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Sentencia 11001031500020260094300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260094300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00943-00 Demandante HÉCTOR EMILIO MOSQUERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente. Privación injusta de la libertad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por Héctor Emilio Mosquera y otro s de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de febrero de 2026 1, el señor Héctor Emilio Mosquera y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de confianza legítima con las sentencias de primera y segunda instancia del 26 de noviembre d e 2025 y

Décimo Administrativo de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de confianza legítima con las sentencias de primera y segunda instancia del 26 de noviembre d e 2025 y del 31 de julio de 2025 respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-010-2020-00018-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO. – TUTELE los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad material, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, reparación integral y a la a plicación prevalente de la Constitución del señor HECTOR EMILIO MOSQUERA y otros vulnerados por la autoridad accionada mediante providencia judicial. En consecuencia; SEGUNDO. – DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se confirmó la s entencia de primer grado en el medio de control de reparación directa descrito entre los numerales segundo y tercero del acápite de hechos. TERCERO. – ORDENE a la autoridad accionada la promulgación de una nueva sentencia en la cual acoja las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional me diante sentencia de unificación 072 de 2018, de acuerdo con lo señalado en el acápite de fundamentos de derecho».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Escrito de tutela radicado a través del correo electrón ico de la Oficina de Reparto Judicial de Cali, Valle del Cauca.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

Demandante: Héctor Emilio Mosquera y otros

1 Escrito de tutela radicado a través del correo electrón ico de la Oficina de Reparto Judicial de Cali, Valle del Cauca.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

Demandante: Héctor Emilio Mosquera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos relacionados con el proceso penal (expediente 76001600019320174579500): 2.1. El 5 de diciembre de 2017 fue capturado en flagrancia el señor Héctor Emilio Mosquera durante un operativo en el que, según el informe policial, e stando alterado el mencionado señor arremetió contra un funcionario de la alcaldía de Cali con un arma blanca y tuvo un forcejeo con un uniformado del ES MAD quien en ese momento intervino para contener la situación. 2.2. El señor Héctor Emilio Mosquera fue acusado del delito de violencia contr a servidor público y una vez capturado fue presentado ante el Juez Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por solicitud de la Fiscalía 19 Seccional, autoridad judicial que legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad inicialmente en su lugar de residencia, luego fue trasladado a la estación de policía donde estuvo unos días y posteriormente fue recluido en establecimiento carcelario, concretamente en la Cárcel Vistahermosa. 2.3. El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia formal de acusación.

concretamente en la Cárcel Vistahermosa. 2.3. El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia formal de acusación. 2.4. El 7 de marzo de 2019 el mencionado juzgado dictó sentencia abso lutoria a favor del procesado. 2.5. El 13 de marzo de 2019 se emitió la correspondiente boleta de li bertad a favor del actor Héctor Emilio Mosquera. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa (expediente 76001-33-33-010-2020-00018-00/01) 2.6. Por lo anterior, Héctor Emilio Mosquera y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara administrativa y económicamente responsable por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Mosquera y en consecuencia pidieron el reconocimiento a su favor de los perjuicios materiales e inmateriales a favor de cada uno de los demandantes. Lo anterior, al considerar que el señor Héctor Emilio Mosquera fue absuelto de responsabilidad penal mediante sentencia en la que juez estimó que lo s hechos no tuvieron relevancia jurídica, que correspondían a un mero relato y que la conducta estuvo exenta de dolo por lo que fue atípica, de allí que debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad. 2.7. En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-010-2020-00018-00) que, en sentencia del 31 de julio

darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad. 2.7. En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-010-2020-00018-00) que, en sentencia del 31 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgado que pese a que el proceso penal adelantado en contra del señor Mosquera culminó con una decisión absolutoria, las decisiones proferidas tanto por la Fiscalía Seccional de Cali como por el Juez de Contro l de Garantías estuvieron ajustadas a lo dispuesto en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, pues, indicó que al momento de resolver sobre la legalización de la captura y la consecuente medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios recaudados que permitían evidenciar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para tomar en su momento la decisión de privarlo de la libertad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

Demandante: Héctor Emilio Mosquera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que a pesar de que el señor Héctor Emilio Mosquera fue privado de su libertad por una medida de aseguramiento impuesta en su contra, el daño no podía catalogarse como antijurídico toda vez que la misma había cumplido con los criterios objetivos y subjetivos, de manera que al haber sido necesaria, razonada y proporcionada no era fuente de responsabilidad patrimon ial del Estado. 2.8. La parte demandante, hoy accionante presentó recurso de apelación.

con los criterios objetivos y subjetivos, de manera que al haber sido necesaria, razonada y proporcionada no era fuente de responsabilidad patrimon ial del Estado. 2.8. La parte demandante, hoy accionante presentó recurso de apelación. Argumentaron que debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad al haber sido absuelto el señor Héctor Emilio Mosquera por atipicidad de la conducta. 2.9. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de noviembre de 2025 ( notificada por correo electrónico a las partes el 28 de noviembre de 2025), confirmó la decisión del juzgado. Dijo que verificado el material probatorio allegado al expediente, era po sible advertir que en la audiencia preliminar el juez de garantías contó con los elementos objetivos que permitieron dictar la medida de aseguramiento y agregó que existían elementos de convicción coherentes que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la participación directa del entonces indiciado. Advirtió que el procesado fue capturado en flagrancia durante el operativo del Plan Jarillón en el que se evidenció la agresión contra un funcionario de l a alcaldía y un uniformado del ESMAD que intervenía para contener la situación, sumado a la incautación del arma blanca que portaba y las declaraciones que lo involucraban en el hecho. Consideró que el juez penal de control de garantías no solo valoró integralmente este acervo probatorio sino que además justificó de manera concreta la necesidad de la medida atendiendo la modalidad del hecho, la naturaleza del delito imputado y las circunstancias específicas en que se produjo la confrontación con el servidor público y dijo que optó por una medida

concreta la necesidad de la medida atendiendo la modalidad del hecho, la naturaleza del delito imputado y las circunstancias específicas en que se produjo la confrontación con el servidor público y dijo que optó por una medida modulada para ser cumplida en el lugar de residencia del investigado, lo cual demostraba que ponderó la intensidad de la restricción y escogió la alternativa menos gravosa. A su juicio la medida impuesta satisfizo los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de privación preventiva de la libertad por lo que no podía considerarse injusta y precisó que la absolución penal no podía determinar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado ya que el análisis debía centrarse en la racionalidad de la medida al momento de su imposición. Agregó que en el caso concreto, la sentencia absolutoria del 7 de ma rzo de 2019 no se fundamentó en la inexistencia de los hechos ni en la demostración de que el procesado fuera totalmente ajeno a lo ocurrido sino que lo concluido por el juez de conocimiento era que la conducta resultaba atípica por ausencia de dolo, conclusión jurídica que se desprendió del análisis probatorio h echo en el juicio y que no desvirtuaba por sí misma la razonabilidad de la me dida cautelar adoptada más de un año atrás. Finalmente dijo que no era posible acudir al régimen objetivo del daño especial ya que para que la privación de la libertad pudiera ser calificada como u n sacrificio anormal que excediera las cargas públicas que un ciudadano debía soportar ya pues era necesario acreditar que la medida había derivado de una actividad legítima del Estado que, aun siendo regular, produjo un daño

sacrificio anormal que excediera las cargas públicas que un ciudadano debía soportar ya pues era necesario acreditar que la medida había derivado de una actividad legítima del Estado que, aun siendo regular, produjo un daño diferenciado e impuesto de manera excepcional a quien no estaba llamado aRadicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 soportarlo, distinto a lo ocurrido en el caso objeto de estudio en el q ue la medida de aseguramiento se había originado en situación de flagran cia, sustentada en hechos concretos y en evidencias legalmente obtenidas.

3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-010-2020-00018-00/01 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Las razones fueron las siguientes: Para los actores el Tribunal accionado desconoció la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional en la medida que el juez penal cali ficó la conducta como exenta de dolo y por tanto sin relevancia jurídica al no tratarse de la materialización del delito que le fue endilgado al señor Mosquera, esto es, violencia contra servidor público, sino de un forcejeo que permitía excluir la responsab ilidad penal.

En ese sentido, dijeron que la regla general del precedente indicaba que cuando el

materialización del delito que le fue endilgado al señor Mosquera, esto es, violencia contra servidor público, sino de un forcejeo que permitía excluir la responsab ilidad penal. En ese sentido, dijeron que la regla general del precedente indicaba que cuando el investigado penalmente era absuelto porque no se acreditó la atipicidad objetiva de la conducta juzgada el daño antijurídico se demostraba sin mayor dificultad, lo qu e había sido desconocido por el Tribunal al restringir la valoración sobre la antijuridicidad del daño al momento de la privación de la libertad y dejar de valorar la sentencia penal absolutoria que dejó al señor Héctor Emilio Mosquera en libertad por atipicidad de la conducta que posibilitaba el estudio a partir de la responsabilidad extracontractual del Estado. Precisaron que de forma explícita la sentencia SU-072 de 2018 señala que se debe analizar el hecho de la privación en concordancia con la sentencia C -037 de 1994 y que no basta con que el juicio de responsabilidad se detenga en la legalidad de la medida sino que como lo ha dicho la Corte Constitucional, la razón de la absolución penal era relevante al momento de acreditar la antijuridicidad del daño y la escogencia del título de imputación sin que esto estuviera sujeto exclusivamente al arbitrio del juez.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 12 de febrero de 2026 el despacho ponen te: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Héctor Emilio Mosquera y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali a quienes consideró parte demandada; (ii) ordenó la

acción de tutela interpuesta por Héctor Emilio Mosquera y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali a quienes consideró parte demandada; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (autoridades que actuaron en calidad de demandadas en el proceso); a las señoras Luzmila Mosquera Martínez y Delfina Mosquera Mosquera (quienes fueron parte demandante pero que fallecieron, por lo que se dispuso fijar un aviso para surtir la notificación respectiva) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculados al proceso 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca intervino por conducto del magistrado ponente de la decisión quien manifestó que lo pretendido por los accionantes era reabrir el debate ya resuelto por el juez natural, pretendiendo que la tutela se convirtiera en una tercera instancia. Agregó que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas a portadas al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicables a la situación fáctica concreta. Pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por conducto de apoderado se pronunció e indicó que no se acreditaban los requisitos d e

www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por conducto de apoderado se pronunció e indicó que no se acreditaban los requisitos d e procedencia contra providencia judicial. Adicionalmente, advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad, pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos deb e restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

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3. Asunto previo La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

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3. Asunto previo La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la mencionada entidad fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada, considerando que hizo parte de l extremo pasivo del medio de control de reparación directa en el que se emitió la providencia de cierre por parte de la autoridad judicial accionada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, a la mencionada entidad le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculada a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta.

4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia jud icial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.

De estar acreditado el mencionado requisito junto con los demás requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 26 de noviembre de 2025 en el proceso de reparación directa 76001-33-33-010-2020-0001800/01 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos po r la

noviembre de 2025 en el proceso de reparación directa 76001-33-33-010-2020-0001800/01 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos po r la parte actora.

5. Alcance del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional y análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom ía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la

eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda

razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha considerado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos de rango fundamental.

providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos de rango fundamental. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instan cia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita est e requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Cali se evidencia que coinciden con los argumentos propuestos al juez natural de la causa, ahora a través de la interposición de la presente acción y al amparo de un presunto defecto por desconocimiento del precedente. Las razones de inconformidad presentadas por los demandantes en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali se hicieron consistir en lo siguiente: (i) Dijeron que la absolución penal a favor del señor Mosquera fue porque la conducta resultó ser atípica y exenta de dolo por lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-072 de 2018 debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad para

la conducta resultó ser atípica y exenta de dolo por lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-072 de 2018 debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad para resarcir los perjuicios cuando ocurriera tal supuesto de hecho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00943-00

Demandante: Héctor Emilio Mosquera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Indicaron que dados los presupuestos acreditados en el caso, era posible que se diera aplicación al título de imputación del daño especial e insistieron en que la decisión absolutoria sostuvo que los hechos no tuvieron relevancia jurídica sino que habían sido un simple relato y que la conducta estuvo exenta de dolo y por tanto fue

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