Sentencia 11001031500020260125700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260125700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Accionante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Presunta mora en admisión de acción popular. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Iván de Jesús P rada Camaño, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de febrero de 2026, el señor Iván de Jesús Prada Camaño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva “en conexidad” con la vida, salud, mínimo vital, ambiente sano, seguridad y prevención de desastres que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Como quiera que a la presente fecha la acción popular ha sido ineficaz se le pide al señor juez constitucional estimar que esta tutela se entabla con el fin de EVITAR UN
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Como quiera que a la presente fecha la acción popular ha sido ineficaz se le pide al señor juez constitucional estimar que esta tutela se entabla con el fin de EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por lo cual se le pide lo siguiente:
SOLICITUDES PARA EVITAR MAS PERJUICIOS IRREMEDIABLES:
a) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba analizar mi demanda y decida sobre su admisión (o no) en un término de 48 horas, en caso la admita se le exhorte adoptar las medidas cautelares solicitadas, presentada el día 10 de febrero de 2026.
b) Como el tribunal administrativo sigue siendo ineficaz se le pide con respeto al señor juez de tutela ordenar las siguientes
1. Medidas Cautelares de Urgencia (Para cumplimiento inmediato)
PRIMERA: Ordenar a la Gobernación de Córdoba y a la UNGRD la entrega inmediata de asistencia humanitaria integral (alimentos, agua potable, kits de aseo y brigadas de salud) a las 150,000 personas afectadas en los 24 municipios, con prioridad en los 13 barrios inundados de Montería.
SEGUNDA: Ordenar a URRÁ S.A. E.S.P. la suspensión inmediata de vertimientos de caudales que superen la capacidad de absorción del cauce del río Sinú, mientras no seRadicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantice la seguridad de las poblaciones ribereñas, ajustando la operación técnica a la realidad climática actual.
TERCERA: Ordenar a la Alcaldía de Montería la instalación de motobombas de alta capacidad en los puntos críticos de los barrios de la margen izquierda y derecha para el drenaje de las aguas estancadas.
2. Pretensiones de Fondo (Obligaciones de hacer)
CUARTA: Ordenar a la CVS y al Ministerio de Ambiente la ejecución de un plan de choque para el reforzamiento, reconstrucción y elevación de los jarillones y muros de contención en los puntos identificados como vulnerables en el casco urbano de Montería y los municipios del Bajo Sinú.
QUINTA: Ordenar a URRÁ S.A. E.S.P. la modernización y socialización del Plan de Emergencia y Contingencia (PADC) , el cual debe incluir un sistema de alertas tempranas sonoras y digitales que informe a las comunidades con un mínimo de 48 horas de antelación sobre cualquier apertura de compuertas.
SEXTA: Ordenar a los entes accionados la creación de un Fondo de Compensación para la recuperación de los proyectos productivos agrícolas y ganaderos perdidos por el desbordamiento, previa caracterización técnica de los daños.
3. Pretensiones de Garantía y Seguimiento
SÉPTIMA: Ordenar el dragado integral del río Sinú en los puntos de sedimentación
desbordamiento, previa caracterización técnica de los daños.
3. Pretensiones de Garantía y Seguimiento
SÉPTIMA: Ordenar el dragado integral del río Sinú en los puntos de sedimentación crítica para recuperar la sección hidráulica y aumentar la capacidad de transporte del río.
OCTAVA: Conformar un Comité de Verificación integrado por el Juez de conocimiento, la Defensoría del Pueblo, representantes de los damnificados y expertos de la Universidad de Córdoba, para supervisar el cumplimiento de la sentencia.
NOVENA: Solicito incluir el "Censo de Damnificados" que están realizando las juntas de acción comunal de los barrios afectados en Montería (como El Dorado o Vallejo). Esto sirve como prueba del daño real y la magnitud de la afectación”.
2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela, y de las piezas procesales compiladas en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El accionante manifestó que el 10 de febrero de 2026 promovió acción popular ante el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la Gerencia de la Hidroeléctrica URRA I, el departamento de Córdoba, los municipios de Montería y de Tierra Alta (Córdoba), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ( UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la República , la Procuraduría Agraria y Ambiental de Córdoba, la ANLA, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) , con la pretensión de que tomaran
Procuraduría Agraria y Ambiental de Córdoba, la ANLA, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) , con la pretensión de que tomaran acciones debido al desastre invernal que sufrieron los pobladores del departamento de Córdoba como consecuencia del paso del frente frio ártico por la costa norte del país.
El actor sostuvo que actuó sin radicar petición previa 1 ante las autoridades demandadas por el peligro inminente de daño irreparable que gener ó el invierno
1 Sin embargo, dentro del traslado de esta tutela adjunt ó un escrito fechado febrero 9 de 2026 dirigido a las autoridades extremo pasivo propendiendo que tomaran medidas prontas frente a la emergencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inusual en la región, como los vertimientos de la represa URRA I aguas abajo del río Sinú.
Informó que en virtud de las reglas de reparto el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el núm. 23001-23-33-0002026-00025-002.
Explicó que según el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal accionado contaba con tres días para realizar el estudio de admisibilidad, sin embargo, habían transcurrido cinco días desde la fecha de radicación de la demanda sin recibir pronunciamiento alguno.
3. Fundamentos de la acción de tutela
contaba con tres días para realizar el estudio de admisibilidad, sin embargo, habían transcurrido cinco días desde la fecha de radicación de la demanda sin recibir pronunciamiento alguno.
3. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante afirmó que promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón de la omisión en la que habría incurrido dicha autoridad judicial al no pronunciarse oportunamente sobre la admisión de una acción popular previamente interpuesta. Señaló que, pese a que la normativa aplica ble establecía un término perentorio para decidir sobre la admisión de este tipo de acciones, habían transcurrido varios días sin que el despacho judicial adoptara determinación alguna ni resolviera las medidas cautelares solicitadas.
Expuso que dicha inactividad judicial se presentó en el marco de una grave situación de emergencia derivada de inundaciones que afectaban a múltiples municipios del departamento de Córdoba, con un número considerable de personas damnificadas, lo que exigía la adopción inmediata de medidas para evitar la agravación del daño. En ese sentido, sostuvo que la demora en el trámite de la acción popular impedía la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población afectada, en especial aquellos relac ionados con la vida, la salud, el mínimo vital y el ambiente sano.
Indicó que si bien acudió inicialmente al mecanismo idóneo (acción popular), este no había resultado eficaz en el caso concreto debido a la falta de respuesta oportuna por parte del juez competente, lo que configuraba un escenario de perjuicio
Indicó que si bien acudió inicialmente al mecanismo idóneo (acción popular), este no había resultado eficaz en el caso concreto debido a la falta de respuesta oportuna por parte del juez competente, lo que configuraba un escenario de perjuicio irremediable que hacía procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
Bajo tales consideraciones, solicitó el amparo de los derechos invocados y la adopción de órdenes urgentes dirigidas a superar la situación de riesgo y garantizar la protección inmediata de la población afectada.
4. Trámite procesal
Por auto de 23 de febrero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a la parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, y precisó que “no había lugar a la vinculación de ninguna otra autoridad o ente territorial mencionados por el actor3, toda vez que se trata de un caso de presunta mora judicial”.
2 Magistrado Ponente Eduardo Torralvo Negrette. 3 refiriéndose a la gerencia de la Hidroeléctrica Urrá S.A. E.S.P., al departamento de Córdoba, al municipio de Montería, el Concejo de Montería y al municipio de Tierralta (Córdoba). De igual forma, se incluyeron laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
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Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de febrero de 2026 , la Secretaría General dio cumplimiento a la orden de notificación.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción popular cuestionada, en el sentido de indicar que dicha demanda fue repartida el 10 de febrero de 2026 e ingresó formalmente al despacho el 12 de febrero del mismo año. Señaló que el 26 de febrero de 2026 se profirieron los autos de admisión y de decisión de las medidas cautelares solicitadas, los cua les fueron debidamente notificados el 27 de febrero siguiente.
Reconoció que la Ley 472 de 1998 establece un término de tres días hábiles para decidir sobre la admisión de la acción popular y resolver las medidas cautelares; sin embargo, sostuvo que en el caso concreto no se configuró una mora judicial injustificada, en tanto los términos deben interpretarse bajo criterios de razonabilidad. En ese sentido, explicó que el despacho enfrentaba una alta congestión judicial, con un total de 619 procesos activos entre asuntos ordinarios y constitucionales, lo que superaba la capacidad operativa disponible, pese a los esfuerzos desplegados para evacuar oportunamente los procesos sin sacrificar la calidad de las decisiones.
Precisó que, durante el periodo comprendido entre el 12 y el 25 de febrero de 2026,
esfuerzos desplegados para evacuar oportunamente los procesos sin sacrificar la calidad de las decisiones.
Precisó que, durante el periodo comprendido entre el 12 y el 25 de febrero de 2026, esto es, antes de la expedición de los autos cuestionados, el despacho emitió un número significativo de providencias, en particular 22 decisiones constitucionales, entre acciones de tutela e incidentes de desacato, de las cuales 10 fueron de su ponencia, además de haber participado en otras decisiones como integrante de distintas salas. Añadió que, paralelamente, debía atender funciones adicionales derivadas de su designaci ón como presidente del Tribunal Administrativo, lo que implicó la participación en diversas reuniones institucionales durante ese mismo periodo.
Adicionalmente, expuso que el asunto sometido a su conocimiento revestía especial complejidad y relevancia, dado que no solo implicaba decidir sobre la admisión de la acción popular, sino también resolver medidas cautelares de urgencia relacionadas con una situación de emergencia por inundaciones en el departamento de Córdoba, lo cual exigía un análisis cuidadoso, responsable y detallado, circunstancia que, en su criterio, justificaba la superación del término legal previsto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse configurado una mora judicial injustificada. De manera subsidiaria, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en r azón a que para el momento de la contestación ya se habían adoptado las decisiones de admisión y medidas cautelares dentro de la acción popular, lo que satisfacía las pretensiones del accionante
superado, en r azón a que para el momento de la contestación ya se habían adoptado las decisiones de admisión y medidas cautelares dentro de la acción popular, lo que satisfacía las pretensiones del accionante
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Presidencia de la República, la Procuraduría Agraria y Amb iental de Córdoba, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el presente asunto, la parte actora solicitó la adopción de medidas provisionales tendientes a que el juez de tutela decretara diversas medidas orientadas a mitigar el impacto de la emergencia invernal en el departamento de Córdoba. No obstante,
En el presente asunto, la parte actora solicitó la adopción de medidas provisionales tendientes a que el juez de tutela decretara diversas medidas orientadas a mitigar el impacto de la emergencia invernal en el departamento de Córdoba. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo propósito es evitar la consumación de un perjuicio irremediable o la agravación de la vulneración de los derechos fundamentales mientras se adopta una decisión de fondo, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud en auto aparte, en la medida en que el proceso se encuentra en etapa de fallo, por lo que la decisión correspondiente será adoptada en la presente sentencia.
3. Problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite de la demanda radicada en ejercicio de la acción popular núm. 23001-23-33-000-2026-00025-00 presentada con ocasión de la emergencia invernal sufrida por los habitantes del departamento de Córdoba.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Análisis del caso concreto
El señor Iván de Jesús Prada Camaño, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva “en conexidad” con la vida, la
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva “en conexidad” con la vida, la salud, el mínimo vital, el ambiente sano, la seguridad y la prevención de desastres, con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio de la ac ción popular radicada bajo el núm. 23001233300020260002500, así como por la omisión de decidir sobre las medidas cautelares, pues, a su juicio, se desconoció el término de tres (3) días previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Frente a lo anterior, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba informó que la acción popular fue repartida el 10 de febrero de 2026, ingresó al despacho el 12 de febrero hogaño y que el 26 de febrero de 2026, se profirieron los autos de admisión y de medidas cautelares, notificados el 27 siguiente . S i bien reconoció que se superó el término legal para decidir, sostuvo que no se configuró mora judicial injustificada debido a la alta congestión del despacho —con más de 600 procesos activos —, la carga significativa de decisiones constitucionales emitidas en ese periodo y las funciones adicionales como presidente del Tribunal, así como la complejidad del asunto relacionado con una emergencia por inundaciones que exigía un análisis cuidadoso.
En ese escenario y conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el citado proceso de acción popular, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes:
En ese escenario y conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el citado proceso de acción popular, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes:
FECHA ACTUACIÓN 10 de febrero de 2026 Reparto y radicación de la demanda al Tribunal Administrativo de Córdoba. 11 de febrero de 2026 Pasa al despacho del magistrado ponente 24 de febrero de 2026 Memorial de impulso procesal 26 de febrero de 2026 Auto admite demanda 26 de febrero de 2026 Auto niega medidas cautelares 27 de febrero de 2026 Notifica por estado auto que resuelve medidas cautelares y envía notificación del auto admisorio por correo electrónico 3 de marzo de 2026 Se reciben memoriales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 6 de marzo de 2026 Se recibe contestación del departamento de Córdoba 13 de marzo de 2026 Se recibe contestación de la Corporación Autónoma Regional de Valle del Sinú y del San Jorge 13 y 16 de marzo de 2026 Se recibe contestación de la Unidad Nacional de Defensa Jurídica y la ANLA 18 de marzo de 2026 Traslado de excepciones presentadas por las autoridades accionadas 25 de marzo de 2026 Ingreso al despacho
Tal como se evidencia, la pretensión de la parte actora, esto es, que se resolviera sobre la admisión de la acción popular y las medidas cautelares, fueron satisfechas por la autoridad judicial accionada en el curso de esta acción de tutela, pues porRadicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
por la autoridad judicial accionada en el curso de esta acción de tutela, pues porRadicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos de 26 de febrero de 2026, notificados el 27 del mismo mes y año, se resolvió admitir la acción popular y negar las medidas cautelares. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio se configura una carencia actual de objeto por hecho superado4, en la medida que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela cesó con los autos proferidos el 26 de febrero de 2026. De ahí que al desaparecer la causa que dio origen al ejercicio del mecanismo constitucional, se torna inocua cualquier orden del juez de tutela.
En consecuencia, se declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
Segundo.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
Cuarto.-. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
4 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “ En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01257-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.