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Sentencia 11001031500020260097000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260097000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

Demandado: Tribunal Administrativo de Risarald a, Sala Segunda de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial . Ajuste salarial escalafón docente. Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada , por Yamile Nova Montaño contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el d ía 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240031700, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) YAMILE NOVA MONTANO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente YAMILE NOVA MONTANO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Yamile Nova Montaño ostenta la calidad de docente oficial en la categoría

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Yamile Nova Montaño ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se dispusieron incrementos salariales aplicables a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales se otorgaron en iguales condiciones para quienes integraban el referido escalafón.

Para los años 2008 y 2009, los incrementos salariales fijados para las categorías 3DM y 3AM del escalafón docente fueron diferentes. En 2008, a la categoría 3DM se le reconoció un incremento del 44,89%, mientras que a la categoría 3AM se le aplicó un incremento del 17,40%. En 2009, la categoría 3DM recibió un incremento del 7,67% y la categoría 3AM uno del 18,41%.

Durante el año 2010 y desde 2012 hasta 2023, los incrementos salariales fueron decretados en condiciones iguales para ambas categorías. No obstante, la diferencia porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 incidió en la base salarial sobre la cual se liquidaron los aumentos posteriores.

decretados en condiciones iguales para ambas categorías. No obstante, la diferencia porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 incidió en la base salarial sobre la cual se liquidaron los aumentos posteriores.

Por lo tanto, l a demandante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Pereira las cuales dieron respuesta en sentido desfavorable a lo solicitado.

En consecuencia, la señora Yamile Nova Montaño promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, solicitando la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.

Asimismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se causen hacia el futuro.

El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda al considerar que los incrementos salariales cuestionados respondieron a una política de fortalecimiento de las condiciones salariales del magisterio, orientada a reducir brechas existentes y a reconocer mayores niveles de formación y desarrollo profesional, y que, en t odo caso, los aumentos decretados fueron superiores al IPC.

Indicó que la fijación de asignaciones salariales y sus incrementos anuales es competencia constitucional y legal del Gobierno Nacional, sin que se hubiera demostrado que las decisiones adoptadas fueran arbitrarias o caprichosas.

Indicó que la fijación de asignaciones salariales y sus incrementos anuales es competencia constitucional y legal del Gobierno Nacional, sin que se hubiera demostrado que las decisiones adoptadas fueran arbitrarias o caprichosas.

Agregó que la parte actora efectuó comparaciones entre escalafones y grados con requisitos y características distintas, lo cual implica confrontar situaciones que no son equiparables, de modo que el trato diferenciado obedeció a diferencias objetivas entre los destinatarios.

La demandante apeló al considerar que la sentencia de primera instancia realizó un análisis fragmentado del caso y no estudió de fondo el argumento central de la demanda. Afirmó que no se explicó por qué los incrementos salariales diferenciados solo se aplicaron en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se mantuvieron aumentos homogéneos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

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Señaló que el Tribunal omitió examinar si existió una justificación técnica, jurídica y objetiva para establecer porcentajes desiguales en esos años. Adujo que no obra en el proceso estudio técnico que respalde la medida y cuestion ó si los decretos que fijaron tales incrementos cumplieron con la carga argumentativa necesaria o si obedecieron a una decisión discrecional sin motivación suficiente. Aclaró que no discute la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen

fijaron tales incrementos cumplieron con la carga argumentativa necesaria o si obedecieron a una decisión discrecional sin motivación suficiente. Aclaró que no discute la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la posibilidad de establecer aumentos diferenciados. Lo que reprocha es la falta de sustento riguroso al momento de adoptar incrementos desiguales en 2008, 2009 y 2011, especialmente cuando durante años anteriores se aplicaron aumentos iguales para todos los niveles del escalafón. Indicó que los incrementos diferenciados desconocieron los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, pues afectaron la base salarial de los grados menos favorecidos y generaron una desigualdad que se ha perpetuado hasta la actualidad. Finalmente, solicitó que se ordene la corrección de las bases salariales y el reconocimiento retroactivo de las diferencias no pagadas, para todos los docentes afectados, al estimar que los actos demandados vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, manteniend o hasta hoy una remuneración inferior a la que legalmente correspondería. El 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló que la controversia se centra en la presunta desigualdad en los incrementos salariales otorgados en 2008, 2009 y 2011 a los docentes de los grados 3AM y 3DM del escalafón regido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Sostuvo que no se probó ninguna causal de nulidad ni una vulneración al principio de igualdad. Precisó que el legislador y el Gobierno Nacional pueden establecer incrementos diferenciados entre grados, en ejercicio de su potestad de configuración

Sostuvo que no se probó ninguna causal de nulidad ni una vulneración al principio de igualdad. Precisó que el legislador y el Gobierno Nacional pueden establecer incrementos diferenciados entre grados, en ejercicio de su potestad de configuración normativa. Indicó además que no existe norma ni jurisprudencia que obligue a fijar aumentos salariales iguales para todos los docentes. Sostuvo que el argumento sobre la falta de estudios técnicos para realizar los incrementos no fue planteado oportunamente ni se sustentó en una disposición que impusiera tal exigencia. Finalmente, concluyó que los distintos grados del escalafón tienen requisitos y características propias, lo que justifica un trato salarial diferente. Además, los aumentos respetaron el principio de progresividad al ser iguales o superiores al IPC.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionant e consideró que la decisión del Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al avalar incrementos porcentuales diferenciados entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente, pese a que se trataba de situaciones equiparables desde el punto de vista profesional.

Alegó la configuración de un defecto sustantivo , por indebida interpretación y aplicación del régimen salarial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en las normas que regulan la fijación de salarios de los servidores públicos, así como por elRadicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

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desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad material, mérito y progresividad salarial. Sostuvo que la autoridad judicial validó un trato diferenciado sin exigir una justificación objetiva y suficiente. Asimismo, afirmó que la providencia incurrió en defecto fáctico , al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional. Indicó que la argumentación judicial fue insuficiente para descartar la vulneración alegada. Finalmente, manifestó que cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al haber agotado los medios ordinarios de defensa y presentar la acción dentro de un término razonable, insistiendo en que la controversia planteada trascendía el ámbito legal y tenía relevancia constitucional directa. Trámite previo

El 16 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira; al municipio de Pereira y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

4. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al

4. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto en segunda instancia. Señaló que la inconformidad planteada se limita a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia, sin demostrar la existencia de un defecto constitucional ni una vulneración real de derechos fundamentales.

Indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, pues se fundamentó en un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente. Adujo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y no autoriza al juez constitucional a sustituir al juez ordinario ni a imponer una interpretación distinta de la ley cuando no se acredita una afectación directa y grave de derechos fundamentales.

5. Terceros con interés

El Ministerio de Educación Nacional señaló que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental de la actora y lo que evidencia es que las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicio nal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, precisó que en el presente caso la controversia es estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la acción fue

tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la acción fue presentada aproximadamente seis meses después de la decisión judicial sinRadicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

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justificación, lo que evidencia falta de diligencia y desconoce el carácter urgente de este mecanismo. Asimismo, sostuvo que la tutela es improcedente porque no puede utilizarse como una tercera instancia, pues la accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en doble instancia, sin demostrar una vulneración de derechos fundamentales ni la existenc ia de defectos en las decisiones judiciales, las cuales fueron motivadas y adoptadas conforme al debido proceso. El municipio de Pereira sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales, ya que durante el trámite judicial se respetaron todas las etapas procesales, se permitió la participación de la demandante y se valoraron integralmente las pruebas y los argumentos jurídicos presentados por las partes.

Asimismo, señal ó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y en este caso no se cumplen los requisitos para su procedencia, pues

presentados por las partes.

Asimismo, señal ó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y en este caso no se cumplen los requisitos para su procedencia, pues no se evidencia irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las pretensiones frente al

Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las pretensiones frente al reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretados para los años 2008, 2009 y 2011, vulnerando sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

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La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencioso.

Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del

acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido

transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

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fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia

plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos

ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insist ir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la presunta desigualdad en los incrementos salariales otorgados en 2008, 2009 y 2011 a los docentes de los grados 3AM y 3DM del escalafón regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

En ambos escritos alega que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de sustento técnico y jurídico, que no obra en

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001

los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de sustento técnico y jurídico, que no obra en

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00970-00

Demandante: Yamile Nova Montaño

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el expediente estudio que justificara objetivamente la fijación de porcentajes desiguales entre los grados 3AM y 3DM, y que dicha diferenciación impactó de manera permanente la base salarial de los docentes menos favorecidos, generando una desigualdad que se ha prolongado hasta la actualidad.

No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos se reiteran bajo la alegación de defecto sustantivo y fáctico al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional.

Sin embargo, ello no modifica sustancialmente el núcleo del debate planteado en la apelación, esto es, la presunta falta de justificación objetiva y suficiente de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Según la parte actora, la autoridad judicial avaló un trato desigual entre los grados 3AM y

incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Según la parte actora, la autoridad judicial avaló un trato desigual entre los grados 3AM y 3DM sin exigir una motivación técnica y jurídica adecuada, desconociendo los principios constitucionales de igualdad material, mérito y progresividad salarial, como se expone a continuación:

En el presente asunto, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira, solicitando la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.

Asimismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se causen hac ia el futuro . Se cita lo pertinente:

«PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad der

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