Sentencia 11001031500020260131000
Consejo de Estado
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- Título
- Sentencia 11001031500020260131000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tu tela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Odazzil Caamaño Villalobos, en contra de la sentencia de reemplazo de l 27 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 20001 33 33 001 2018 00522 02.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Odazzil Caamaño Villalobos, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes
pretensiones1:
PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al de igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia,
acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al de igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado, en favor del accionante señor ODAZZIL
CAAMAÑO VILLALOBOS, y los señores ANA LAUDELINA VILLALOBOS,
DINELBA CAAMAÑO VILLALOBOS, NERYS CAAMAÑO VILLALOBOS,
ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS, RUTH AMPARO CAAMAÑO
VILLALOBOS, SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS, YOMAIRA ESTHER
CAAMAÑO VILLALOBOS, WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS, ODAZZIL
CAAMAÑO VILLALOBOS, DANELIA ISABEL CAAMAÑO PEINADO, ÁNGEL CAAMAÑO VILLALOBOS y MARIA ANGELICA CAAMAÑO MARQUEZ, por ser partes demandantes en el MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTА contra el INPEC, con Radicado 20001-33-33-0012018-00522-00
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que profiera un nuevo fallo de reemplazo conforme a los criterios señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, valorando los m edios de prueba allegados al proceso MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA contra el INPEC, con Radicado 20001-33-33-001-2018-00522-00, aportados
jurisprudencia del Consejo de Estado, valorando los m edios de prueba allegados al proceso MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA contra el INPEC, con Radicado 20001-33-33-001-2018-00522-00, aportados
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
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en la demanda, en la etapa de la contestación de la demanda y proposición de excepciones. Y estudiar minuciosamente si el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, cumple con la carga procesal de sustentación material, dado que es obligación del impug nante, cuando pretenda cuestionar las decisiones judiciales, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2025 2, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de reemplazo el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del
reemplazo el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 20001-33-33-001-2018-00522-02, que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos. Sostuvo que dicha sentencia de reemplazo vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, adolece de l defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria, razón por la cual considera procedente la presente acción constitucional. Indicó, además, que existen dos procesos de reparación directa basados en los mismos hechos y dirigidos contra la misma entidad, pero con decisiones diferentes, lo que, según afirma, genera un trato desigual para las víctimas, en especial para la madre del fallecido, quien es una persona de avanzada edad, y para sus hermanos. En ese sentido, afirmó que la sentencia de reemplazo configuró una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, el Tribunal accionado aplicó criterios distintos en casos similares, situación que ya había sido advertida por el Consejo de Estado en el fallo de tutela previo, cuyo cumplimiento , según sostiene, no se respetó en la providencia ahora cuestionada. De igual manera, manifestó que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular los relativos a la
en la providencia ahora cuestionada. De igual manera, manifestó que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular los relativos a la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable, y la subsidiariedad, al no contar con otro medio de defensa judicial. Agregó que también se satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la providencia acusada afecta garantías fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, lo cual hace procedente la solicitud de amparo.
Como fundamento de su acción de tutela, sostuvo igualmente que el recurso de apelación presentado por el INPEC en el trámite ordinario carecía de una adecuada sustentación material, puesto que no expuso de manera concreta las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que el tribunal no verificó el cumplimiento de dicha carga argumentativa antes de resolver la apelación.
2 Proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 05000 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
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Finalmente, la parte accionante adujo que, conforme a los estándares del derecho internacional y constitucional, el Estado tiene el deber de investigar seriamente las
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Finalmente, la parte accionante adujo que, conforme a los estándares del derecho internacional y constitucional, el Estado tiene el deber de investigar seriamente las violaciones de derechos humanos y garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida, señaló que en casos como el analizado puede configurarse responsabilidad estatal por falla en el servicio cuando personas privadas de la libertad cometen delitos debido al incumplimiento del deber de vigilancia y control que recae sobre el INPEC.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 19 de febrero de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de febrero de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada; así como vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Nación - Rama Judicial y a los señores Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Daniela Caamaño Peinado, María Angélica Caamaño Mar quez, Wilman Caamaño Villalobos y Ángel Caamaño Villalobos, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
María Angélica Caamaño Mar quez, Wilman Caamaño Villalobos y Ángel Caamaño Villalobos, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal y al Juzgado para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 20001-33-33-001-2018-00522-00/01/02.
3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho 6 allegó informe mediante el cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la acción de tutela está siendo utilizada para reabrir un debate propio del medio de control de reparación directa y del fallo de reemplazo proferido por el Tribunal accionado, razón por la cual considera que el amparo solicitado resulta improcedente.
3.3. El Tribunal Administrativo de l Cesar7 presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que, en el fallo de reemplazo, se analizaron cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado y que, en ejercicio de la autonomía judicial que orienta la labor
3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
03 15 000 2026 01310 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00. 5 Esta orden se cumplió el 25 de febrero y 2 de marzo de 2026. Visto en los índices 7 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00. 7 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
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de la administración de justicia, se adoptó la decisión correspondiente, debidamente sustentada en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente.
En ese sentido, sostuvo que la presente acción de tutela constituye un intento adicional de la parte accionante por obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, lo que desdibuja la naturaleza residual de este mecanismo constitucional, en la medida e n que pretende convertirlo en una tercera instancia.
de la parte accionante por obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, lo que desdibuja la naturaleza residual de este mecanismo constitucional, en la medida e n que pretende convertirlo en una tercera instancia.
3.4. La Policía Nacional8 allegó contestación en la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que no tiene competencia frente a lo pretendido por la parte accionante, teniendo en cuenta que la Policía Nacional no fue parte en el medio de control de reparación directa, razón por la cual no se encuentra legitimada para discutir, oponerse o controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada.
3.5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC9, allegó informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto la competencia para resolver las inconformidades planteadas corresponde al Tribunal accionado, que es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración.
Adicionalmente, señaló que no le compete atender los requerimientos formulados en la acción de tutela, en la medida en que al INPEC le corresponde velar por la ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas, entre otras funciones, sin que le corresponda definir lo relacionado con la solicitud de amparo de los derechos invocados.
3.6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar10 allegó el enlace del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de
3.6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar10 allegó el enlace del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
3.7. La Nación - Rama Judicial y los señores Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Daniela Caamaño Peinado, María Angélica Caamaño Mar quez, Wilman Caamaño Villalobos y Ángel Caamaño Villalobos, guardaron silencio.
3.8. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2026, el consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir la presente acción constitucional.
8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00. 9 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01310 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:
4.2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Nación - Rama Judicial, con el propósito que se declarara la responsabilidad
Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Nación - Rama Judicial, con el propósito que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, ocurrida el 20 de noviembre de 2014, co mo consecuencia del impacto de bala propinado por el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, quien se encontraba privado de la libertad en su domicilio bajo vigilancia electrónica.
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar NO probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos ocurrida el 20 de noviembre de 2014.
TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas, los siguientes
valores:
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado n úm. 20001-33-33-001-2018-00522-00/01/02.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
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CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el INPEC interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de junio de 2025 la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de junio de 2025 la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
4.2.4. Los señores Wilman Caamaño Villalobos, Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Odazzil Caam año Villalobos, Daniela Caamaño Peinado, María Angélica Caamaño Marquez, y Ángel Caamaño Villalobos interpusieron acción de tutela en contra de la precitada sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
4.2.5. La tutela correspondió en primera instancia a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 la declaró improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
4.2.6. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, m ediante sentencia del 6 de noviembre de 2025 la Sección Cuarta de esta Corporación la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, dejo sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025 y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una decisión de reemplazo.
4.2.7. En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de reemplazo el 27 de noviembre de 2025, por la cual nuevamente
una decisión de reemplazo.
4.2.7. En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de reemplazo el 27 de noviembre de 2025, por la cual nuevamente revocó el fallo de primera instancia del 11 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, neg ar las pretensiones de la demanda.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
4.3.1. Frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta
El doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En mi condición de magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado me permito manifestar que me considero incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 56 del Código de ProcedimientoRadicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
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Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y cuyo tenor es el siguiente:
(…)
La acreditación de las causales invocadas las sustento en el hecho de que mi
Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y cuyo tenor es el siguiente:
(…)
La acreditación de las causales invocadas las sustento en el hecho de que mi hermano, Francisco Javier Córdoba Acosta, desde el 30 de enero de 2026 16 se desempeña como director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en ejercicio de esa función le otorgó poder a la abogada Paola Marcela Díaz Triana para que representara los intereses de esa cartera ministerial dentro del proceso de la referencia.
De ahí que considero que mi hermano en su condición de director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho tiene un interés en el resultado del presente proceso, quien además se encuentra ejerciendo la defensa de los intereses de dicha cartera ministerial (…).
Examinada la manifestación de impedimento, la Sala encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta manifestó que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, por cuanto su hermano, el señor Francisco Javier Córdoba Acosta, es director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho entidad vinculada al presente trámite tutelar, por lo tanto le asiste interés.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.
4.3.2. Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.
4.3.2. Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional y el INPEC
Se observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional y el INPEC solicitaron, en sus respectivos informes, su desvinculación de la presente acción constitucional.
No obstante, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dichas solicitudes, por cuanto, de la revisión del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa, se advierte que tales entidades actuaron como extremo pasivo de la litis, r azón por la cual su intervención no puede ser desconocida en esta sede constitucional.
En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para asegurar el respeto de los principios de contradicción y defensa, permitiéndoles pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
4.4.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa del señor Odazzil Caamaño Villalobos
16 Nombrado mediante Resolución 0184 de 30 de enero de 2026 y posesionado mediante acta 0023 de esa misma fecha.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
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esa misma fecha.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
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La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona17.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]». [Negrilla fuera de texto].
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece lo siguiente:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [Negrillas fuera del texto].
A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
En el presente caso, el señor Odazzil Caamaño Villalobos otorgó poder a la profesional del derecho Oriana Gutiérrez Charris para que presentara acción de tutela “ como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales del suscrito y de mi madre ANA LAUDELINA VILLALOBOS y hermanos Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Wilman Caamaño Villalobos, Daniela Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos María Angélica Caamaño Marquez”.
De lo anterior, la Sala considera que, si bien el señor Odazzil Caamaño se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela a través de apoderada conforme el poder otorgado en su nombre, y por ello se admitió la acción de
De lo anterior, la Sala considera que, si bien el señor Odazzil Caamaño se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela a través de apoderada conforme el poder otorgado en su nombre, y por ello se admitió la acción de tutela teniéndolo como parte accionante y, a su vez, se le reconoció personería adjetiva a la profesional del derecho Gutiérrez Charris como su apoderada, lo cierto es que no está legitimado para otorgar poder en nombre de su madre ni de sus hermanos, quienes son mayores de edad y no se acreditó una situación que les impidiera otorgar poder de manera autónoma, directa y en causa propia para que la profesional del derecho Gutiérrez Charris promoviera la presente acción de tutela en nombre de ellos.
17 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01310 00
Accionante: Odazzil Caamaño Villalobos
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
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Por tanto, la Sala advierte que el señor Caamaño Villalobos carece de legitimación en la causa por activa para otorgar poder en nombre de sus familiares, por lo que la acción de tutela será declarada improcedente por este aspecto.
4.4.2. Del requisito de relevancia constitucional
Aclarado lo anterior y como el señor Caamaño Villalobos sí se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela a través de apoderada, la Sala analizará la procedencia de
4.4.2. Del requisito de relevancia constitucional
Aclarado lo anterior y como el señor Caamaño Villalobos sí se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela a través de apoderada, la Sala analizará la procedencia de la solicitud de amparo.
En el presente caso, t ratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se