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Sentencia 11001031500020260091400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260091400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00914-00

Demandante EDIFICIO PLAZA DE MERCADO SATÉLITE DEL SUR PH.

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Cobro de contribución de energía eléctrica. Devolución de valores pagados por lo no debido por concepto de dicha contribución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por el Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 20 17 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 6 de febrero de 2026 1 el Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la sen tencia

conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la sen tencia del 13 de febrero de 2025 y el auto del 13 de agosto de 2025, proferidos en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho con radicado 68001-33-33-003-2022-00176-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «5.1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia del EDIFICIO PLAZA DE MERCADO SATÉLITE SUR P.H. 5.2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de febrero de 2025 (Rad, 680013333003-2022-00176-01), únicamente en lo referente al numeral SEGUNDO de su parte resolutiva que limitó el restablecimiento del derecho, 5.3. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2025 (y/o providencia de fecha cercana que resolvió la adición), mediante el cual se negó integrar la sentencia respecto a las pretensiones de litispendencia y prescripción tributaria, 5.4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander proferir una sentencia de adición que, en congruencia con el precedente horizontal del caso Plaza Central (Rad. 202200296) y la Aclaración de Voto de la Magistrada Arias Ferreira , disponga el restablecimiento integral del derecho así: 5.4.1. Ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de contribución de

  1. y la Aclaración de Voto de la Magistrada Arias Ferreira , disponga el restablecimiento integral del derecho así: 5.4.1. Ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de contribución de solidaridad desde el 1 de febrero de 2018 (5 años anteriores a la solicitud), aplicando la prescripción de la acción ejecutiva del articulo 2536 del Código Civil.

1 Escrito de tutela radicado a través del correo de t utelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

Demandante: Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.4.2. Ordenar la devolución de la totalidad de las sumas recaudada s durante la litispendencia (desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del fallo de nulidad), por tratarse de un enriquecimiento sin causa deriv ado de actos administrativos declarados ilegales. 5.5. ORDENAR que todas las sumas reconocidas sean ajustadas mediante la fórmula de indexación prevista en el artículo 187 del CPACA. Además de las órdenes solicitadas, se solicita que, en caso de es timarlo procedente, el juez constitucional integre directamente el alcance temporal del restablecimiento del derecho omitido en la providencia atacada, o imparta las órdenes necesarias para q ue se garantice una ejecución integral, clara y coherente del fallo, evitando la prolon gación innecesaria del conflicto judicial».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

una ejecución integral, clara y coherente del fallo, evitando la prolon gación innecesaria del conflicto judicial».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron origen a la actuación administrativa: 2.1. El Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH suscribió con la Electrificadora de Santander SA. ESP varios contratos para la prestación del servicio d e energía eléctrica para sus bienes y zonas comunes, cuyo cobro se hizo mediante las respectivas facturas.

Sostuvo que en virtud del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, la Electrificadora de Santander SA. ESP procedió con el cobro y recaudo de la contribución de energía eléctrica mediante las facturas del servicio público que se emitían mensualmente. La parte actora afirmó que desde el 1º de febrero de 2018 hizo los pagos por concepto de contribución de energía eléctrica que ascendían a la suma de $241.531.275. 2.2. El 28 de diciembre de 2021 el representante de la propiedad horizontal radicó ante la Electrificadora de Santander SA. ESP una solicitud de no sujeci ón pasiva a la contribución de energía eléctrica que se le venía cobrando, con fundamento en que las propiedades horizontales no eran contribuyentes d e impuestos del orden nacional y que, eventualmente solamente lo e ran del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio cuando explotaran comercial o industrialmente sus bienes propios o zonas comunes. La Electrificadora de Santander SA. ESP mediante oficio del 18 de enero de 2022 dio respuesta negativa a la solicitud presentada por la propiedad

comercio cuando explotaran comercial o industrialmente sus bienes propios o zonas comunes. La Electrificadora de Santander SA. ESP mediante oficio del 18 de enero de 2022 dio respuesta negativa a la solicitud presentada por la propiedad horizontal razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.3. Mediante escrito del 28 de enero de 2022 la Electrificadora resolvió no reponer la decisión y, en segunda instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución SSPD 20228400567225 del 3 de junio de 2022 confirmó la decisión recurrida. Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-003-2022-00176-00/01: 2.4. Por lo anterior, el Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que s e declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se resolvió de manera desfavorable la solicitud de no ser tenido como sujeto pasivo de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

Demandante: Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribución de energía eléctrica que se le venía cobrando como propied ad horizontal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribución de energía eléctrica que se le venía cobrando como propied ad horizontal. En consecuencia, pidió que: (i) se declarara la no sujeción pasiva de la propiedad horizontal respecto de la contribución de energía eléctrica, (ii) cesara el cobro de la mencionada contribución, y (iii) se realizara la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1º de febrero de 2 018 hasta la fecha de notificación de la respectiva decisión judicial que así lo ordenara. 2.5. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga (expediente 68001-33-33-003-2022-00176-00) mediante sentencia del 14 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que las propiedades horizontales podían utilizar sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, es decir con ánimo de lucro razón por la que eran sujetos pasivos de la contribución ya que al realizar ese tipo de operación eran usuarios comerciales o industriales sobre los que recaía el hecho generador del tributo de contribución por solidaridad del consumo de energía eléctrica. En esa línea, indicó que revisada la petición que presentó la propiedad horizontal a la Electrificadora de Santander SA. ESP no se aportó la documentación que demostrara que la propiedad horizontal no realizaba la explotación comercial o industrial dentro de sus bienes y que, por el contrario, de acuerdo con lo señalado por el revisor fiscal del edificio se realizaban actividades industriales y/o comerciales que eran ejecutadas directamente por

explotación comercial o industrial dentro de sus bienes y que, por el contrario, de acuerdo con lo señalado por el revisor fiscal del edificio se realizaban actividades industriales y/o comerciales que eran ejecutadas directamente por la propiedad horizontal y que los ingresos o contraprestaciones económicas derivadas de esas actividades eran destinadas al pago de expensas comunes del conjunto. 2.6. La decisión fue apelada por Edificio Plaza de Mercado Satélite del Su r PH. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 21 de febrero de 2025) revocó la decisión del juzgado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda2. En consecuencia, condenó a la entidad demandada «…que, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, disponga la devolución de los valores pagados por concepto de la contribución de solidaridad, ello respecto de las facturas ex pedidas dentro de los últimos 5 meses anteriores a la reclamación objeto de análisis en es ta oportunidad, esto es, del 28 de diciembre de 2021». Como fundamento de la decisión indicó que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el artículo 19-5 del Estatuto Tributario no contempló otro impuesto más que aquel sobre la renta bajo el régimen ordinario y el impuesto de industria y comercio por lo que se entenderían excluidos los demás impuestos nacionales, entre ellos la contribución de solidaridad de energía eléctrica. Indicó que se incurría en un error al interpretar de manera extensa que, cuando la propiedad horizontal destinaba en todo o en parte algunas zonas p ara explotación comercial o industrial, se perdería la posibilidad de acceder al

eléctrica. Indicó que se incurría en un error al interpretar de manera extensa que, cuando la propiedad horizontal destinaba en todo o en parte algunas zonas p ara explotación comercial o industrial, se perdería la posibilidad de acceder al tratamiento preferencial señalado en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, pues que el legislador únicamente estableció este supuesto de hecho especial para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios pero no así para los

2 La decisión contó con una aclaración de voto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demás impuestos nacionales, dentro de los cuales estaba el de contribución de energía eléctrica. Precisó que si bien era cierto la propiedad horizontal realizaba el hecho generador por el sólo hecho de ser suscriptor del servicio público de energía eléctrica, no era menos cierto que no era sujeto pasivo del mencionado tributo al no clasificar como usuario del sector comercial o industrial, aspecto que no estuvo acreditado y, explicó que el consumo de energía eléctrica no desbordaba las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal hoy accionante. Aclaró que conforme lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, el hecho gen erador de la contribución de solidaridad de energía eléctrica no era otro que el consumo de energía eléctrica, cuyos sujetos pasivos correspondía a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos 5 y 6, lo que llevaba a concluir que en principio la propiedad horizontal podría enmarcarse en dicha

consumo de energía eléctrica, cuyos sujetos pasivos correspondía a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos 5 y 6, lo que llevaba a concluir que en principio la propiedad horizontal podría enmarcarse en dicha categoría si no fuera por el tratamiento especial contenido en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en donde se señalaba que las propiedades horizontales no eran contribuyentes de impuestos nacionales, así como tampoco del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social. Finalmente en relación con el restablecimiento del derecho, declaró el cese d el pago correspondiente al tributo por contribución de energía eléctrica a carg o del Edificio Plaza de Mercado Satélite sur PH por concepto del tributo de contribución de solidaridad de energía eléctrica y, con respecto a la devolución de las sumas canceladas dijo que solo era procedente el retorno de los valores pagados por concepto de la contribución de solidaridad respecto de las facturas expedidas dentro de los últimos 5 meses anteriores a la reclamación presentada por la propiedad horizontal el 28 de diciembre de 2021. 2.7. La parte actora presentó solicitud de aclaración de sentencia en la que pidió se precisara hasta cuándo se iba a reconocer la devolución de lo pagado p or concepto de contribución, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda fue que se reconociera la devolución desde el 1º de febrero de 2018 hasta el momento en que se emitiera sentencia, pero que en el fallo solo se h abía señalado que tal devolución se efectuaría respecto de las facturas de los últimos cinco (5) meses anteriores a la reclamación del 28 de diciembre de 2021.

momento en que se emitiera sentencia, pero que en el fallo solo se h abía señalado que tal devolución se efectuaría respecto de las facturas de los últimos cinco (5) meses anteriores a la reclamación del 28 de diciembre de 2021. 2.8. El Tribunal accionado negó la solicitud de aclaración de sentencia en providencia del 6 de agosto de 2025 ( notificada a las partes por estado fijado el 11 de agosto de 2025). Señaló que lo pretendido por la parte demandante era provocar un nu evo pronunciamiento judicial en donde se analizara hasta cuándo debían ser reconocidas las devoluciones de los valores pagados por concepto de la contribución de solidaridad. Circunstancia que ya había sido decidida en la sentencia del 13 de febrero de 2025 en la que se indicó que no se podían reconocer las devoluciones de la reclamación contra facturas que tuvieran más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y que, el término de 5 meses se contaba a partir de la reclamación objeto de análisis en el proceso que se había presentado por la propiedad horizontal el 28 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

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3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

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3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho 68001-33-33-003-2022-00176-00/01 incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. Las razones fuero n las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Señaló que se aplicó indebidamente una norma, concretamente el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 para limitar el restablecimiento del derecho pues dijo que el Tribunal asumió erróneamente que la devolución de la contribución de solidaridad era un asunto de facturación de servicios públicos cuando en realidad se trataba de la restitución de un tributo nacional por pago de lo no debido.

Indicó que en la sentencia C-086 de 1998, la Corte Constitucional definió que la contribución de solidaridad en los servicios públicos de energía eléctrica, tenía la naturaleza de impuesto nacional al ser una renta de destinación específica, por tanto, su régimen de determinación, exención y devolución no podían quedar al arbitrio de las normas de consumo de las empresas de servicios públicos. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, esto es, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el término de 5 meses era meramente operativo y comercial, que estaba diseñado para las empresas prestadoras frente a errores en la medición del consumo o tarifas del servicio y agregó que la no sujeción pasiva a una contribución no era un error de facturación sino la inexistencia de una obligación tributaria.

operativo y comercial, que estaba diseñado para las empresas prestadoras frente a errores en la medición del consumo o tarifas del servicio y agregó que la no sujeción pasiva a una contribución no era un error de facturación sino la inexistencia de una obligación tributaria. En ese orden de ideas, explicó que al no existir una norma especial en el Estatuto Tributario que fijara un término de prescripción para la devolución de esa contribución específica, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinaba que ante la ausencia de término especial la acció n para reclamar el pago de lo no debido de origen tributario se regía por el término de la acción ejecutiva de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil razón por la que existía una indebida interpretación de la norma que traía como consecuencia la imposibilidad de recuperar lo pagado durante los 5 años anteriores a la solicitud. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Concretamente se refirió a la inobservancia del precedente horizontal ya que sostuvo que la misma Sala de decisión estudió un caso con identidad fáctica y sobre la misma contribución, resuelto en providencia del 25 de noviembre de 2025 (expediente 2022-00296) en la que se ordenó la devolución de lo pagado por 5 años contados a partir de la fecha de la solicitud. Precisó que la magistrada ponente de esa providencia, fue quien presentó aclaración de voto frente a la sentencia del 13 de febrero de 2025 que se cuestiona en esta oportunidad. 3.3. Defecto fáctico. Que fundamentó en una falta de congruencia de la sentencia ya que en la demanda inicial se había pedido que se ordenara la d evolución

cuestiona en esta oportunidad. 3.3. Defecto fáctico. Que fundamentó en una falta de congruencia de la sentencia ya que en la demanda inicial se había pedido que se ordenara la d evolución de lo pagado por concepto de lo no debido pero que la sentencia h abía ordenado tal devolución únicamente por el lapso de 5 meses, lo que iba e n contra incluso de lo resuelto al haber reconocido la sentencia que no era sujeto pasivo del tributo pero pese a ello desconocer el pago de un as sumas que quedaron sin justa causa en el patrimonio de la empresa demandada al estarRadicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probado que los pagos se habían hecho durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 11 de febrero de 2026 el despacho ponen te: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el Edificio Plaza de Mercado Satélite del S ur PH contra el Tribunal Administrativo de Santander a quien consideró parte demandada; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Electrificadora de Santander SA. ESP, a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(autoridades que actuaron en calidad de demandadas en el proceso) ; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculados al

Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (autoridades que actuaron en calidad de demandadas en el proceso) ; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculados al proceso y al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga por conducto de la titular del despacho, manifestó que en primera instancia conoció del proceso ordinario y emitió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, la que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Por tal razón, las pretensiones de la tutela se dirigían contra dicha autoridad judicial y no se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales en cabeza del juzgado por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.3. La Electrificadora de Santander SA. ESP por conducto de apoderado se pronunció e indicó que de acuerdo con lo pretendido en la acción de tutela no se anunciaba la trasgresión de derechos fundamentales por parte de la empresa. Indicó que el 23 de agosto de 2025 la parte actora radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que se procedió a registrar en el sistema de información con el que cuentan sobre la exención de la contribución de la cuenta de la propiedad horizontal que se vio reflejada a partir de la facturación del mes de septiembre de 2025 y, manifestó que se procedió a hacer un ajuste total por $11.887.787 por concepto de contribución activa pagada de las

cuenta de la propiedad horizontal que se vio reflejada a partir de la facturación del mes de septiembre de 2025 y, manifestó que se procedió a hacer un ajuste total por $11.887.787 por concepto de contribución activa pagada de las facturas expedidas dentro de los últimos 5 meses anteriores a la reclamación hecha por la propiedad horizontal. Señaló que posteriormente el 25 de septiembre de 2025 la parte actora presentó petición a la empresa con el fin de que se ajustara el cobro de contribución activa de las facturas emitidas en los meses de abril a agosto d e 2025 a lo que se dio respuesta mediante decisión empresarial del 16 d e octubre de 2025 en el que se le explicó que el predio estaba registrad o como de uso comercial y que a partir de allí se fijaban las contribuciones. Consideró que la tutela era improcedente y que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.4. El Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado judicial presentó informe de oposición en el que manifestó, de una parte, que no e xistía actuación alguna por parte del ministerio que vulnerara derechos fundamentales a la parte actora y que su participación había sido como parte demandada en el proceso ordinario; y, de otra parte, advirtió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido un (1) año desde la providencia del tribunal emitida en el mes de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que la solicitud de aclaración de la sentencia que se tramitó en el mes de agosto de 2025 no reabría ni modificaba de ninguna forma el de bate probatorio ni las decisiones ni era una decisión que potencialmente modificara el fondo del asunto por lo que consideró que el conteo para efectos de l requisito de inmediatez para que procediera la presente acción constitucional debía contarse de febrero de 2025. 4.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de apoderado se pronunció e indicó no haber tenido injerencia alguna en la decisión del 13 de febrero de 2025 que se cuestionaba a través de la presente acción por lo que advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.6. El Tribunal Administrativo de Santander, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio. Público, fueron notificados de la existencia de la presente acción, sin embargo, no se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 3 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

Demandante: Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH

01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00914-00

Demandante: Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos deb e restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Aspecto previo El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander SA. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidieron ser desvinculadas de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, las mencionadas entidades fueron vinculadas al trámite constitucional en calidad de terceros con interés al haber hecho parte del extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió

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