Sentencia 11001031500020260151200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260151200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01512-00
Demandante: Municipio de Popayán
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de cumplimiento . Ley 769 de 2002. Prescripción de las sanciones de tránsito. Defecto fáctico. Defecto Sustantivo. Desconocimiento del precedente.
Decisión: Niega solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela formulada por el Municipio de Popayán contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 26 de febrero de 2026, la parte actora, a través de apoderada, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de cumplimiento No. 1900133-33-008-2025-00244-01.
del principio de legalidad, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de cumplimiento No. 1900133-33-008-2025-00244-01.
2. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 7 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se profiriera una decisión de reemplazo.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 22 de septiembre de 2025, el señor José Luis Diago Franco radicó una acción de cumplimiento contra el Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el propósito de que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Precisó que dicha disposición establecía la obligación legal de la administración de declarar la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito.
4. El 21 de octubre de 2025, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, en la medida en que la consideró improcedente ya que existían otros instrumentos de defensa judiciales y administrativos que permitían a los presuntos infractores, de manera individual,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
Demandante: Municipio de Popayán
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2 procurar el cumplimiento efectivo de la norma para obtener la prescripción de las
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2 procurar el cumplimiento efectivo de la norma para obtener la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito que superaban el término legal de 3 años.
5. La parte demandante de dicha acción impugnó la sentencia de primera instancia, comoquiera que el juez, en lugar de ejercer su potestad disciplinaria para exigir el cumplimiento inmediato de la norma y sancionar su desobediencia, optó por declarar la improcedencia de la acción, lo que configuraba un acto judicial arbitrario por desviación de poder procesal. Afirmó que resultaba jurídicamente inaceptable que la autoridad judicial hubiera reconocido en su propia motivación que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 consagraba una obligación clara y de cumplimiento inmediato y que, pese a ello, decidió negar la acción.
6. El 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca tras considerar que la norma objeto de cumplimiento contenía una obligación pura y simple, que se encontraba vigente y que no estaba sujeta a ninguna condición adicional, revocó la Sentencia de 21 de octubre de 2025 y, le ordenó al Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito que, dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, procediera a emitir los actos administrativos correspondientes, declarando la prescripción de las infracciones de tránsito que superaban el término de 3 años previsto en el artículo 159 del Código
a partir de la ejecutoria de la providencia, procediera a emitir los actos administrativos correspondientes, declarando la prescripción de las infracciones de tránsito que superaban el término de 3 años previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, sin que hubiera mediado actuación administrativa alguna.
7. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se logró probar, más allá de las suposiciones y opiniones de José Luis Diago Franco, el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción. Señaló que la autoridad judicial tuvo por ciertas, e incluso como verdades absolutas, las apreciaciones realizadas en la demanda , sin considerar que resultaban contrarias a lo reiteradamente afirmado y probado dentro del proceso.
8. Afirmó que el tribunal construyó su decisión sobre la premisa de que existía una inactividad absoluta frente a la declaratoria de prescripción de las sanciones de tránsito. Advirtió que en el expediente de primera instancia obraban documentos que daban cuenta de los actos administrativos de prescripción ya expedidos, lo que evidenciaba que se venía adelantando el cumplimiento de dicha obligación.
9. Manifestó que se valoró de forma inadecuada las respuestas de fondo otorgadas a las peticiones de José Luis Diago Franco, en las cuales se suministraba información completa y se explicaba el trámite de prescripción, la imposibilidad de declarar de oficio la caducidad y el procedimiento en curso respecto de las PQRS.
Añadió que, en dichas respuestas, también se había hecho referencia al
información completa y se explicaba el trámite de prescripción, la imposibilidad de declarar de oficio la caducidad y el procedimiento en curso respecto de las PQRS. Añadió que, en dichas respuestas, también se había hecho referencia al cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos y al procedimiento normativo para la normalización de cartera, previsto en la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1068 de 2015, el Decreto 445 de 2017 y demás normas aplicables al caso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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10. Adujo que el tribunal negó la prueba solicitada para actualizar la información sobre los comparendos afectados por prescripción pues la calificó como reiterativa; sin embargo, de manera contradictoria, fundamentó su decisión en la supuesta ausencia de actuaciones encaminadas al cumplimiento de la norma. Sostuvo que dicha circunstancia resultaba de especial relevancia, en tanto la inadecuada valoración probatoria originó la vulneración de derechos fundamentales, pues la omisión de pruebas determinantes, aunada a la construcción de una versión fáctica contraria a lo que evidenciaban los documentos, configuraba el defecto alegado.
11. Consideró que también se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que el tribunal realizó una interpretación aislada del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues concluyó que este contenía una obligación pura y simple, de carácter
11. Consideró que también se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que el tribunal realizó una interpretación aislada del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues concluyó que este contenía una obligación pura y simple, de carácter autoejecutable, que imponía a los organismos de tránsito declarar de oficio la prescripción de todas las sanciones que superaran el término de 3 años sin mandamiento de pago válido, sin necesidad de un estudio individualizado ni de su articulación con otras disposiciones.
12. Indicó que dicha norma debía interpretarse de manera sistemática, en conjunto con el régimen de depuración de cartera pública y de saldos de imposible recaudo previsto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 445 de 2017, los cuales exigían la elaboración de inf ormes detallados, soporte técnico y la adopción de decisiones específicas para depurar definitivamente tales saldos, lo que desnaturalizaba la acción de cumplimiento.
13. Señaló que se configuraba un desconocimiento del precedente horizontal , en tanto que, al proferir la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca se apartó de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, el cual, frente a un caso similar, resolvió de manera desfavorable las pretensiones de una acción de cumplimiento promovida por un ciudadano que pretendía una aplicación normativa análoga.
Intervenciones2
14. El Juzgado 8 Administrativo de Popayán solicitó que se le desvinculara puesto que no era posible concluir que hubiese incurrido en un defecto susceptible de ser alegado por vía de tutela por la presunta vulneración de los derechos
14. El Juzgado 8 Administrativo de Popayán solicitó que se le desvinculara puesto que no era posible concluir que hubiese incurrido en un defecto susceptible de ser alegado por vía de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante en la medida en que la decisión proferida fue ajustada a derecho, tal como se desprendía de la argumentación expuesta en la providencia.
1 «Sentencia de 29 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad: 05001 -33-33-021-202300173-01.» 2 Mediante Auto de 3 de marzo de 2026 , se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cauca y, se vinculó a José Luis Diago Franco y al Juzgado 8 Administrativo de Popayán.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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15. José Luis Diago Franco allegó escrito mediante el cual no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el hoy accionante en la acción de tutela, en la medida que se limitó a solicitar información relacionada con el estado procesal actual del trámite y estimó necesario que se adelantaran las gestiones pertinentes para impulsar el proceso, en caso de no haberse proferido una decisión definitiva.
16. El Tribunal Administrativo del Cauca , pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. El Tribunal Administrativo del Cauca , pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
18. En su intervención, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al considerar que no era la autoridad competent e para atender las pretensiones de la acción de tutela . Al respecto, la Sala negará dicha solicitud toda vez que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 19001-33-33-008-2025-00244-00.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio legalidad del accionante al proferir la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico, defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de
un defecto fáctico, defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio legalidad , no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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5 todo caso, los reparos (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente) fue ron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió la impugnación en el marco de una acción de cumplimiento ; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandada en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigen cia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2026, es decir,
todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 7 de noviembre de 202 5; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
21. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
22. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a
continuación:
23. En lo que respecta al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que no se encuentra acreditada irregularidad alguna en la valoración probatoria que desvirtúe la presunción de acierto de la providencia cuestionada. En efecto, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca sustentó su decisión a partir de suposiciones y apreciaciones subjetivas, en particular las expuestas por José Luis Diago Franco, a las que atribuyó un carácter concluyente sin atender a otros elementos obrantes en el expediente.
24. En igual sentido, el accionante afirmó que el tribunal partió de la premisa de una supuesta inactividad absoluta frente a la declaratoria de prescripción de las sanciones de tránsito, desconociendo la existencia de actos administrativos que darían cuenta del avance en el cumplimiento de dicha obligación.
25. En esa línea, la Sala observa que la parte actora incumplió la carga mínima
sanciones de tránsito, desconociendo la existencia de actos administrativos que darían cuenta del avance en el cumplimiento de dicha obligación.
25. En esa línea, la Sala observa que la parte actora incumplió la carga mínima de argumentación exigida para la estructuración de dicho defecto, en la medida en que no individualizó los medios de prueba que, en su criterio, fueron valorados de manera incorrecta, ignorados o apreciados en contravía de su contenido objetivo.
El reproche se mantuvo en un plano general y abstracto, carente de elementos que permitan evidenciar un error ostensible en la actividad valorativa del juez. Admitir un cuestionamiento de esta naturaleza implicaría trasladar al juez de tutela la revisión integral del acervo probatorio, desbordando el ámbito propio de su competencia. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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26. En cuanto al defecto sustantivo , e l accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en dicho defecto al proferir la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, dicha autoridad judicial realizó una interpretación aislada del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, al concluir que esta disposición contenía una obligación pura y simple que imponía el deber de
negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, dicha autoridad judicial realizó una interpretación aislada del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, al concluir que esta disposición contenía una obligación pura y simple que imponía el deber de declarar de oficio la prescripción de todas l as sanciones que superaran el término de 3 años, sin necesidad de un análisis individualizado. En su criterio, dicha disposición debía interpretarse de manera sistemática, en conjunto con el régimen de depuración de cartera pública y de saldos de imposible recaudo previsto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 445 de 2017.
27. No obstante, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2025, el tribunal explicó que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, contenía un mandato claro, expreso e inobjetable, de inmediato cumplimiento. Señaló que esta disposición establecía que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y que dicha prescripción debe ser declarada de oficio. En ese sentido, precisó que la acción era procedente, en la medida en que se pretendía el cumplimiento de un deber legal omitido por la Secretaría de Tránsito de Popayán, consistente en expedir actos administrativos que declararan la prescripción de aquellos casos que hubieran superado dicho término.
28. La Sala encuentra que esta interpretación resulta coherente con el marco normativo aplicable. En efecto, conforme al artículo 206 del Decreto 019 de 2012,
aquellos casos que hubieran superado dicho término.
28. La Sala encuentra que esta interpretación resulta coherente con el marco normativo aplicable. En efecto, conforme al artículo 206 del Decreto 019 de 2012, «las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren c onfigurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción». En consecuencia, la norma no solo establece el término para la prescripción de las sanciones de tránsito, sino también el deber de declararla de oficio. Bajo este entendido, la decisión del tribunal, en cuanto consideró que el hoy accionante había omitido un deber legal e impuso su cumplimiento, se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Por ende, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en una interpretaci ón o aplicación manifiestamente errónea o irrazonable de la normativa vigente.
29. De otra parte, el accionante alegó el desconocimiento del precedente horizontal y citó la Sentencia de 29 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia3 en la que, según afirmó, se resolvió de manera desfavorable una acción de cumplimiento en un caso similar.
3 «Rad. 05001-33-33-021-2023-00173-01»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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3 «Rad. 05001-33-33-021-2023-00173-01»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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30. Frente a la providencia invocada, la Sala advierte que no se configura un desconocimiento del precedente , en la medida en que no existe identidad fáctica.
En efecto, si bien el asunto conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia también tenía por objeto el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que en ese caso se pretendía su aplicación directa respecto de 2 comparendos específicos. Esta circunstancia resulta determinante, pues el presente asunto no está encaminado al cumplimiento respecto de actos administrativos concret os, sino a la exigencia general de que se declare oficiosamente la prescripción de aquellas sanciones que cumplan con las condiciones fácticas y jurídicas previstas en la normativa aplicable.
31. Ahora bien, aun si, en gracia de discusión, se admitiera la similitud fáctica alegada por la parte actora, el reparo tampoco estaría llamado a prosperar, en la medida en que el desconocimiento del precedente horizontal únicamente puede predicarse respecto de decisiones adoptadas por una misma sala de un mismo tribunal. En el presente asunto, tal presupuesto no se cumple, pues la providencia invocada fue proferida por una autoridad judicial distinta, lo que excluye la existencia
predicarse respecto de decisiones adoptadas por una misma sala de un mismo tribunal. En el presente asunto, tal presupuesto no se cumple, pues la providencia invocada fue proferida por una autoridad judicial distinta, lo que excluye la existencia de un deber de uniformidad decisional en los términos propuestos por el accionante.
32. Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos de la parte accionante no logran acreditar la existencia de un defecto fáctico , defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en la providencia cuestionada. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis razonado, completo y ajustado a las pruebas obrantes en el expediente y a la normatividad aplicable al caso, pues valoró de manera conjunta los elementos de juicio disponibles y expuso las razones que sustentaron su decisión.
Conclusión
33. La Sala negará la solicitud de amparo al no encontrase que el Tribunal Administrativo del Cauca hubiera vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio legalidad del accionante al proferir la Sentencia de 7 de noviembre de 2025 dentro de una acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentadas por el
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado 8 Administrativo de Popayán.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentadas por el Municipio de Popayán.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00
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TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.