Sentencia 11001031500020260127000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260127000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010315000-2026-01270-00
Demandante: Tania Cristina Ospina Gil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 9 de abril de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01270-00
Demandante: TANIA CRISTINA OSPINA GIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Tania Cristina Ospina Gil contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Tania Cristina Ospina Gil pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
la señora Tania Cristina Ospina Gil pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2024-00196-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2025 , en el expediente radicado bajo número 6 6001333300220240019600, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) TANIA CRISTINA OSPINA GIL , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco norma tivo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la
RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente TANIA CRISTINA OSPINA GIL a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 110010315000-2026-01270-00
Demandante: Tania Cristina Ospina Gil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa
Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002. Que, en el año 2008, se realizaron incrementos salariales en contravía de los artículos 13, 53 de la Constitución Política, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Que, en el año 2008, no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los grados 3DM y 3CM, puesto que al primero se le incrementó en un 44,89 % y al segundo, un 32,71%. Lo anterior afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior.
Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación
un 32,71%. Lo anterior afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior.
Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, lo que afectó sus ingresos desde el año 2009, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3DM y 3CM.
Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas que se le reconocieran y pagara n las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, en razón a la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.
A través de oficio sin número de fecha 5 de marzo de 2024 y del 27 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
La señora Tania Cristina Ospina Gil promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas,
3.2. Actuación judicial
La señora Tania Cristina Ospina Gil promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas, para que : i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoque n, en relación con la asignación salaria que correspondía a la categoría 3CM, ii) se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demandada que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado, iii) se declare la nulidad de oficio sin número de fecha 5 de marzo de 2024 proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas y el oficio sin número de fecha 27 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, iv) se declarara que pertenecía a la categoría 3CM del escalafón nacional docente.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas a l: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en el año 2008 para los docentes de las categorías 3DM y 3CM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $30.428.053, ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de
3CM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $30.428.053, ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos, iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario, iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.
La demanda se adelantó bajo el radicado 66001-3333-001-2024-00196-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira que, por sentencia del 25 deRadicado: 110010315000-2026-01270-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 202 5, denegó las pretensiones, al estimar que los actos demandados se ajustaron a la ley y a la Constitución.
Señaló que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo que marca la diferencia salarial para asegurar que los docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y rendimiento. Que los salarios devengados estaban sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes. Que, a pesar de las diferencias porcentuales en el aumento de los salarios año a año, ello se debía a incentivos realizados a los educadores por sus esfuerzos, consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que, a su juicio, la diferencia
ello se debía a incentivos realizados a los educadores por sus esfuerzos, consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que, a su juicio, la diferencia salarial se encontraba justificada objetivamente.
Que respecto de las categorías 3DM y 3CM no se podía hacer un juicio de igualdad, porque, si bien los docentes y directivos docentes desarrolla ban las mismas funciones, lo cierto era que no tenía n el mismo escalafón, por lo que no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica.
Inconforme, la demandante apeló y manifestó que no hubo un análisis exhaustivo de sus argumentos. Que no hubo justificación de los incrementos porcentuales diferentes de los salarios. Que la disparidad en los porcentajes fue irregular y no se derivó de una causa objetiva. Que no hubo pronunciamiento sob re la ausencia de fundamentación del trato diferencial en los porcentajes de la base salarial.
Que resultaba evidente que el gobierno nacional no justificó por qué los porcentajes fueron diferentes. Que la diferencia en los porcentajes del incremento salarial constituyó un trato discriminatorio para algunos docentes que vieron afectada su base salarial en los años posteriores al 2009.
Que los incrementos desiguales en los salarios no obedecieron a un fin leg ítimo ni se pueden justificar en criterios razonables o transparentes, que esa disparidad no tenía fundamentos técnicos y jurídicos, con lo que se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Por sentencia del 4 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
proporcionalidad salarial.
Por sentencia del 4 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial demandada no justificó cómo era posible la legalidad de los actos demandados si se advertía la desigualdad en los aumentos de los salarios . Que demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón, en comparación con la categoría 3DM, a la cual, según dijo, se le había otorgado un ajuste salarial superior.
Que el tribunal demandado desconoció lo dispuesto en el literal j del artículo 2 de la Ley 4.ª de 19921, que exigía que se presentara una correspondencia entre la remuneración y las exigencias del cargo, para garantizar que los empleados públicos que acreditaran mayores niveles de formación, experiencia o responsabilidad funcional fueran retribuidos
1 Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.Radicado: 110010315000-2026-01270-00
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desempeño.Radicado: 110010315000-2026-01270-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con esas condiciones, lo que implicaba la protección al principio de equidad salarial y del derecho a la igualdad material.
Que el Decreto 1278 de 2002 2 reforzaba ese análisis, al establecer un sistema de estímulos orientados a incentivar que la función docente fuera ejercida por profesionales idóneos, a los que se les deb ía reconocer su formación académica, la superación de evaluaciones de competencias, entre otros aspectos, que determina la ubicación en el escalafón.
Que el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002 3 establecía una relación directa entre la formación académica acreditada por el educador y su ubicación en el grado y en el nivel salarial.
Que la interpretación sistemática del mencionado decreto permitía concluir que el ascenso y la reubicación en el escalafón no constituían reconocimientos automáticos ni arbitrarios, que, por el contrario, se encontraban condicionados a la verificación objetiva de un mejoramiento en la formación académica y en el desempeño profesional docente, circunstancia que legitimaba el acceso a niveles salariales superiores , en razón del mérito.
Manifestó que en el proceso ordinario demostró que se encontraba en el escalafón 3CM, lo que, a su juicio, supondría una remuneración superior a la categoría 3DM. Que, no
mérito.
Manifestó que en el proceso ordinario demostró que se encontraba en el escalafón 3CM, lo que, a su juicio, supondría una remuneración superior a la categoría 3DM. Que, no obstante, sus incrementos salariales fueron inferiores sin justificación clara y coherente, lo que dem ostraba una falta de motivación adecuada en los decretos de incremento salarial.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que, la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y 3CM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.
Que omitir, motivar esa desigualdad, desconocía la Ley 1278 de 2002 y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos , porque los ajustes en las asignaciones salariales de los docentes deben fundarse en criterios de formación académica, la experiencia , las responsabilidades asignadas y el mérito. Que esos criterios eran los únicos factores legítimos para establecer diferencias en las remuneraciones dentro de los escalafones docentes. Que la ausencia de esos fundamentos vulnera el principio de igualdad material, desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos
educativo y compromete la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales dispares durante el p eríodo 2008? ¿En el proceso , obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar os incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos difere nciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo? >>.
2 << Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente>>. 3 ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales
(A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y c uando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello,
académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y c uando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.Radicado: 110010315000-2026-01270-00
Demandante: Tania Cristina Ospina Gil
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Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente , lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que , según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente deb ía estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
5. Trámite procesal
Por auto del 4 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Primera de Decisión y en calidad de terceros con interés, al juez primero administrativo de Pereira, al ministro de Educación Nacional y al alcalde del municipio de Dosquebradas.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de marzo de
alcalde del municipio de Dosquebradas.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de marzo de 2026.
6. Intervenciones
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela . Adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que no se acreditó un perjuicio irremediable.
Que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional porque no se acreditó la vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora.
El Tribunal Administrativo de Risaralda compartió el enlace del proceso con radicado 66001333300120240019601 y señaló que la decisión cuestionada fue razonada y fundada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, respaldada en los medios probatorios allegados de forma legal al expediente y la valoración que ipso jure ameritó, sin que en modo alguno se incurriera en las causales de procedencia, ni de prosperidad de la acción de tutela . Además, solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó vulneración de derechos fundamentales.
La Alcaldía del municipio de Dosquebradas no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada.
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira se limitó a compartir el enlace del expediente del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES
fue debidamente notificada.
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira se limitó a compartir el enlace del expediente del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
4 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 110010315000-2026-01270-00
Demandante: Tania Cristina Ospina Gil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2024-00196-01.
dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2024-00196-01. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal demandado.
No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Tania Cristina Ospina Gil para dejar sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2024-00196-01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias
en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 110010315000-2026-01270-00
Demandante: Tania Cristina Ospina Gil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3CM transgreden el derecho a la igualdad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Tania Cristina Ospina Gil contra la sentencia del 25 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, se lee lo siguiente:
Acerca del reajuste periódico de los salarios, la Corte Constitucional ha explicado que, tratándose del
contra la sentencia del 25 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, se lee lo siguiente:
Acerca del reajuste periódico de los salarios, la Corte Constitucional ha explicado que, tratándose del salario mínimo, resulta intangible el derecho a que este sea reajustado, por lo menos, en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del añ o inmediatamente anterior22, entendimiento que después extendió a los denominados salarios bajos. (…) En el caso concreto no puede concluirse, a partir de los elementos de juicio disponibles que el aumento dispuesto en los decretos 624, 714, 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 284 de 2024 resultan contrarios a la Constitución, violentan el derecho a la igual dad de los servidores públicos destinatarios de esa norma o desconoce el carácter móvil de la remuneración, debido a que al no constituir una asignación mínima la otorgada a la parte demandante por el grado de escalafón que ostenta en la categoría 3, que corresponde al grupo salarial más alto tratándose del personal docente, el Gobierno Nacional tenía un especto amplio de acción para establecer el índice porcentual en que dispondría los incrementos salariales, siendo jurídicamente viable que entre uno y ot ro nivel se presenten diferencias de incrementos, debido a que entre uno y otro grado deben acreditarse competencias de experiencia e idoneidad en el desarrollo de la labor docente distintas, según se deriva de las normas que regulan la labor docente citadas en el acápite pertinente, que justifican el trato diferenciado. (…) Así las cosas, la figura invocada resulta procedente siempre que se evidencie que la norma que se
labor docente citadas en el acápite pertinente, que justifican el trato diferenciado. (…) Así las cosas, la figura invocada resulta procedente siempre que se evidencie que la norma que se solicita inaplicar transgrede preceptos constitucionales en el caso sometido a escrutinio judicial. En el evento que ocupa en esta oportunidad la atención del despacho no se satisface ese presupuesto, toda vez q