Sentencia 11001031500020260123600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260123600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01236-00 Demandante TATY RUIZ RUIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Taty Ruiz Ruiz, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de febrero de 20261, la señora Taty Ruiz Ruiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con oca sión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 por la que el tribunal accionado co nfirmó la
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con oca sión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 por la que el tribunal accionado co nfirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-3333-007-2024-00218-00/02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Cita textual) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300720240021800, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) TATY RUIZ RUIZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la j urisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del
(la) docente TATY RUIZ RUIZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente TATY RUIZ RUIZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01236-00
Demandante: Taty Ruiz Ruiz
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Taty Ruiz Ruiz se desempeña como docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo aumentos porcentu ales equitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin embargo para los años 2008 y 2009 el aumento fue inequitativo, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3AM se les incrementó en un porcentaje del 17,40%, mientras que a la categoría 3DM se les incrementó el salario en un 44,89% (acumulado). 2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. Ambas autoridades
2.3. La docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. Ambas autoridades negaron las solicitudes realizadas por la docente mediante «OFICIO SIN NUMERO (sic) DE FECHA 23 DE MARZO DE 2024 y OFICIO SIN NUMERO (sic) DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2024 notificado por correo electrónico el 11 de abril de 2024, respectivamente». 2.4. Para el año 2024 la señora Taty Ruiz Ruiz haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3AM, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira conoció del proceso 66001-33-33-007-2024-00218-00. En sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que encontró ajustado a derecho los
proceso 66001-33-33-007-2024-00218-00. En sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que encontró ajustado a derecho los incrementos diferenciados, pues tras aplicar un juicio estricto de igualdad se evidenció que los docentes comparados se encontraban en condiciones profesionales diferentes, lo cual parte de comparar un escalafón y grado con otro que exige requisitos distintos de experiencia y evaluación de competencias. Añadió que el Consejo de Estado fijó un criterio aplicable a la nivelación salarial, en el cual «un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias». Explicó que no es aplicable el principio de favorabilidad, ya que no se presentan dos disposiciones normativas que sean aplicables al caso concreto. Destacó que la asignación salarial de los docentes para los grados 3AM y 3DM ha aumentado cada año, por lo que el Gobierno Nacional ha observado la obligación de no regresión impuesta por el principio de progresividad. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y el Ministerio de Educación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, conoció en segunda instancia los recursos de apelación, y con sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01236-00
Demandante: Taty Ruiz Ruiz
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Taty Ruiz Ruiz
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento indicó que el demandante no probó las causales de nulidad sustancial que se alegó en lo referente a los aumentos salariales de los «docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011», pues en el caso concreto no se advirtió que se tratara de sujetos e n igualdad de condiciones, situación que exigiera la obligación de aumentos iguales. En lo referente a la condena en costas, mencionó que no se condenaría a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, ya que no se encontraron acreditadas.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso. Señaló que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 3DM y 3AM fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia
(aspectos propios del escalafón docente). No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato
fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente). No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se le incrementó en un porcentaje del 17,40% a la categoría 3AM, mientras que a la categoría 3DM el incremento fue de un 44,89%, difer encia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, específicamente: «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad». Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 3DM frente al grado 3AM para los años 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificació n normativa, técnica, ni presupuestal. Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse aplicado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya q ue los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el
proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse aplicado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya q ue los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce, pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta, porque el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Reiteró que laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01236-00
Demandante: Taty Ruiz Ruiz
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en
incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Manifestó que era deber del tribunal abordar d e manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relaciona da con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expedien te ni respaldada por los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de febrero de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por la señora Taty Ruiz Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Dosquebradas, Secretaría de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira; se ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 66001-33-33-007-2024-00218-00/02; se reconoció personería a la abogada de la parte actora ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 3 remitió un enlace de
se reconoció personería a la abogada de la parte actora ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 3 remitió un enlace de consulta del proceso ordinario 66001-33-33-007-2024-00218-00/02 en Samai; a su vez adjuntó una carpeta con las piezas procesales. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional 4, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional pues el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez constitucional. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adopta da por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda , el Municipio de Dosquebradas , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
2 Samai, índice 5.
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 12 y 13. 5 Samai, índice 8. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01236-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2024-00218-00/02. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señaló que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal accionado. No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte pasiva de l proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud d e desvinculación.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a lo s argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
7 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reitera da en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01236-00
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4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo
si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cu al se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33007-2024-00218-00/02.
5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01236-00
Demandante: Taty Ruiz Ruiz
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional a l proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son ig uales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
6. Análisis del caso concreto 6.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no
estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
6. Análisis del caso concreto 6.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo ad icional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó la accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como se analizará a continuación: Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación11 presentado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues señaló que el juez desvió el análisis hacia aspectos irrelevantes, como comparaciones con otros cargos y referencias personales, en lugar de centrarse en la legalidad de los incrementos salariales desiguales aplicados para los años 2008 y 2009.
Mencionó que no se estaba debatiendo la competencia del Gobierno Nacional para expedir decretos nacionales que fijaran los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. Señaló que se vulneraba el principio de proporcionalidad en este asunto dado que «los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulnerando este principio y afectando el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución
que «los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulnerando este principio y afectando el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política». Reiteró que la controversia no radicaba en la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino en la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados en los años mencionados, que generaron una brecha acumulativa contraria a los principios de igualdad, proporcionalidad y mérito. Argumentó que estas diferencias carecen de justificación técnica y jurídica, vulneran derechos fundamentales y perpetúan desigualdades en el tiemp o.
Por esto indicó lo siguiente: «En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar de que todos están sujetos al mismo marco norma tivo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento sal arial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácti