🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Sentencia 11001031500020260134700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260134700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Tutela contra providencia judicial , reparación directa por error jurisdiccional – defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por María Angélica Diez Herrera y Juan David Diez Herrera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2026, los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integra l. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integra l. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos, me permito solicitar las siguientes:

2.1 Sean tutelados los derechos fundamentales de los Señores JUAN DAVID DIEZ HERRERA Y MARIA ANGELICA DIEZ HERRERA, al Debido Proceso, Acceso efec tivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, Mínimo Vital, Equidad e Igualdad, que le fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas.

2.2 Se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administra tivo del Antioquia, en el proceso con radicado No. 050001-33-33-019-2015-00229-01.

2.3 Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Antioquia, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al Debido Proceso y con ello el derecho de Acceso a la Administración de Justicia y a la reparación Integral, Mínimo Vital, Equidad e Igualdad, analizando integralmente los precedentes jurisprudenciales relacionados.

2.4 Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de los actores.

2.5 Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro

2.4 Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de los actores.

2.5 Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Circunstancias que dieron origen al medio de control

Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera, siendo menores de edad, resultaron beneficiarios (junto con su hermana Verónica) de unos encargos fiduciarios constituidos a su nombre, por un valor aproximado $ 60.000.000. Estos recursos estaban destinados a garantizar su bienestar y sostenimiento por parte de sus padres, Fernando León Diez Arcila y Dolly Amparo Herrera Vargas.

En el marco del proceso de privación de la administración de bienes de menores 1, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante auto de 23 de mayo de 1997, suspendió provisionalmente al señor Fernando León Diez Arcila de la facultad de disposición y administración del capital, por lo que designó a la madre de los menores como adm inistradora provisional y ordenó comunicar dicha cautela a la entidad

suspendió provisionalmente al señor Fernando León Diez Arcila de la facultad de disposición y administración del capital, por lo que designó a la madre de los menores como adm inistradora provisional y ordenó comunicar dicha cautela a la entidad fiduciaria (SUFIBIC, hoy Fiduciaria Bancolombia S.A.).

Mediante sentencia del 11 de agosto de 1998, el juzgado negó la privación definitiva y, en consecuencia, levantó la medida de suspensión . Por ello, ordenó que la administración de los bienes de los menores se realizara de manera conjunta por ambos padres. Esa decisión fue debidamente notificada a la entidad fiduciaria ; no obstante, la fiduciaria permitió que el padre re tirara los recursos sin la autorización conjunta de la madre.

Como consecuencia de lo anterior, los señores Diez Herrera promovieron demanda ordinaria de menor cuantía contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., en la que solicitaron la devolución de los recursos indebidamente retirados, los cuales ascendían a la suma aproximada de $ 37.356.189,46, correspondientes a ambos encargos fiduciarios.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la fiduciaria había actuado conforme a las reglas contractuales y sin desconocer las órdenes judiciales impartidas en el proceso de familia.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012. En dicha providencia, el juzgado revocó el fallo de primera

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012. En dicha providencia, el juzgado revocó el fallo de primera instancia y declaró civilmente responsable a la fiduciaria; sin embargo, no orden ó el pago de las sumas reclamadas, bajo el argumento de que no se encontraba debidamente probada la cuantificación del daño.

Los señores Diez Herrera interpusieron acción de tutela contra la anterior providencia, por considerar que contenía una decisión contradictoria al declarar la responsabilidad

1 La decisión de suspender provisionalmente al señor Fernando León Diez Arcila de su facultad de disposición y administración de los encargos fiduciarios se originó en una solicitud de intervención judicial presentada por la madre de los menores, Doll y Amparo Herrera Vargas, quien denunció los malos manejos financieros por parte del padre, lo cual estaba ocasionando una disminución en el capital de los fondos destinados al bienestar de sus hijos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado sin reconocer las consecuencias patrimoniales. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela de 26 de febrero de 2013 amparó el derecho al debido proceso de los tutelantes y ordenó proferir decisión de reemplazo.

En cumplimiento de la orden de tutela, el 15 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión profirió nueva decisión, en la cual declaró la

En cumplimiento de la orden de tutela, el 15 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión profirió nueva decisión, en la cual declaró la responsabilidad de la fiduciaria y ordenó el pago de las sumas indebidamente retiradas, pero dispuso su indexación únicamente a partir de la fecha de esa sentencia. Posteriormente, en virtud de una solicitud de la parte actora, el despacho profirió el auto del 19 de abril de 2013 mediante el cual aclaró la providencia y fijó la indexación desde el 30 de noviembre de 1998, fecha determinada como el momento del retiro indebido de los recursos.

Frente a dicha aclaración, la fiduciaria interpuso acción de tutela alegando que el juzgado había excedido sus competencias.

Mediante decisión del 17 de junio de 2013, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de la entidad bancaria, al concluir que el juzgado ordinario desbordó el alcance del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró la nulidad del auto de aclaración. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de julio de 2013.

En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión profirió un nuevo auto el 5 de julio de 2013. En esa providencia de reemplazo, el despacho resolvió nuevamente la solicitud de la parte actora, pero esta vez se limitó a aclarar el fallo únicamente en el sentido de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

despacho resolvió nuevamente la solicitud de la parte actora, pero esta vez se limitó a aclarar el fallo únicamente en el sentido de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Respecto al fondo del asunto, el juzgado negó la solicitud de modificar la fecha de indexación de las sumas de dinero para retrotraerla a 1998. Para fundamentar esa negativa, expuso que: (i) en las pretensiones de la demanda ordinaria inicial no se había e specificado desde qué fecha se pretendía la indexación; y (ii) la prueba documental aportada (comunicación emanada de SUFIBIC) correspondía en realidad al producto y cancelación del encargo fiduciario de Verónica Diez Arcila (hermana de los actores y quien no era parte dentro de esa actuación judicial), por lo que concluyó que la defensa erraba en su solicitud al pretender hacer valer dicho documento a favor de Juan David y María Angélica.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes recibieron el capital en el año 2013.

El medio de control de reparación directa

Los señores Juan David Diez Herrera y María Angélica Diez Herrera promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio de la administración de justicia.

El objetivo de la acción era que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en el que presuntamente incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongest ión de Medellín. Al respecto, los demandantes argumentaron que dicho despacho omitióRadicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

el que presuntamente incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongest ión de Medellín. Al respecto, los demandantes argumentaron que dicho despacho omitióRadicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar pruebas documentales (extractos fiduciarios) que demostraban que los fondos fueron retirados indebidamente el 30 de septiembre de 1998, omisión que derivó en una indexación tardía (ordenada erradamente a partir de 2013) y en el consecuente detrimento de su patrimonio.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín , en sentencia de 28 de junio de 2018 declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por un error judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión . El juzgador concluyó que, en efecto, existió una grave omisión en la valoración probatoria que vulneró el principio de la sana crítica, lo que impidió a los demandantes reclamar la pérdida del poder adquisitivo de sus dineros desde la fecha real del daño.

Como consecuencia, el a -quo condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la diferencia en la actualización monetaria omitida, por lo que ordenó el pago de $ 23.097.000,95 a favor de María Angélica Diez Hererra y $ 21.356.864,50 a favor de Juan David Diez Herrera.

Sin embargo, el despacho negó el reconocimiento de los perjuicios morales (tasados

Angélica Diez Hererra y $ 21.356.864,50 a favor de Juan David Diez Herrera.

Sin embargo, el despacho negó el reconocimiento de los perjuicios morales (tasados inicialmente en 100 SMLMV para cada uno), al considerar que los testimonios no lograban probar con suficiencia la intensidad del sufrimiento emocional y su incidencia en el normal curso de sus vidas.

Igualmente, descartó el pago de intereses moratorios dado que el capital ya se encontraba debidamente indexado, y se abstuvo de imponer condena en costas.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión , los demandantes reclamando el reconocimiento de perjuicios morales.

Por su parte, la Rama Judicial, señaló que no existe responsabilidad estatal por error jurisdiccional porque todas las decisiones adoptadas en el proceso fueron ajustadas a derecho y el perjuicio alegado provino exclusivamente del incumplimiento de la Fiduciaria Colombiana, única responsable de desatender una orden judicial; por ello, afirma que no se probó daño antijurídico ni nexo causal con la actuación judicial, y que los perjuicios morales no proceden tratándose de un daño ligado a bienes materiales, solicitando en consecuencia revocar la sentencia y absolver a la entidad demandada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 28 de agosto de 2025 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, con fundamento en que:

(i) La parte actora no formuló un argumento sólido contra la decisión judicial, sino que utilizó la reparación directa para intentar reabrir un debate jurídico (la fecha exacta

de control, con fundamento en que:

(i) La parte actora no formuló un argumento sólido contra la decisión judicial, sino que utilizó la reparación directa para intentar reabrir un debate jurídico (la fecha exacta para el cálculo de la indexación) que ya había sido resuelto de fondo por su juez natural ordinario, lo que desconocía los princi pios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (ii) En el expediente contencioso administrativo no obraba el documento específico (certificado o extracto de retiro) que permitiera al juez de reparación verificar, de primera mano, que los fondos fueron extraídos el 30 de septiembre de 1998. (iii) La demanda de reparación omitió controvertir la totalidad de los argumentos que el juez civil utilizó para negar la indexación retroactiva. Específicamente, los actores no atacaron las consideraciones vertidas en el auto de reemplazo del 5 de julio de 2013 , donde el Juzgado Sexto Civil advirtió que la prueba documental invocada para la indexación correspondía en realidad a la cancelación del encargoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Verónica Diez Arcila (hermana de los actores y ajena a ese proceso), razón sustancial por la cual el juez civil no había accedido a la petición. (iv) Precisó que la Nación no puede ser llamada a responder patrimonialmente por perjuicios derivados de actuaciones atribuibles a terceros. En el sub-lite, el daño

sustancial por la cual el juez civil no había accedido a la petición. (iv) Precisó que la Nación no puede ser llamada a responder patrimonialmente por perjuicios derivados de actuaciones atribuibles a terceros. En el sub-lite, el daño económico originario provino del incumplimiento de una orden judicial por parte de una entidad financiera privada (Fiduciaria Bancolombia), sin que se hubiera logrado acreditar un daño autónomo.

2. Argumentos de la acción de tutela

La actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, toda vez que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, cuando considera estaba acreditado el error judicial, por c uanto: (i) desconocen el precedente jurisprudencial relacionado con la indexación de montos; y, (ii) no valoran adecuadamente las pruebas ni cumplen con las normas procesales establecidas.

Adujo que dentro del plenario civil sí obraban los extractos mensuales de los encargos fiduciarios (aportados como anexos a la comunicación remitida por SUFIBIC), en los cuales constaba de manera expresa la fecha exacta de la cancelación por retiros, registrada con el código «19980908» (8 de septiembre de 1998). De modo que, al exigir un certificado adicional e ignorar los extractos fiduciarios, el tribunal reabrió un debate probatorio que ya estaba cerrado y aplicó un estándar desproporcionado.

Expresó que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia relacionada con la indexación de condenas y la

debate probatorio que ya estaba cerrado y aplicó un estándar desproporcionado.

Expresó que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia relacionada con la indexación de condenas y la reparación integral, porque avaló la decisión del juez ordinario con fundamento en la autonomía judicial, sin advertir que la actualización monetaria no constituye una facultad discrecional o un beneficio accesorio, sino un componente esencial de la reparación integral orientado a evitar el empobrecimiento injustificado de la víctima por el paso del tiempo.

Además, explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la indexación obedece a causas jurídicas diferentes a la mora; pues su finalidad exclusiva es mantener el valor adquisitivo real de la moneda frente a los efectos de la inflación, por lo que la obligación de reconocerla surge desde el instante mismo en que se produjo el hecho generador del daño (el retiro de los dineros en 1998), y no desde la fecha de la sentencia. De ahí que, al negarse a aplicar esas reglas, el Tribunal aplicó de manera errada el derecho, por lo que trasladó a los demandantes la carga inconstitucional de soportar la depreciación económica de sus dineros.

Advirtió que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demanda de reparación directa no buscaba instaurar una indebida tercera instancia para reabrir un litigio ordinario ya resuelto, toda vez que el propósito de la demanda era imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, originada precisamente en el actuar defectuoso y la grave negligencia de los operadores judiciales civiles, quienes al no valorar correctamente

resuelto, toda vez que el propósito de la demanda era imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, originada precisamente en el actuar defectuoso y la grave negligencia de los operadores judiciales civiles, quienes al no valorar correctamente la prueba de la fecha de retiro de los fondos (8 de septiembre de 1998), configuraron una omisión que afectó el cálculo de la indemnización.

Por lo anterior, aseguró que , se cumplen los presupuestos para afirmar la existencia de error judicial por vía de hecho, lo que genera una falla del servicio judicial y, por ende, la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados, dejando a losRadicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes aun esperando una reparación integral y justa por los daños sufridos durante más de 25 años.

3. Trámite previo

El 26 de febrero de 2026 , el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados; a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bancolombia S.A., en condición de terceros con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional y las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional y las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Aseguró que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, pues para declarar responsabilidad del Estado por error judicial se exige una carga probatoria estricta, que en este caso no se cumplió, pues las pruebas eran insuficientes, no se desvirtuó la legitimidad de la decisión del juez natural y la demanda pretendía reabrir un debate ya resuelto; por ello, no hubo arbitrariedad ni defecto fáctico y la tutela carecía de relevancia constitucional.

5. Intervenciones de los terceros vinculados

La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en el proceso de reparación directa cuya decisión se pretende controvertir y, por ende, no es la autoridad responsable de los hechos que originan la tutela.

Sostuvo que la decisión cuestionada fue adoptada con autonomía judicial, sin defectos que habiliten la tutela, por lo que la acción no cumple los requisitos de procedencia y debe declararse improcedente frente a esa entidad.

La sociedad Bancolombia S.A. manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y carece legitimación en la causa por pasiva , porque no tiene competencia ni facultades para dejar sin efecto sentencias judiciales, ordenar la expedición de nuevas decisiones o pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes.

fundamental de la parte actora y carece legitimación en la causa por pasiva , porque no tiene competencia ni facultades para dejar sin efecto sentencias judiciales, ordenar la expedición de nuevas decisiones o pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes.

Indicó que la acción de tutela se encuentra orientada exclusivamente a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, más no contra alguna actuación de la entidad financiera. Que no existe ninguna acción u omisión por parte del banco que haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los actores, además, no han presentado ninguna solicitud o requerimiento previo ante ellos, por lo tanto, no pueden considerarse responsable ni llamado a responder en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « TodaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente , al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, en el cual pretendía n que se le s indemnizara por los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional dentro del proceso de Civil ordinario adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.

en el cual pretendía n que se le s indemnizara por los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional dentro del proceso de Civil ordinario adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.

La Sala anticipa que, en el presente caso, se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se advierte la configuración de ninguno de los defectos invocados, por el contrario , la decisión cuestionada está debidamente sustentada y resulta razonable.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01347-00

Demandante: María Angélica Diez Herrera y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Bancolombia S.A. y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

alegada por Bancolombia S.A. y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En cuanto a la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por Bancolombia S.A., es preciso señalar que ambas entidades fueron vinculadas al trámite constitucional en calidad de terceros con interés.

La primera, por haber sido la parte demandada dentro del proceso de reparación directa cuya sentencia es objeto de cuestionamiento; y la segunda, por haber sido la contraparte en el proceso civil ordinario del cual se deriva el presunto error jurisdiccional alegado en el medio de control.

Esa relación directa con los antecedentes fácticos y jurídicos del litigio justifica plenamente su participación en la presente actuación . Por lo tanto, se negará la solicitud.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentale

Consultar sobre este documento ...