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Sentencia 11001031500020260101300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260101300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01013-00 Demandante CLAUDIA ANDREA CASTRO CAVIERES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Andrea Castro Cavieres, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de febrero de 2026 1, la señora Claudia Andrea Castro Cavieres interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, d e acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 por la que el

vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, d e acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 por la que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-002-2024-00307-00/02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2024 (sic), en el expediente radicado bajo nú mero 63001333300220240030700, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CLAUDIA ANDREA CASTRO CAVIERES, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo apli cable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del

(la) docente CLAUDIA ANDREA CASTRO CAVIERES a la luz de los argumentos

numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLAUDIA ANDREA CASTRO CAVIERES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Claudia Andrea Castro Cavieres se desempeña como docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el perso nal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo aumentos porcentu ales equitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin embargo para los años 2008 y 2009 el aumento fue inequitativo, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3BM se les incrementó en un porcentaje del 29,37%, mientras que a la categoría 3DM se les incrementó el salario en un 52,56% (acumulado). 2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de

les incrementó el salario en un 52,56% (acumulado). 2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. El Ministerio de Educación negó la solicitud realizada por la docente mediante «OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024», y el Departamento de Risaralda «GUARDÓ SILENCIO». 2.4. Para el año 2024 la señora Claudia Andrea Castro Cavieres haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3BM, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. A título de establecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran y pagaran las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira cono ció del proceso 66001-33-33-002-2024-00307-00. El 19 de diciembre de 2024 el juzgado realizó de manera conjunta la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento de 63 procesos con identidad jurídica,

del proceso 66001-33-33-002-2024-00307-00. El 19 de diciembre de 2024 el juzgado realizó de manera conjunta la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento de 63 procesos con identidad jurídica, conforme al artículo 74J de la Ley 270 de 1996, en donde negó las pretensiones planteadas por la señora Castro Cavieres. Como fundamento de su decisión planteó los siguientes argumentos: (i) respecto a la desigualdad salarial que establecieron los decretos manifestó que, tal y como lo expresó el Ministerio de Educación el aumento de los salarios fue superior al IPC y la presunta discriminación se debió al fortalecimiento de las condiciones salariales, pues se pretendía disminuir la brecha entre los docentes, más aún cuando esto fue producto de la facultad del Gobierno Nacional, autoridad competente que dispuso un trato diferenciado frente a los docentes que se encuentran en situaciones diferentes. De ahí que consideró que no encontraba demostrada la desigualdad cuando los demandantes estaban en situaciones fácticas y jurídicas disímiles; (ii) compartió el concepto del Procurador al indicar cual era la competencia del Gobierno Nacional, que se ha promovido la formación y desarrollo profesional para privilegiar la formación académica y la experiencia para ofrecer una educación de calidad, que no se vulneró el derecho a la igualdad, y que no era aplicable el test de la sentencia C-402; y (iii) resaltó que no se logró demostrar la vulneración del derecho a la igualdad pues los docentes comparados se encontraban en condiciones profesionales diferentesRadicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

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no se logró demostrar la vulneración del derecho a la igualdad pues los docentes comparados se encontraban en condiciones profesionales diferentesRadicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual parte de comparar un escalafón y grado con otro que exige requisitos distintos. Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación e n la causa por pasiva del Departamento de Risaralda y de los Municipios de Pereira y Dosquebradas. Esta decisión fue apelada por 62 de los demandantes y por el Ministerio de Educación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, conoci ó en segunda instancia los recursos de apelación, y con sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Como fundamento indicó que la parte demandante no probó las causa les de nulidad alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial para los años 2008 y 2009, pues afirmó que se trataban de sujetos que no se encontraban en el mismo plano de igualdad, por lo que, no existe un «imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales». Contra esta decisión la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó una solicitud de aclaración la cual fue resuelta mediante auto del 8 de septiembre

Contra esta decisión la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó una solicitud de aclaración la cual fue resuelta mediante auto del 8 de septiembre de 2025, y notificada por estado del 9 de septiembre de la misma anualidad.

3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 3DM y 3BM fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente) . No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se le incrementó en un porcentaje del 29,37% a la categoría 3BM, mientras que a la categoría 3DM el incremento fue de un 52,56%, difer encia que no fue compensada en años posteriores.

Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y

que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, específicamente: «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad». Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 3DM frente a l grado 3BM para los años 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificació n normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un aumento del 52,56%Radicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el grado 3DM y apenas el 29,37% para el grado 3BM. Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse aplicado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya que los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial.

la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya que los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce, pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta pues el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Reiteró que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Manifestó que era deber del tribunal abordar de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada

es considerado arbitrario. Manifestó que era deber del tribunal abordar de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada por los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por la señora Claudia Andrea Castro Cavieres contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira; se ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 66001-33-33-002-2024-0030700/02; se reconoció personería a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz para actuar en representación de la parte actora ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional 3, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional pues el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez constitucional. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las

de relevancia constitucional pues el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez constitucional. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adopta da por

2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 13 y 14.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Risaralda y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda , el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira , el Departamento de Risaralda , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público , guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional6 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llama da a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando é sta resulte demostrada. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-0022024-00307-00/02. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal accionado. No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte pasiva de l proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud d e desvinculación.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte pasiva de l proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud d e desvinculación.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7

4 Samai, índice 8. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 6 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Re iterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia

judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer

4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-002-2024-00307-00/02.

5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:

Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias

8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01013-00

Demandante: Claudia Andrea Castro Cavieres

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son ig uales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

6. Análisis del caso concreto 6.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo ad icional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó la accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como se analizará a continuación.

Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el

fáctico, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como se analizará a continuación. Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación10 presentado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues señaló que el juez desvió el análisis hacia aspectos irrelevantes, como comparaciones con otros cargos y referencias personales, en lugar de centrarse en la legalidad de los incrementos salariales desiguales aplicados para los años 2008 y 2009. Mencionó que no se estaba debatiendo la competencia del Gobierno Nacional para expedir decretos nacionales que fijaran los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. Señaló que se vulneraba el principio de proporcionalidad en este asunto dado que «los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulnerando este principio y afectando el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política».

10 Samai, índice 35. Expediente 66001-33-33-002-2024-0030 7-00.Rad

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