Sentencia 11001031500020260103700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260103700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
Demandante: Gustavo Alfonso Franco Angarita
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
Demandante: Gustavo Alfonso Franco Angarita Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: acto de retiro de miembro de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000. Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia: relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alfonso Franco Angarita contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de febrero de 2026, el señor Gustavo Alfonso Franco Angarita , por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de febrero de 2026, el señor Gustavo Alfonso Franco Angarita , por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«SEGUNDA: DECLARAR que la providencia judicial proferida el día [insertar fecha] por el [Autoridad Judicial Accionada] incurrió en una auténtica vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo , derivado del ostensible desconocimiento del precedente constitucional vinculante sentado en la Sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional y el precedente vertical del Consejo de Estado (Rad. 6800123-33-0002016-01103-01).
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia mencionada y todas las actuaciones que de ella se deriven, por haber validado un acto administrativo de retiro del servicio fundamentado en "anotaciones" demeritorias proscritas por el ordenamiento jurídico colombiano al carecer de la rituali dad sustancial y procesal de las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002.
CUARTA: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en un término perentorio que consideren, proceda a proferir una nueva sentencia de reemplazo. En dicha providencia, el juzgador deberá acatar estrictamente la ratio decidendi de los precedentes omitidos,
consideren, proceda a proferir una nueva sentencia de reemplazo. En dicha providencia, el juzgador deberá acatar estrictamente la ratio decidendi de los precedentes omitidos, ejerciendo un control judicial integral sobre el acto administrativo de retiro y declarando su nulidad por falsa motivación , al haber sido edificado sobre sanciones de facto desprovistas de las garantías del debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida que estos honorables Magistrados consideren necesaria, pertinente e idónea para salvaguardar de manera definitiva los derechos constitucionales que han sido afectados por la arbitrariedad judicial denunciada. »
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
De la actuación administrativa que dio lugar a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El 4 de mayo de 2006 el señor Franco Angarita ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo y mediante la Resolución 05576 del 10 de noviembre de 2006 fue nombrado en el grado de patrullero hasta el 9 de marzo de 2019, cuando fue retirado en uso de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000.
Al respecto, se encuentra que p or medio del Acta No. 156 SUBCO-GUTAH 2.25 del
retirado en uso de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000.
Al respecto, se encuentra que p or medio del Acta No. 156 SUBCO-GUTAH 2.25 del 26 de marzo de 2019, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó retirar de la institución al patrullero Franco Angarita por razones del servicio, entre las que se puede destacar «el constante incumplimiento de las tareas encomendadas» y «la falta de compromiso con la prestación del servicio», las cuales hicieron inviable la permanencia del patrullero en la institución.
Con fundamento en esa recomendación, por medio de la Resolución No. 0297 del 27 de marzo de 2019, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra retiró del servicio activo al patrullero Franco Angarita.
De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 201900389, presentada contra la Resolución No. 0297 del 27 de marzo de 2019
El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 0297 del 27 de marzo de 2019 . A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al servicio activo y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
El 30 de agosto de 2022 , el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la decisión del retiro discrecional del patrullero Franco Angarita resultó razonable, no solo por la recomendación de la
pretensiones de la demanda, con fundamento en que la decisión del retiro discrecional del patrullero Franco Angarita resultó razonable, no solo por la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales , sino también porque el a quo constató «el cuestionable desempeño del señor GUSTAVO ALFONSO FRANCO ANGARITA y e (l) deficiente cumplimento de las funciones asignadas», lo que condujo al retiro del cargo, decisión fundada en la afectación a la prestación del servicio y pérdida de la confianza.
Adicionalmente, sostuvo que, a pesar de «los diversos reconocimientos, felicitaciones y condecoraciones que reposaban en la hoja de vida del demandante, así como las evaluaciones de desempeño en nivel superior», ello no implicaba la existencia de una estabilidad l aboral absoluta que restringiera el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000 por parte de la Fuerza Pública.
Esa decisión fue apelada por el demandante con base en que el acto de retiro del actor adolec ía de falsa motivación y desviación de poder , pues se fundamentó en «anotaciones registradas ilegalmente en su formulario de seguimiento » que daban cuenta deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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«supuestas estacionarias no autorizadas; aparente exceso de velocidad; mal estado de la motocicleta;
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«supuestas estacionarias no autorizadas; aparente exceso de velocidad; mal estado de la motocicleta; llegada retardada a la formación; no firmar un libro; falta de higiene en el lugar de trabajo; transcripción demorada de una excusa del servicio; y, no ingresar al portal de servicios internos». Hechos que, en todo caso, no revestían tal trascendencia para configurar una causal de retiro del servicio por la facultad discrecional, ni mucho menos implicaban un menoscabo a las exigencias de confiabilidad y eficiencia del servicio.
Adicionalmente, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado «prohíbe anotar este tipo de afectaciones en los formularios de seguimiento o en las hojas de vida de los funcionarios sin antes surtirse un debido proceso administrativo» . Asimismo, citó la sentencia C -1076 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, la cual, en su criterio, «proscribió de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de plasmar por escrito en los formularios de seguimiento y evaluación u hojas de vida los llamados de atención que no sean producto de un proceso administrativo disciplinario bajo la ritualidad su stancial y procesal de la Ley 1015 de 2005 y Ley 734 de 2002 respectivamente».
El 5 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem sostuvo que el acto administrativo demandado estuvo respaldado por la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes , la cual se fundamentó en el «desconocimiento constante de sus deberes y funciones propias del
demandado estuvo respaldado por la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes , la cual se fundamentó en el «desconocimiento constante de sus deberes y funciones propias del cargo, los cuales fueron debidamente determinados y enunciados en el acto, son constatables y no fueron desvirtuados».
De igual manera, señaló que los registros anotados en el formulario de seguimiento en la hoja de vida de patrullero fueron conocidas en su momento por el patrullero. Sin embargo, no ejerció contra estos los recursos que tenía a su alcance. En consecuencia, dado que las «circunstancias que rodearon el desempeño laboral del demandante coinciden con las valoradas por la Junta de Evaluación y Clasificación al recomendar su desvinculación», el demandante no acreditó el uso arbitrario de la facultad discrecional , pues no probó que su retiro estuviera motivado en un fin diferente del buen servicio.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto, en contravía de la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción contenciosoadministrativa, otorgó validez probatoria a las anotaciones realizadas en la hoja de vida del servidor público, sin que previamente se hubiera adelantado en su contra un proceso disciplinario de manera formal. Aseguró que dichas anotaciones sirvieron de fundamento para motivar el acto de retiro del servicio en uso de la facultad discrecional.
Adujo que el Tribunal adoptó una decisión contraria al precedente establecida por la
fundamento para motivar el acto de retiro del servicio en uso de la facultad discrecional.
Adujo que el Tribunal adoptó una decisión contraria al precedente establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C -1076 de 2002 , según el cual , a su juicio , las anotaciones o los llamados de atención reportados en las hojas de vida del servidor público carecen de valor probatorio si son incorporados sin mediar proceso disciplinario. Señaló que ese criterio también fue acogido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la sentencia del 2 de febrero de 2017 1. Sin embargo, pese a la existencia de una postura jurisprudencial consolidada, la autoridad judicial accionada no explicó las razones por las cuales se apartó de ese precedente.
1 Sentencia del 2 de febrero de 2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01103-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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4. Trámite previo
El 18 de febrero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín como demandados.
El 18 de febrero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín como demandados. Adicionalmente, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como tercera interesada. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.
El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín envío el enlace correspondiente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2019-00389, pero guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo.
6. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que, en el caso particular, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, comoquiera que en el proceso judicial se demostró que el retiro del señor Franco Angarita se efectuó conforme a las subreglas jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional, en uso de la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000.
Sostuvo que esa decisión se basó en la pérdida de confianza justificada en el «latente incumplimiento del tutelante en sus deberes policiales », el cual se evidenció a partir de «anotaciones por incumplimiento a las tareas asignadas en el MNVCC, abandono de la Geocercas que
incumplimiento del tutelante en sus deberes policiales », el cual se evidenció a partir de «anotaciones por incumplimiento a las tareas asignadas en el MNVCC, abandono de la Geocercas que se establecen para los cuadrantes» , «incumplimiento de las normas de tránsito, por cuanto tenía registros por exceso de velocidad, sumado al mal estado de conservación de la motocicleta asignada para el servicio, así como por «no ingresar al sistema de evaluación desde la plataforma «Portal de Servicios Internos –PSI-», no aprobar la prueba doctrinal policial, no firmar la minuta de servicio, no portar los elementos para el servicio, retardos injustificados de transcripción de excusa médica, retardo para presentarse al Comité de Vigilancia, falta de higiene en el lugar de trabajo e incumplimiento de órdenes».
Informó que la institución notificó en su momento al accionante sobre las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento , según lo establece el Decreto 1800 de
2000. Respecto de algunas , realizó la reclamación respectiva , la s cuales fueron resueltas en los términos dispuestos y respecto de aquéllas que no interpuso reclamación alguna se entendería que acepta lo allí reportado.
Consideró que el actor no demostró la procedencia de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al no demostrarse la inminencia y gravedad de éste. En consecuencia, solicit ó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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gravedad de éste. En consecuencia, solicit ó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la parte actora endilga tanto al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, al proferir las sentencias del 30 de agosto de 2022 y 5 de noviembre de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2019-00389.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que fue la que puso fin a la controversia debatida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Gustavo Alfonso Franco Angarita tendientes a dejar sin efecto el acto administrativo de retiro de la Policía Nacional con fundamento en la facultad discrecional y se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues el accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, lo que pretende es configurar una instancia adicional.
insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, lo que pretende es configurar una instancia adicional.
Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) el análisis del caso concreto.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii)Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
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clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de c ontrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) Caso concreto
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) Caso concreto
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que, se ordenara su reintegro a esa institución en un cargo igual o superior al que desempeñaba y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que su reincorporación se hiciera efectiva.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín que, en sentencia del 30 de agosto de 202 2, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el Juzgado señaló que el retiro del patrullero Franco Angarita se realizó con fundamento en la facultad discrecional de la Fuerza Pública, el cual resulto razonable, no solo por la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes sino también porque del material probatorio que obró en el expediente, el a quo advirtió la prestación del servicio del señor Franco Angarita con un desempeño cuestionable , lo cual conllev ó a una afec tación en la prestación del servicio y a la pérdida de confianza.
Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación , al considerar que la serie de conductas en las que incurrió el patrullero Franco Angarita
servicio y a la pérdida de confianza.
Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación , al considerar que la serie de conductas en las que incurrió el patrullero Franco Angarita no vislumbraban situaciones de tal trascendencia para adoptar esa decisión, ni mucho menos implicaban un menoscabo a las exigencias de confiabilidad y eficiencia del servicio. Asimismo, hizo referencia a decisiones proferidas por el Consejo de EstadoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01037-00
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y la Corte Constitucional que, a su juicio, aluden a la prohibición de anotaciones en las hojas de vida del servidor público sin que previamente se hubiera surtido un debido proceso administrativo.
Por su parte, en el escrito de tutela, el actor aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, básicamente con el argumento de que el Tribunal desconoció lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al otorgar validez probatoria a anotaciones realizadas en la hoja de vida del servidor público, sin que previamente se hubiera adelantado en su contra un proceso disciplinario. Adujo que a pesar de la existencia de una postura jurisprudencial consolidada, la autoridad judicial accionada no explicó las razones por las cuales se apartó de ese precedente.
hubiera adelantado en su contra un proceso disciplinario. Adujo que a pesar de la existencia de una postura jurisprudencial consolidada, la autoridad judicial accionada no explicó las razones por las cuales se apartó de ese precedente.
A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta oca