue la parte demandante quien no cumplió con la carga de la prueba (artículo 167 del Código General del Proceso) para demostrar el supuesto de hecho que fundamentaba su reclamo.

Por otra parte, la Policía Nacional manifestó que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como

para demostrar el supuesto de hecho que fundamentaba su reclamo.

Por otra parte, la Policía Nacional manifestó que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, al no acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad o urgenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

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Argumentó que el accionante ya fue reparado económicamente, puesto que mediante la Resolución No. 00225 del 17 de febrero de 2017 se le ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, y mediante la Resolución No. 00276 del 27 de febrero de 2017 se le reconoció su pensión de invalidez

Advirtió que acceder a una nueva indemnización por falla del servicio implicaría un enriquecimiento sin causa y vulneraría el principio constitucional del non bis in idem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno

de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

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Problema jurídico

Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Mario Trujillo González , al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2025 , en la cual se confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, con el propósito de lograr la reparación integral de los perjuicios materiales, morales, psicológicos, fisiológicos y aquellos que afectan la vida de relación, derivados de las lesiones sufridas por el uniformado con ocasión del servicio.

La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional, porque el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa , por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela

expuestos dentro del proceso de reparación directa , por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o

elementos:

(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-00

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razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

El demandante ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se reconociera,

(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

El demandante ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se reconociera, entre otras cosas, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el accidente que tuvo a bordo de una motocicleta de la institución que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral

En el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones, al concluir que la conducción de la motocicleta constituía una labor ordinaria y permanente propia de sus funciones policiales, y no una actividad de riesgo excepcional que habilitara la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva; además, determinó que la parte demandante no acreditó que la motocicleta se encontrara en condiciones mecánicas inadecuadas ni que pudiera establecerse la causa del estallido de la llanta trasera que originó el accidente, razón por la cual no se demostró daño antijurídico imputable a la administración ni omisión alguna por parte de la Policía Nacional.

El señor Trujillo González interpuso recurso de apelación contra la referida decis

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