Sentencia 11001031500020260093700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260093700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00937-00
Demandante: GRICELDA PAPAMIJA BOTINA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Tema:
Declara improcedencia por cuanto se cuestiona una decisión proferida en el marco de una acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
La ciudadana Gricelda Papamija Botina, actuando en nomb re propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión.
En criterio de la ac tora, las garantías constitucionales citadas fueron trasgredidas
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión.
En criterio de la ac tora, las garantías constitucionales citadas fueron trasgredidas por las accionadas con ocasión de las sentencias del 7 de febrero y 14 de marzo de 2023, dictadas al interior de la solicitud de amparo identificada con radicado 7611133-33-002-2023-00019-00/01. Asimismo, reprocha el auto del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó el trámite de desacato.
1 El escrito se radicó por correo electrónico el 9 de febrero de 2026.Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
1. Que se revoque o se cambie el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual no garantizo mis derechos fundamentales y que revoco la sentencia del 7 de febrero del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, respaldado solo en la protección del derecho de petición, vulneración que no era la principal, siendo el trasfondo de la inconformidad es que Colpensiones ingrese los periodos de cotización
Segundo Administrativo del Circuito de Buga, respaldado solo en la protección del derecho de petición, vulneración que no era la principal, siendo el trasfondo de la inconformidad es que Colpensiones ingrese los periodos de cotización 2000/05, 2003/06, 2003/07, 2007/03 a mi histor ial laboral, cuando a toda luces estos son valederos.
2. Que se me ampare mi derecho a la pensión, mínimo vital, seguridad social y otros.
3. Que se ordene a Colpensiones en el menor tiempo posible a ingresar los periodos 2000/05, 2003/06, 2003/07, 2007/03 dado que los recibos están legibles y no busque evasivas para no hacerlo, para que no se siga vulnerando mis derechos fundamentales2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Gricelda Papamija Botina instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, en la que pretendió la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la seguridad social.
En dicha oportunidad se p lanteó una inconsistencia frente al número de semanas reportadas en el sistema, pues, en criterio de la accionante, faltaban periodos. Por lo anterior, presentó reclamaciones el 21 de junio, 5 de octubre de 2022 y 10 de enero de 2023.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, el cual dictó sentencia el 7 de febrero de
enero de 2023.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, el cual dictó sentencia el 7 de febrero de 2023 en la que abordó el caso a partir de los siguientes temas: « i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela en solicitudes de corrección de historia laboral; iii) el derecho fundamental de petición; iv) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; v) deberes de las administradoras de pensiones frente a la historia laboral de sus afiliados; y vi) el caso concreto.»
2 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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Luego, concluyó que había operado la carencia actual de objeto por daño consumado, pues Colpensiones no brindó una respuesta de fondo frente a la solicitud que le fuere presentada; por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada que emitiera una respuesta de fondo y completa frente a todos los interrogantes que le fueron planteados; y, por último, negó las demás pretensiones.
Impugnada la anterior decisión por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 14 de marzo de 2023, en la cual revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la carenci a actual de objeto
Impugnada la anterior decisión por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 14 de marzo de 2023, en la cual revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la carenci a actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a la anterior conclusión, indicó que Colpensiones, en cumplimiento a la orden dada por el a quo emitió una nueva respuesta el 6 de marzo de 2023, en la que atendió lo atinente a la revisión de las semanas e indicando frente a cuáles no existía prueba alguna que permita acreditar la realización de los aportes correspondientes.
La señora Papamija Botina, mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2025, presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga solicitud de desacato, en la que requirió que se ordenara a Colpensiones anexar en su historia pensional los periodos pendientes.
Por auto del 27 de noviembre de 2025, notificado el mismo día, se negó la apertura del trámite. Lo anterior, dado que la providencia judicial no había impartido ningún tipo de orden a Colpensiones, por cuanto había operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
De la lectura del escrito de amparo, se advierte que la parte no precisó los posibles yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al interior del trámite de tutela identificada con radicado 76111-33-33-002-2023-00019-00/01.
En criterio de la accionante, Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a la
de tutela identificada con radicado 76111-33-33-002-2023-00019-00/01.
En criterio de la accionante, Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud relacionada con los periodos pendientes de inclusión en su historia laboral, omisión que ha impedido que la persona pueda iniciar el trámite para el reconocimiento de la prestación económica.
Conforme lo anterior, refirió que el 20 de febrero de 2025 radicó ante Colpensiones una solicitud en la que insistió sobre el asunto, recibiendo una respuesta en la que se le informó que su caso se encontraba en evaluación.
Reiteró que su pretensión constitucional no se debió limitar al estudio del derecho fundamental de petición, sino que el objeto de ésta fue la obtener que laDemandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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administradora del fondo de pensiones reconociera e incluyera en la historia laboral de la actora las semanas faltantes para acceder a la pensión de vejez.
1.5. Trámite de la acción de tutela
La Magistrada Ponente de esta decisión, por auto del 13 de marzo de 20263 admitió la acción de tutela; ordenó notificar como autoridades accionadas, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga ; y, por último, vinculó como tercero con interés a
la acción de tutela; ordenó notificar como autoridades accionadas, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga ; y, por último, vinculó como tercero con interés a Colpensiones, en su calidad de autoridad accionada.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones por conducto de la Secretaría General de la Corporación, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Colpensiones4
Advirtió que en el presente caso la solicitud de amparo es improcedente, pues el objeto de la acción constitucional es reprochar un fallo dictado en el marco de una tutela.
Aunado lo anterior, explicó que había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que el debate acá planteado es idéntico al estudiado en el trámite con radicado No. 76111-33-33-002-2023-00019-00/01.
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o Judicial de Guadalajara de Buga5
Luego de recapitular las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto de amparo, advirtió que en el presente asunto debe declararse la improcedencia, pues el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6
Por conducto de la Secretaría de la Corporación, remitió el expediente correspondiente a la acción de tutela con radicado No. 76111-33-33-002-202300019-00/01.
Frente a los hechos y pretensiones objeto del presente caso, no realizó pronunciamiento alguno.
correspondiente a la acción de tutela con radicado No. 76111-33-33-002-202300019-00/01.
Frente a los hechos y pretensiones objeto del presente caso, no realizó pronunciamiento alguno.
3 Ver índice 16 4 Ver índice 22 5 Ver índice 23 6 Ver índice 24Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Cuestión previa
En el presente asunto se tiene que el auto del 13 de marzo de 2026, en virtud del cual se admitió la acción de tutela, se indicó que el nombre y apellidos de la accionante son Gricelda Papalina Botina. Empero, de los anexos aportados al trámite, obra la cé dula de ciudadanía donde se indica que su primer apellido es Papamija.
accionante son Gricelda Papalina Botina. Empero, de los anexos aportados al trámite, obra la cé dula de ciudadanía donde se indica que su primer apellido es Papamija.
Conforme lo anterior, en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, se corrige el primer apellido de la accionante, en el sentido de indicar que este es Papamija y no como quedó consignado en la anterior providencia judicial.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2023, dictada al interior de la solicitud de amparo identificada con radicado 76111-33-33-002-2023-00019-00/01?
La razón de ser del anterior interrogante, obedece a que dicha providencia judicial clausuró la segunda instancia en el proceso ordinario y, como consecuencia de ello, consolidó la situación jurídica del accionante en el presente asunto.
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.Demandante: Gricelda Papamija Botina
temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 8 y declaró su procedencia.9
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estud io, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en
de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Tutela contra tutela
La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 del 1. º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya conclui do, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constit ucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela
ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tut ela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Demandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
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Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude.
Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación.
2.6. Caso concreto
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que concierne a la acción de tutela interpuesta contra el trámite constitucional identificado con radicado 76111-33-33-002-2023-00019-00/01.
Lo anterior, por cuanto el objeto de la solicitud de amparo es cuestionar una decisión de tutela, sin que en el plenario se encuentre acreditado alguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional que permite excepcionalmente lo anterior.
En ese sentido, se tiene que el objeto del amparo busca plantear nuevas inconformidades de la parte frente a las consideraciones consignadas en la sentencia del 14 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia
inconformidades de la parte frente a las consideraciones consignadas en la sentencia del 14 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es decir, en otros términos, no existen elementos de juicio que permitan a la Sala concluir que en el presente asunto no es idéntico al estudiado en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, y tampoco se advierte que en dicho caso haya habido alguna circunstancia constitutiva de fraude.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CORREGIR el auto del del 13 de marzo de 2026, en el sentido de indicar que Papamija es el primer apellido de la accionante y no como quedó consignado en dicha oportunidad.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gricelda Papamija Botina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y elDemandante: Gricelda Papamija Botina Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00937-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga , por tratarse de una acción de tutela contra un fallo de idéntica naturaleza.
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Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga , por tratarse de una acción de tutela contra un fallo de idéntica naturaleza.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx