Sentencia 11001031500020260137900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260137900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01379-00
Accionantes: MANUELA RUDA GALLEGO Y LUCERO GUTIÉRREZ
CARDONA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Tema: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 7 de febrero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona , en nombre propio,
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona , en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja el derecho fundamental de petición, el cual consideraron vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que enviaron a la autoridad judicial tutelada el 3 de junio de 2025.
2. En concreto, solicitaron lo siguiente:
1. Tutelar el derecho fundamental de petición.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de la Guajira y vinculó como terceros con interés a los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° administrativos del circuito judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila y a los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 administrativos del circuito judicial de Neiva .Accionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-01379-00
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2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 3 de junio de 2025.
1.2. Hechos
3. Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona enviaron una petición el 3 de junio de 2025 a múltiples autoridades judiciales , a través de correo
electrónico, en el siguiente sentido:
PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.
SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho.
4. En su petición, las actoras pusieron de presente que actualmente cursan una maestría en derecho administrativo en la Universidad Autónoma Latinoamericana. A su vez, informaron que uno de los requisitos de grado es presentar un resultado de investigación para la cual necesitan algunos datos. De igual forma, señalaron que el tema de su trabajo de investigación está relacionado con la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de
presentar un resultado de investigación para la cual necesitan algunos datos. De igual forma, señalaron que el tema de su trabajo de investigación está relacionado con la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos contractuales que se adelanten contra municipios y referenciaron el nombre del docente encargado de su trabajo.
5. Finalmente, aseguraron que la información brindada solo sería utilizada para dichos fines académicos. A su petición anexaron el certificado del pensum del programa de posgrado que cursan.
1.3. Sustento de la vulneración
6. Las accionantes afirmaron que a la fecha de interposición de la tutela no han recibido respuesta, lo que concreta la vulneración ius fundamental indicada.
Además, aclararon que la solicitud no persigue la emisión de concepto jurídico alguno.
1.4. Intervenciones
7. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva informó que frente a la petición del 3 de junio de 2025, remitió contestación de fondo el mismo 3 de junio de 2025, mediante correo electrónico.
8. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva señaló que la solicitud en cuestión fue remitida por competencia a los juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Administrativos de Riohacha y al Tribunal Administrativo de La Guajira, con copiaAccionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-01379-00
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al correo electrónico suministrado por las peticionarias. Lo anterior, toda vez que la solicitud se dirigía a dichas autoridades judiciales.
9. El Juzgado Primero Administrativo de Maicao indicó que tuvo conocimiento de la petición del 3 de junio de 2025 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira y llevó a cabo la respectiva respuesta el 24 de junio del mismo año, la cual fue remitida a las accionantes.
10. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva sostuvo que el 24 de junio dio respuesta a la petición, la cual fue comunicada a la dirección electrónica aportada por las interesadas.
11. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva informó que dio trámite a la solicitud el 16 de junio de 2025, la cual fue enviada a las actoras.
12. El Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha señaló que la solicitud fue resuelta mediante comunicación del 11 de junio de 2025, remitida al correo de las accionantes.
13. El Tribunal Administrativo de la Guajira , puso de presente que dio trámite a la petición el 6 de marzo de 2026 y que remitió la respectiva respuesta a las direcciones electrónicas aportadas por las interesadas.
14. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva informó que respondió la
trámite a la petición el 6 de marzo de 2026 y que remitió la respectiva respuesta a las direcciones electrónicas aportadas por las interesadas.
14. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva informó que respondió la solicitud en cuestión mediante oficio del 9 de junio de 2025, remitido a las tutelantes mediante correo electrónico.
15. El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva afirmó que la respuesta a la petición fue comunicada el 18 de junio de 2025 mediante mensaje de datos.
16. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva informó que dio trámite a la petición el 12 de junio de 2025.
17. El Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha puso de presente que la comunicación de la respuesta fue remitida a las actoras el 24 de febrero de
2026.
18. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva señaló que la respectiva respuesta de fondo fue enviada por correo electrónico a las interesadas el 5 de junio de 2025.
19. El Juzgado Quinto Administrativo de Riohacha sostuvo que el trámite a la petición elevada se surtió el 4 de junio de 2025.
1.7. Cambio de ponente
20. En sala del 19 de marzo de 2026, la magistrada Gómez Montoya presentó ponencia que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, motivo por elAccionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-01379-00
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cual el expediente pasó al despacho del consejero ponente de esta providencia para adoptar decisión de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
21. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. Cuestión previa
22. A pesar de que mediante auto admisorio del 27 de febrero de 2026, la magistrada ponente de dicha decisión vinculó a diversas autoridades judiciales ante las cuales las actoras elevaron la petición objeto de la presente acción, el estudio que efectuará la sala se llevará a cabo exclusivamente en relación con el Tribunal Administrativo de la Guajira. Lo anterior, puesto que la pretensión formulada por las actoras tiene como objeto exclusivo la presunta vulneración del derecho de petición por parte de dicha autoridad, ante la supuesta falta de trámite a la solicitud que elevaron el 3 de junio de 2025.
23. En dicha medida, se ordenará la desvinculación del presente trámite de los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° administrativos del circuito judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila y de los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°,
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila y de los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 administrativos del circuito judicial de Neiva. Lo anterior, dado que el objeto en el que el estudio que efectuará la sala se centrará exclusivamente en el Tribunal Administrativo de la Guajira, motivo por el cual aquellas autoridades no tienen interés alguno en el resultado de este proceso.
2.1. Caso concreto
2.1.1. En el caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado
24. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991, tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmedi ata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el
Legislador3.
25. Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perju icio que se pretendía evitar por medio del amparo
3 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016.Accionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona
Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira
3 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016.Accionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-01379-00
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constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío» 4. A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.
26. Por otra parte, la Corte Constitucional también ha reconocido5 que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se encuadra en las dos figuras jurídicas antes mencionadas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela. En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente».
27. Sobre el tema cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden q ue impartiera el juez caería en el vacío», siendo
precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden q ue impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto»
28. En el escrito de tutela se formuló una pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de La Guajira , cuyo objeto es que esta autoridad brinde una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 3 de junio de
2025.
29. Por su parte, a pesar de que las accionantes no acreditaron que hubieran radicado dicha solicitud ante la autoridad judicial accionada, se probó que el 3 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva remitió dicha solicitud por competencia a otras autoridades judiciales, entre ellas, el
Tribunal Administrativo de la Guajira.
30. A su vez, se acreditó que, encontrándose en trámite el presente proceso constitucional, dicha Corporación dio repuesta a la petición el 6 de marzo de 2026, mediante correo electrónico remitido a la dirección web dispuesta para el efecto por las actoras . En dicha comunicación, la autoridad informó que, tras revisar el sistema de gestión procesal del tribunal, no se han radicado desde enero de 2023 procesos ejecutivos en los que la parte demandada sea un municipio, razón por la cual no exist ía pronunciamiento de la corporación sobre la exigencia del requisito de conciliación prejudicial en esos casos.
31. En virtud de lo anterior, se tiene que el fenómeno de carencia actual de
municipio, razón por la cual no exist ía pronunciamiento de la corporación sobre la exigencia del requisito de conciliación prejudicial en esos casos.
31. En virtud de lo anterior, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configuró en el asunto estudiado, en la medida en que en el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de la Guajira dio trámite a la solicitud de las señoras Ruda Gallego y Gutiérrez Cardona y, por tanto, cesó la causa que generaba la vulneración alegada. Por tanto,
4 Consultar, entre otras, las sentencias: T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017.Accionantes: Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-01379-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cualquier decisión que profiera este juez de tutela sería inane, bajo el entendido que el objeto que sustentaba la controversia constitucional desapareció. En este sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República
sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la solicitud de amparo formulada por las señoras
Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° administrativos del circuito judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila y de los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 administrativos del circuito judicial de Neiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx