Sentencia 11001031500020260138700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260138700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01387-00 Demandante JON JAMES VASCO RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jon James Vasco Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de febrero de 20261, por intermedio de apoderada, el señor Jon James Vasco Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al d ebido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida en el
por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al d ebido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad con la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-202400268-00/02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Cita textual) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 6600133-33-007-2024-00268-00, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JON JAMES VASCO RODRÍGUEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al ca so y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del
(la) docente JON JAMES VASCO RODRÍGUEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
2. Hechos
(la) docente JON JAMES VASCO RODRÍGUEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Jon James Vasco Rodríguez se desempeña como docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2005, 2006 y 2007 hubo aumentos porcentu ales equitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin embargo para el año 2009 el aumento fue inequitativo, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 2BE se les incrementó en un porcentaje del 7,67%, mientras que a la categoría 2AE se le incrementó el salario en un 15,61%. 2.3. El docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. Ambas autoridades negaron las solicitudes realizadas por el docente, el Ministerio de Educación mediante el
Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales. Ambas autoridades negaron las solicitudes realizadas por el docente, el Ministerio de Educación mediante el «OFICIO SIN NUMERO (sic) DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2024» y el Departamento de Risaralda al guardar «SILENCIO», por lo que se configuró un acto ficto frente a la petición presentada el 2 de febrero de 2024. 2.4. Para el año 2024 el señor Jon James Vasco Rodríguez haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Risaralda, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 2BE, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2BE y 2AE del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira conoció del proceso 66001-33-33-007-2024-00268-00. En sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que no se evidenció que se vulnerara el derecho a la igualdad, pues al realizar el contraste con el Estatuto de
negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que no se evidenció que se vulnerara el derecho a la igualdad, pues al realizar el contraste con el Estatuto de Profesionalización docente no se advirtió que existiera un trato diferencial o discriminatorio ya que el «tratamiento de a mayor nivel mayor salario, no resulta desproporcionado, menos aún ilegítimo». A su vez, la nueva estructura del estatuto se hizo pensando en diferentes grados y niveles según la experiencia del docente, y su evaluación, lo que permitía dar un trato disímil por tratarse de grupos que son desiguales. Respecto del principio de favorabilidad mencionó que no es aplicable al caso pues se trata de una sola disposición y no de un contraste normativo en donde existe duda de la regla aplicable al caso. En lo referente al principio de progresividad dijo que «no advierte esta célula judicial de manera concreta en qué se basa la presunta desigualdad en el aumento salarial» y añadió que «se trata como desigual el porcentaje de incremento “2BE” para una anualidad (2009), sin advertir en todo caso, de qué forma radica la desigualdad en la nueva escala salarial, de cara al estatuto de profesionalización docente, teniendo en cuenta que uno y otro nivel salarial es distinto (2AE y 2BE)».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que permitió concluir que no existían elementos de prueba que demostraran
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que permitió concluir que no existían elementos de prueba que demostraran que la aplicación de la diferencia salarial de los docentes era injusta. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y por el Ministerio de Educación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, con sentencia del 28 de agosto de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira. Como fundamento indicó que el demandante no probó las causales de nulidad sustancial que se alegó en lo referente a los aumentos salariales de los «docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011», pues en el caso concreto no se advirtió que se tratara de sujetos en igualdad de condiciones, situación que exigiera la obligación de aumentos iguales. En lo referente a la condena en costas, mencionó que no se condenaría a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, ya que no se encontraron acreditadas.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal no tuvo en cuenta que se asignó un porcentaje mínimo de aumento respecto d e otros
cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal no tuvo en cuenta que se asignó un porcentaje mínimo de aumento respecto d e otros niveles, aun cuando para la categoría 2BE se requerían más requisitos «En efecto durante el periodo 2009, la docente (sic), a pesar de encontrarse en la c ategoría 2BE […] rec ibió un ajuste salarial menos favorable […] situación que evidencia un trato discriminatorio contrario a los principios de equidad y mérito». Mencionó que se presenta irregularidad en los actos administrativos sometidos a control ya que «los escalafones 2BE, 2CE y 2DE, que son reubicaciones del escalafón dos y que son categorías superiores en el escalafón, que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trab ajo, esfuerzo, especialidad». Señaló que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 2AE y 2BE fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente). No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2009, en donde se le incrementó en un porcentaje del 7,67% a la categoría 2BE, mientras que a la categoría 2AE el incremento fue de un 15,61%, diferencia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal no argumentó como la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical que defiende los incrementos salariales por el
a la categoría 2AE el incremento fue de un 15,61%, diferencia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal no argumentó como la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical que defiende los incrementos salariales por el desempeño y competencias «podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso del (la) demandante (sic), quien demostró en el proceso judici al que ocupaba una posición superior en el escalafón 2BE en comparación con la categoría 2AE, a la cual se le otorgó un ajuste salarial significativamente mayor durante el año 2009». Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2AE frente al grado 2BE para el año 2009 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un aumento del 15,61% para elRadicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 2AE y apenas el 7,67% para el grado 2BE. Adujo que el trib unal no brindó una justificación clara que permitiera concluir que la diferencia alegada fuera legal y ajustada al marco normativo. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce, pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen
salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce, pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta, porque el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que «el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafó n 2AE, en comparación con la (sic) accionante, quien se encontraba en categoría 2BE, re spondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas». Reiteró que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Finalmente puso de presente que en un caso similar resuelto por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín (sentencia del 25 de marzo de 2025) se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado el trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcion ado
Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín (sentencia del 25 de marzo de 2025) se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado el trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcion ado entre niveles, pues «se evidenció que el incremento salarial otorgado al nivel inferior -2Afue inferior al del nivel superior -2B-, a pesar de que los requisitos exigido s para este último grupo de maestros son más rigurosos, estimando así que no se puede admitir que aque llos con mayores exigencias, como los del Nivel 2B, reciban un aumento inferior al de sus pares en el Nivel 2A». Postura que también fue adoptada por el Juzgado Veintiocho Administrat ivo del Circuito de Medellín.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de marzo de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por el señor Jon James Vasco Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al
Departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira; se ofició al mencionado juzgado para que autorizara el acceso al expediente 66001-33-33-007-2024-00268-00/02; se reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes.
4.2. El Ministerio de Educación Nacional 3, solicitó que se declarara
abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes.
4.2. El Ministerio de Educación Nacional 3, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece
2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional pues el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez constitucional. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adopta da por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 4 remitió un enlace de consulta del proceso ordinario en Samai; a su vez adjuntó una carpeta con las piezas procesales. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Departamento de Risaralda, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llama da a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando é sta resulte demostrada. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia del 28 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2024-00268-00/02. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa
y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2024-00268-00/02. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela iban dirigidas en contra del tribunal accionado. No obstante, la vinculación de esas autoridades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
4 Samai, índice 17. 5 Samai, índice 8. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reitera da en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
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3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
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3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 28 de agosto
especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2024-00268-00/02.
5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:
8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional a l proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son ig uales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
6. Análisis del caso concreto 6.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo ad icional
6.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo ad icional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como se analizará a continuación. Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación11 presentado contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues señaló que el juez desvió el análisis hacia aspectos irrelevantes, como comparaciones con otros cargos y referencias personales, en lugar de centrarse en la legalidad de los incrementos salariales desiguales aplicados para el año 2009.
11 Samai, índice 33. Expediente 66001-33-33-007-2024-0026 8-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01387-00
Demandante: Jon James Vasco Rodríguez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que no se estaba debatiendo la competencia del Gobierno Nacional para expedir decretos nacionales que fijaran los salarios de los docentes oficiales según su escalafón.
www.consejodeestado.gov.co Mencionó que no se estaba debatiendo la competencia del Gobierno Nacional para expedir decretos nacionales que fijaran los salarios de los docentes oficia