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Sentencia 11001031500020260096501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260096501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

Accionante: Leandro Toro Valencia

Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva . Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, para docentes grado 3 nivel salarial

AM. REVOCA SENTENCIA – NIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional .

ANTECEDENTES

El señor Leandro Toro Valencia, por medio de apoderad a judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad , que consider a vulnerados con la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal A dministrativo de

debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad , que consider a vulnerados con la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal A dministrativo de Risaralda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 66001-33-33-002-2024-00273-00 [02].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El señor Leandro Toro Valencia indicó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asign ación básica salarial de dicho personal». Nuevamente se retornó a un esquema de incrementos porcentuales iguales para todo el escalafón docente en el año 2012.

Que se vio afectad o para los años 2008 y 2009 en comparación con la categoría 3DM del escalafón docente, pues este recibió un incremento acumulado del 52,56 % mientras que la categoría 3AM, en la que se encuentra, obtuvo un incremento acumulado del 35,81 %.

3DM del escalafón docente, pues este recibió un incremento acumulado del 52,56 % mientras que la categoría 3AM, en la que se encuentra, obtuvo un incremento acumulado del 35,81 %.

Que solicitó, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Risaralda, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, pero la primera negó la petici ón mediante «OFICIO SIN N ÚMERO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024 notificado por correo electrónico el 05 de marzo de 2024 y el municipio de Pereira guardó silencio respectivamente »

Que, ante esas negativas, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió a l Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, el cual , el 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones , decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 14 de agosto de 2025.

Considera que en la decisión judicial de segunda instancia se incurrió en: 1) defecto sustantivo, porque realiz ó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso , y 2) defecto fáctico por indebida valoración probatoria , pues no se allegó prueba que soportara la existencia de una razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docente .

PRETENSIONES

Solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda transgredió los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal

trato inequitativo entre los escalafones de docente .

PRETENSIONES

Solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda transgredió los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2025 y profiera una decisión de reemplazo «con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de febrero de 202 6, se admitió la acción de tutela ; se vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al ministro de Educación Nacional, al gobernador y al secretario de educación del departamentoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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3 del Risaralda, como terceros con interés en el resultado del proceso ; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Risaralda envió expediente digital del proceso ordinario y guardo silencio respecto de los hechos de la tutela.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda manifestó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se acreditan de manera estricta los requisitos generales y

La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda manifestó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se acreditan de manera estricta los requisitos generales y específicos, sin que la mera inconformidad del actor configure los defectos fáctico y sustantivo, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones.

Adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del asunto, pues consideró que no es la llamada a responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados .

El Ministerio de Educación Nacional dijo que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario, que no puede ser utilizado en cualquier asunto, pues debe tener trascendencia superior no solamente legal o de otra naturaleza .

Considera que en este caso no se demuestra que las presuntas vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante ni el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carecer de absoluta relevancia constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción, p or considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional .

Afirmó que los argumentos del actor se centra ban en una discusión de mera legalidad y fueron resueltos de manera razonable en el proceso ordinar io, lo que evidencia que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un

Afirmó que los argumentos del actor se centra ban en una discusión de mera legalidad y fueron resueltos de manera razonable en el proceso ordinar io, lo que evidencia que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate sobre la interpretación y el alcance de ciertas normas y de las pruebas aportadas, pues, si bien señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que pretendió emplearRadicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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4 la acción constitucional con el único fin de mostrar su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia.

Expresó que el accionante tampoco cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para sustentar sus defectos, pues se limitó a señalar que el Tribunal no se basó en prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa desigual y que se realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de la normativa.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia , al considerar que sí se cumplía el requisito de relevancia constituciona l porque la providencia judicial discutida negó el reconocimiento del derecho solicitado, situación que vulnera los principios de igualdad material y progresividad salarial consagrados en la Constitución.

Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial , consistentes en que la sentencia desconoce el alcance del principio de igualdad en el régimen salarial docente y avala una diferenciación carente de justificación objetiva, razonable y

Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial , consistentes en que la sentencia desconoce el alcance del principio de igualdad en el régimen salarial docente y avala una diferenciación carente de justificación objetiva, razonable y proporcional, toda vez que, la esencia del presente asunto versa sobre un trato desigual dentro del escalafón docente, originado en los incrementos otorgados en 2008 y 2009.

Expresó que la discusión compromete directamente derechos fundamentales, pues la fijación salarial dentro de un régimen legal uniforme no puede desconocer los parámetros constitucionales que ordenan garantizar la igualdad sustancial y la progresividad salarial como expresión del trabajo en condiciones dignas.

Insistió en que la intervención del juez constitucional se hace indispensable para corregir las falencias de la decisión ordinaria; que no efectuó el examen de igualdad impuesto por la jurisprudencia y adoptó una interpretación que perpetúa una diferencia salarial sin justificación objetiva.

Que la sentencia controvertida se aparta de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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5 Generalidades de la acción de tutela

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5 Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.» 3

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.» 3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación d e tales requisitos requiere de una argumentación cualificada 4.

(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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7 a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal

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7 a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela 6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por el accionante.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que re sultan comprensibles sus desacuerdos respecto a las providencias controvertidas en esta sede .

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 14 de agosto de 2025 fue notificad a mediante mensaje de datos enviado el 19 de ese mes y año y esta acción fue instaurada el 10 de febrero de 2026; II) no se está invocando una irregularida d procesal, por lo que no hay lugar ese estudio ; III) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; IV) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y V) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto.

En la sentencia discutida en esta acción, en primer lugar , el Tribunal Administrativo de Risaralda se refirió a la existencia de precedente horizontal sobre el asunto bajo análisis, el cual recogía la posición unánime de las diferentes Salas de Decisión , para posteriormente analizar la excepción de inco nstitucionalidad y es tudiar el

6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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8 escalafón y el régimen salarial y prestacional de los docentes .

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8 escalafón y el régimen salarial y prestacional de los docentes .

Respecto de la presunta vulneración al derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, argumento principal de la demanda y de la apelación , el Tribunal se refirió a la jurisprudencia constitucional y concluyó que en el caso no se presentó dicha transgresión, pues no se trataba «de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales ».

Con fundamento en los expuesto, el Tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia del 19 de diciembre de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones.

Así las cosas, frente al defecto sustantivo alegado, no se observa cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió , no tuvo en cuenta o interpretó de manera irracional o errónea, pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema objeto de discusión y resolvió de forma completa cada uno de los aspectos controvertidos en la apelación.

Frente al defecto fáctico , tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento de juicio, sino que, por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.

En consecuencia, se colige que no hay lugar al amparo invocado, puesto que no

elemento de juicio, sino que, por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.

En consecuencia, se colige que no hay lugar al amparo invocado, puesto que no se materializaron los defectos sustantivo y fáctico , p or lo cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , a través de la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00965-01

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9 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica

9 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firma electrónica

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firma electrónica

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