Sentencia 11001031500020260121100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260121100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01211-00 Demandante KEILA YURENY SALAZAR VILLAMIL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Keila Yureny Salazar Villamil, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de febrero de 2026 1, por conducto de apoderada especial, la señora Keila Yureny Salazar Villamil interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igua ldad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2026
del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igua ldad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2026 por la que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-006-2024-00256-02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA en l a sentencia proferida el día 20 de enero de 2026, en el expediente radicado bajo número 410013333 006 2024 00256 02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) KEILA YURENY SALAZAR VILLAMIL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicabl e al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la si tuación particular del (la) docente KEILA YURENY SALAZAR VILLAMIL a la luz de los
referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la si tuación particular del (la) docente KEILA YURENY SALAZAR VILLAMIL a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». (cita textual)
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
Demandante: Keila Yureny Salazar Villamil
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Keila Yureny Salazar Villamil se desempeña como docente o ficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, hubo aumentos porcentuales inequitativos para los años 2008 y 2009 en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que los docentes ubicados en la categoría 3DM fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que a la categoría 3AM se le incrementó en un porcentaje acumulado2 del 35,81%, mientras que para la categoría 3DM el incremento salarial fue de un 52,56%, lo que reflej a una diferencia negativa del 16,75%. 2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de
para la categoría 3DM el incremento salarial fue de un 52,56%, lo que reflej a una diferencia negativa del 16,75%. 2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. La primera autoridad negó las pretensiones mediante oficio 2024-EE-056882 y la segunda no dio respuesta a la petición del 1 de febrero de 2024 por lo que se entendió materializada esta negativa en acto ficto. 2.4. Para el año 2024 la señora Keila Yureny Salazar Villamil haciendo u so del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Huila, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y las demás disposiciones que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3AM, así como también se declarara la nulidad del oficio 2024-EE-056882 expedido por el Ministerio de Educación y la nulidad del acto ficto negativo producto de la reclamación 1 de febrero de 20 24 presentada ante el departamento del Huila, actos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por los años 2008 y 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los tres años anteriores a la reclamación administrativa con ocasión del incremento salarial decretado
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los tres años anteriores a la reclamación administrativa con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva conoció del proceso 41001-33-33-006-2024-00256-00. En sentencia del 30 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional. Como fundamento de su decisión señaló que el mantenimiento del poder adquisitivo y el aumento salarial tienen fundamentos distintos en la medida en que uno deviene de una obligación constitucional y el otro de la volunta d del empleador. Explicó que el Decreto 624 de 2008 cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional y la Ley 4 de 1992 en el sentido de mantener el salario móvil y reconocer su poder adquisitivo, pues aplicó a todos los grados del escalafón una variación porcentual equivalente al IPC para el año 2007 es decir 5.69%. Por su parte, el Decreto 714 de 2008 modificó el escalafón docente creando dos grados nuevos con dos categorías nuevas y decretando niveles salariales nuevos para docentes con o sin especialización. El juzgado explicó que al
2 Se aclara que para el año 2008 se concedió un aumento d el 44,89% en la categoría 3DM respecto de un 17,40% para la
nuevos para docentes con o sin especialización. El juzgado explicó que al
2 Se aclara que para el año 2008 se concedió un aumento d el 44,89% en la categoría 3DM respecto de un 17,40% para la categoría 3AM, y para el año 2009 un aumento del 7,67% e n la categoría 3DM respecto de un 18,41 % en la categorí a 3AM. Los porcentajes señalados por la parte actora se obtuvieron de sumar lo aumentado en 2008 y 2009 a cada categoría.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
Demandante: Keila Yureny Salazar Villamil
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar el aumento de 5,69% al nuevo escalafón la nueva escala del grad o 2 superaría los valores del grado 3 como se muestra a continuación3: Por lo anterior, resultaba imperativo realizar incrementos adicionales a las asignaciones salariales del grado 3 que se fundamentan en por lo menos dos factores «i) el incremento salarial por la pérdida del poder adquisitivo y, ii) la división del nivel 2 de escalafón con 8 categorías, que implica el ajuste del nivel 3 de escalafón. Es decir, no corresponde a una acción directa sobre el grado de escalafón por el simpl e hecho de incrementar el grado, sino la atención de dos circunstancias evidentes y lógicas». Mencionó que las diferencias salariales en el grado 3 en 2007 eran men ores entre más alto el grado, entre A y B era del 25,16%, entre B y C era 13.83% y
Mencionó que las diferencias salariales en el grado 3 en 2007 eran men ores entre más alto el grado, entre A y B era del 25,16%, entre B y C era 13.83% y entre C y D era 6,13% indistintamente si era maestría o doctorado. Con el Decreto 714 del 2008 el grado reclamado en la demanda del 3AM obtuvo un 21.44% mientras que el 3DM solo se incrementó en un 15.87% sobre nivel anterior. Por lo que el grado 3AM sería el mejor beneficiado entre la comparación con otros incrementos entre las escalas 3AM y 3DM. Por otro lado, consideró que como fundamento de las diferencias salariales existe «una tendencia de incremento entre los niveles, una diferencia de los sujetos y sus condiciones académicas (especialización) y, existe la prerrogativa constitucional (artículo 125) del mérito para el acceso y mantenimiento en el servicio público» , finalmente citó la sentencia C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 que establece la constitucionalidad y legalidad de la diferenciación de los grados salariales y la posibilidad de que se tengan en cuenta diversidad de parámetros en la valoración de los incrementos salariales. Concluyó que las diferencias de los incrementos fueron proferidas con sujeción a las competencias constitucionales y legales asignadas al ejecutivo y que la rama judicial tiene un límite expreso para no inmiscuirse en el margen de discrecionalidad de las autoridades competentes. Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Educación Nacional. 2.6. El Tribunal Administrativo de Huila conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 20 de enero de 2026 confirmó la decisión del
Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Educación Nacional. 2.6. El Tribunal Administrativo de Huila conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 20 de enero de 2026 confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Como fundamento indicó que la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no opera de manera automática, sino bajo un estándar objetivo - valorativo que exige verificar la existencia de temeridad, mala fe procesal o carencia manifiesta de fundamentos legales en las actuaciones de la parte vencida y que se causaron. Consideró que en el caso particular no se cumple con estas condiciones y que tampoco se acreditó la efectiva causación de gastos procesales, por lo que no procede la condena en costas en ninguna instancia.
3 Tabla tomada de la sentencia de primera instancia correspond iente a la asignación salarial que resultaría de aplicar al nuevo escalafón un incremento igual para todos los grados del 5,69%.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
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3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura porque el tribunal realizó una interpretación
providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que para el periodo 2008 y 2009 se le dio a la categoría 3DM un ajuste salarial más favorable lo que evidenció un trato discriminatorio contrario a los principios de equidad y mérito, de ahí que afirmó que se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 35,81% para la 3AM diferencia que no fue compensada en los años posteriores. Para evidenciar esa diferencia aportó una tabla de los incrementos en igual porcentaje que se dieron en los años 2006 y 2007. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, así mismo se desconoció la línea de la corte en la cual «la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo». Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el
el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo». Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pu es de haberse aplicado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica hab ría sido opuesta ya que los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial, pues «esta omisión compromete no solo la solidez argumentativa del fallo, sino también su validez j urídica, al dejar de aplicar un criterio obligatorio en materia de igualdad y progresividad en la política salarial del Estado». Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta pues el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.
valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
Demandante: Keila Yureny Salazar Villamil
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que era deber del tribunal haber abordado de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de febrero de 2026 se admitió4 la acción de tutela presentada por la señora Keila Yureny Salazar Villamil contra el Tribunal Administrativo del Huila.
Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
por la señora Keila Yureny Salazar Villamil contra el Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, Secretaría de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; se ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 41001-33-33-006-2024-00256-00/01/02; se reconoció personería a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo para actuar en representación de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 5, allegó copia del expediente 41001-33-33-006-2024-00256-00/01/02. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila 6 manifestó que la acción es improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, ya que se intenta utilizar como una instancia adicional y no se indicó con claridad y precisión las razones por las que el asunto amerita la intervención del juez constitucional. Mencionó que este asunto fue estudiado por el Consejo de Estado en varias acciones de tutela y determinó la improcedencia del asunto. Que no se configura el defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada desarrolló de forma suficiente el marco constitucional y legal concluyendo que los incrementos diferenciados para los años 2008 y 2009 respondieron a criterios objetivos derivados de la asignación salarial a docentes de diferentes
forma suficiente el marco constitucional y legal concluyendo que los incrementos diferenciados para los años 2008 y 2009 respondieron a criterios objetivos derivados de la asignación salarial a docentes de diferentes escalafones, luego fue el resultado del ejercicio legítimo de la autonomía judicial. Precisó que la sentencia C-1064 de 2001 no fue invocada ni desarrollada en la demanda, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no podía exigirse su análisis en la sentencia cuestionada. Sin embargo, su aplicación no habría alterado la decisión pu es la motivación del fallo desvirtúa cualquier vulneración a los principios de igualdad y progresividad. Que no se configuró el defecto fáctico pues la decisión de segunda instancia tuvo como fundamento los hechos probados, el marco normativo vigente, y la estructura del escalafón docente, sin que se omitieran pruebas importantes ni se realizaran valoraciones arbitrarias, ya que los estudios técnicos alegados no se requerían pues se examinó la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial concluyendo que los incrementos estuvieron acordes con la ley marco. Adjuntó las piezas procesales del expediente ordinario. 4.4. El Departamento del Huila7 indicó que de lo relatado en la acción de tutela no se advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, pues el trámite del medio de control fue adelantado por la s
4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
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6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales garantizando el derecho a la igualdad y al debido proceso. Indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional bajo el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales, sin embargo, en este caso no se encuentran configurados. Mencionó que al no existir una acción u omisión imputable al Departament o del Huila se considera que no tendría aptitud legal para responder por las afectaciones expuesta por la actora, dado que eso sería competencia de las autoridades judiciales que conocieron del medio de control, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de esta acción. 4.5. El Ministerio de Educación Nacional8 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que pidió su desvinculación, e indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Fondo Nacional
Administrativo del Huila, por lo que pidió su desvinculación, e indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio Público guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares.
La Corte Constitucional11 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 20 de enero de
la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 20 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-006-2024-00256-02. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal accionado. No o bstante, la
8 Samai, índice 17. 9 Samai, índices 8 y 9. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 11 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reitera da en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Keila Yureny Salazar Villamil
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación de esas autoridades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 20 de enero de 2026, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretension es de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
41001-33-33-006-2024-00256-02.
5. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Es a norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos
12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01211-00
Demandante: Keila Yureny Salazar Villamil
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cua ndo no existen otros medios de