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Sentencia 11001031500020260145000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260145000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risarald a, Sala Segunda de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial . Ajuste salarial escalafón docente. Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada , por Brenda Edith Bermúdez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 24 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300620240021500, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a BRENDA EDITH BERMUDEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo apl icable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente BRENDA EDITH BERMUDEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Brenda Edith Bermúdez Moreno ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Brenda Edith Bermúdez Moreno ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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Mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 se dispusieron incrementos salariales aplicables a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales se otorgaron en iguales condiciones para quienes integraban el referido escalafón.

Para los años 2008 y 2009, los incrementos salariales fijados para las categorías 3DM y 3AM del escalafón docente fueron diferentes. En 2008, a la categoría 3DM se le reconoció un incremento del 44,89 %, mientras que a la categoría 3AM se le aplicó un incremento del 17,40 %. En 2009, la categoría 3DM recibió un incremento del 7,67% y la categoría 3AM uno del 18,41 %.

Durante el año 2010 y desde 2012 hasta 2023, los incrementos salariales fueron decretados en condiciones iguales para ambas categorías. No obstante, la diferencia porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 incidió en la base salarial sobre la cual se liquidaron los aumentos posteriores.

decretados en condiciones iguales para ambas categorías. No obstante, la diferencia porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 incidió en la base salarial sobre la cual se liquidaron los aumentos posteriores.

Por lo tanto, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas las cuales dieron respuesta en sentido desfavorable a lo solicitado.

En consecuencia, la señora Brenda Edith Bermúdez Moreno promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas , solicitando la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.

Asimismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se causen hacia el futuro.

El 28 de marzo de 202 5, el Juzgado Se xto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen salarial de los docentes, regulado por el Decreto 1278 de 2002, establece un sistema escalafonado que clasifica a los educadores según su formación, experiencia, desempeño y competencias, lo cual justifica diferencias salariales entre los di stintos grados y niveles.

En el caso concreto, señaló que la demandante estaba vinculada en provisionalidad y pertenecía al grado 3AM del escalafón docente. Indicó que los incrementos salariales

niveles.

En el caso concreto, señaló que la demandante estaba vinculada en provisionalidad y pertenecía al grado 3AM del escalafón docente. Indicó que los incrementos salariales no son uniformes, pues dependen de factores como la experiencia y la evaluación de competencias, y que el Gobierno Nacional tiene facultades legales para fijar estas diferencias, sin que ello constituya discriminación.

Respecto al derecho a la igualdad, concluyó que no fue vulnerado, ya que la comparación se hacía entre niveles distintos (3AM y 3DM), siendo este último superior y sujeto a mayores requisitos. Por tanto, no existe trato desigual injustificado.

La demandante apeló al considerar que la sentencia de primera instancia realizó un análisis fragmentado del caso y no estudió de fondo el argumento central de la demanda. Afirmó que no se explicó por qué los incrementos salariales diferenciadosRadicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

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solo se aplicaron en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante se mantuvieron aumentos homogéneos. Señaló que el Tribunal omitió examinar si existió una justificación técnica, jurídica y objetiva para establecer porcentajes desiguales en esos años. Adujo que no obra en el proceso estudio técnico que respalde la medida y cuestion ó si los decretos que

Señaló que el Tribunal omitió examinar si existió una justificación técnica, jurídica y objetiva para establecer porcentajes desiguales en esos años. Adujo que no obra en el proceso estudio técnico que respalde la medida y cuestion ó si los decretos que fijaron tales incrementos cumplieron con la carga argumentativa necesaria o si obedecieron a una decisión discrecional sin motivación suficiente. Aclaró que no discute la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la posibilidad de establecer aumentos diferenciados. Lo que reprocha es la falta de sustento riguroso al momento de adoptar incrementos desiguales en 2008, 2009 y 2011, especialmente cuando durante años anteriores se aplicaron aumentos iguales para todos los niveles del escalafón. Indicó que los incrementos diferenciados desconocieron los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, pues afectaron la base salarial de los grados menos favorecidos y generaron una desigualdad que se ha perpetuado hasta la actualidad. Finalmente, solicitó que se ordene la corrección de las bases salariales y el reconocimiento retroactivo de las diferencias no pagadas, para todos los docentes afectados, al estimar que los actos demandados vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, manteniend o hasta hoy una remuneración inferior a la que legalmente correspondería. El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló que la controversia se centra en la presunta desigualdad en los incrementos salariales otorgados en 2008, 2009 y 2011 a los docentes de los grados 3AM y 3DM

Señaló que la controversia se centra en la presunta desigualdad en los incrementos salariales otorgados en 2008, 2009 y 2011 a los docentes de los grados 3AM y 3DM del escalafón regido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Sostuvo que no se probó ninguna causal de nulidad ni una vulneración al principio de igualdad. Precisó que el legislador y el Gobierno Nacional pueden establecer incrementos diferenciados entre grados, en ejercicio de su potestad de configuración normativa. Indicó además que no existe norma ni jurisprudencia que obligue a fijar aumentos salariales iguales para todos los docentes. Sostuvo que el argumento sobre la falta de estudios técnicos para realizar los incrementos no fue planteado oportunamente ni se sustentó en una disposición que impusiera tal exigencia. Finalmente, concluyó que los distintos grados del escalafón tienen requisitos y características propias, lo que justifica un trato salarial diferente. Además, los aumentos respetaron el principio de progresividad al ser iguales o superiores al IPC.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionant e consideró que la decisión del Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al avalar incrementos porcentuales diferenciados entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente, pese a que se trataba de situaciones equiparables desde el punto de vista profesional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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Alegó la configuración de un defecto sustantivo , por indebida interpretación y aplicación del régimen salarial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en las normas que regulan la fijación de salarios de los servidores públicos, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de ig ualdad material, mérito y progresividad salarial. Sostuvo que la autoridad judicial validó un trato diferenciado sin exigir una justificación objetiva y suficiente. Asimismo, afirmó que la providencia incurrió en defecto fáctico , al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional. Indicó que la argumentación judicial fue insuficiente para descartar la vulneración alegada. Finalmente, manifestó que cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, al haber agotado los medios ordinarios de defensa y presentar la acción dentro de un término razonable, insistiendo en que la controversia planteada trascendía el ámbito legal y tenía relevancia constitucional directa. Trámite previo

El 4 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; al Municipio de Dosquebradas y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.

notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; al Municipio de Dosquebradas y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.

4. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto en segunda instancia. Señaló que la inconformidad planteada se limita a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia, sin demostrar la existencia de un defecto constitucional ni una vulneración real de derechos fundamentales.

Indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, pues se fundamentó en un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente. Adujo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y no autoriza al juez constitucional a sustituir al juez ordinario ni a imponer una interpretación distinta de la ley cuando no se acredita una afectación directa y grave de derechos fundamentales.

5. Terceros con interés

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que en el presente caso se cuestiona una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual no tuvo injerencia.

En todo caso, aseguró que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho

Administrativo de Risaralda, en la cual no tuvo injerencia.

En todo caso, aseguró que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental de la actora y lo que evidencia es que las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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Además, precisó que en el presente caso la controversia es estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

Por su parte, el municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales, ya que durante el trámite judicial se respetaron todas las etapas procesales, se permitió la participación de la demandante y se valoraron integralmente las pruebas y los argumentos jurídicos presentados por las partes.

Asimismo, señal ó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y en este caso no se cumplen los requisitos para su procedencia, pues no se evidencia irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por los jueces de

Asimismo, señal ó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y en este caso no se cumplen los requisitos para su procedencia, pues no se evidencia irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las pretensiones frente al

Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de las pretensiones frente al reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretados para los años 2008, 2009 y 2011, vulnerando sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencioso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto.

De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Educación.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva

invocada por la Nación – Ministerio de Educación.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Nación – Ministerio de Educación, se aclara que dicha entidad está vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001

(se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01450-00

Demandante: Brenda Edith Bermúdez Moreno

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La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la presunta desigualdad en los incrementos salariales otorgados en 2008, 2009 y 2011 a los docentes de los grados 3AM y 3DM del escalafón regido por el Decreto Ley 1278 de 2002. En ambos escritos alega que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de sustento técnico y jurídico, que no obra en el expediente estudio que justificara objetivamente la fijación de porcentajes desiguales entre los grados 3AM y 3DM, y que dicha diferenciación impactó de manera

el expediente estudio que justificara objetivamente la fijación de porcentajes desiguales entre los grados 3AM y 3DM, y que dicha diferenciación impactó de manera permanente la base salarial de los docentes menos favorecidos, generando una desigualdad que se ha prolongado hasta la actualidad. No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos se reiteran bajo la alegación de defecto sustantivo y fáctico al no valorar adecuadamente los elementos que demostraban la desigualdad en los incrementos ni examinar de fondo el impacto de tales diferencias frente a docentes con similar nivel profesional. Sin embargo, ello no modifica sustancialmente el núcleo del debate planteado en la apelación, esto es, la presunta falta de justificación objetiva y suficiente de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Según la parte actora, la autoridad judicial avaló un trato desigual entre los grados 3AM y 3DM sin exigir una motivación técnica y jurídica adecuada, desconociendo los principios constitucionales de igualdad material, mérito y progresividad salarial, como se expone a continuación: En el presente asunto, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Dosquebradas, solicitando la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial. Asimismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años a

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