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Sentencia 11001031500020260165300

Consejo de Estado

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Título
Sentencia 11001031500020260165300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve [9] de abril de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

Demandante: NORALBA ÁVILA CONTRERAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

La señora Noralba Ávila Contreras, por medio de apoderada judicial, radicó acción de tutela el 2 de marzo de 2026 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

La señora Noralba Ávila Contreras, por medio de apoderada judicial, radicó acción de tutela el 2 de marzo de 2026 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 28 de agosto de 20252, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de 19 de marzo 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y el departamento del Cesar que se identificó con el radicado 20 -001-33-33-010-202400074-00/01.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Providencia notificada el 2 de septiembre de 2025.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la

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1.2. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-010-2024-00074-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) NORALBA ÁVILA CONTRERAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente NORALBA ÁVILA CONTRERAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Noralba Ávila Contreras se desempeña como docente oficial y se

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Noralba Ávila Contreras se desempeña como docente oficial y se encuentra clasificada en el escalafón docente en la categoría 2BE, regulado por el Decreto 1278 de 2002.

Con ocasión de los incrementos salariales fijados para el año 2009, la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar , en la que solicitó el reconocimiento y pago de presuntas diferencias salariales, al considerar que dichos incrementos fueron desiguales e injustificados, por cuanto habrían favorecido a docentes ubicados en distintos niveles del escalafón.

Mediante los oficios CES2024ER008351 de 1 de marzo de 2024 y 2024-EE-076590 de 8 de marzo de la misma anualidad, la entidad territorial y la cartera ministerial, respectivamente, negaron las pretensiones formuladas.

Ante dicha negativa, la señora Ávila Contreras promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que rechazaron su solicitud y el

3 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

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3 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reconocimiento de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a su petición administrativa4.

Del proceso contencioso -administrativo conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , el cual negó 5 las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que los incrementos salariales se ajustaron al marco constitucional y legal6 aplicable.

1.4. Fundamento de la solicitud

La parte actora sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dicha decisión desconoció el marco constitucional aplicable al régimen salarial docente y avaló un tratamiento desigual en los incrementos salariales, pues, pese a encontrarse clasificada en el nivel 2BE del escalafón docente, recibió un aumento porcentualmente inferior al otorgado a docentes ubicados en otras categorías, particularmente en el nivel 2AE.

en los incrementos salariales, pues, pese a encontrarse clasificada en el nivel 2BE del escalafón docente, recibió un aumento porcentualmente inferior al otorgado a docentes ubicados en otras categorías, particularmente en el nivel 2AE.

Asimismo, la accionante manifestó que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, al adoptar una interpretación errónea de la normativa que regula la materia, en particular de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, desconociendo los principios de razonabilidad e igualdad que deben orientar la fijación del régimen salarial docente.

De igual manera, señaló que la decisión cuestionada vulneró el derecho a la igualdad, en la medida en que no tuvo en cuenta sentencias emitidas por juzgados administrativos en primera instancia [Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , identificado con radicado 05001 -33-33-023-2024-00171-00 y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , con el numero 0500133-33-028-2024-00163-00] que accedieron a las pretensiones del ajuste respecto al incremento salarial docente.

Por otra parte, la actora alegó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que la decisión se adoptó sin un adecuado sustento probatorio. En ese sentido, afirmó que en el expediente no reposaban estudios técnicos ni justificaciones suficientes que explicaran la diferencia en los porcentajes del incremento salarial entre los distintos niveles del escalafón docente.

4 A su vez, solicitó la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones,

suficientes que explicaran la diferencia en los porcentajes del incremento salarial entre los distintos niveles del escalafón docente.

4 A su vez, solicitó la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y cesantías anualizadas, la indexación de las sumas reconocidas y los intereses moratorios. 5 El a quo consideró la divergencia nominal en el incremento salarial era ajustada a derecho, porque el Gobierno Nacional cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escalara salarial y prestacional de docentes oficiales. 6 Ley 4ª de 1992.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente los argumentos expuestos y el mate rial probatorios obrante en el proceso ordinario, con el fin de restablece r los derechos fundamentales invocados.

1.5. Trámite de la acción

El 4 de marzo de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cesar. Por otro lado, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

El 4 de marzo de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cesar. Por otro lado, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. La secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió el link del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20 -001-33-33010-2024-00074-00.

1.6.2. La secretaria de Educación del departamento del Cesar solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que la acción de tutela pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto en las instancias contencioso-administrativas y, además, la decisión fue motivada y respondió a criterios objetivos razonables conforme a la Ley 4 de 1992.

Asimismo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, en la medida en que la presunta vulneración se predica exclusivamente de la autoridad judicial.

1.6.3. El profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de

exclusivamente de la autoridad judicial.

1.6.3. El profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conforme a los parámetros fijados en la sentencia C -590 de 2005.

En ese contexto, indicó que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la decisión judicial cuestionada, en la medida en que esta fue adoptada dentro del marco de legalidad y en ejercicio de las competencias propias del juez natural.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. CompetenciaDemandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ávila Contreras contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20197 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

El departamento del Cesar solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no está llamado a responder en el presente mecanismo constitucional. No obstante, dicha petición será denegada, en atención a que su

El departamento del Cesar solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no está llamado a responder en el presente mecanismo constitucional. No obstante, dicha petición será denegada, en atención a que su vinculación se realizó como tercero con interés en las r esultas del proceso y no, como autoridad accionada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte actora, de parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la providencia de 28 de agosto de 2025.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarlos superados (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en

vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

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corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia13.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En síntesis, la alegación de la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, avaló los incrementos salariales decretados para el año 2009, pese a que, en su criterio, estos resultaron desiguales e inequitativos, al reconocer un aumento porcentualmente superior a docentes ubicados en otros niveles del escalafón, particularmente en el nivel 2AE, frente al otorgado a quienes pertenecían al nivel 2BE.

En esta oportunidad, tales cuestionamientos fueron formulados bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica efectuada por el juez natural. De esta manera, los argumentos expuestos tienden a convertir el mecanismo

configuración de los defectos fáctico y sustantivo con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica efectuada por el juez natural. De esta manera, los argumentos expuestos tienden a convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una tercera instancia, orientad a a desvirtuar el análisis realizado por las autoridades judiciales competentes.

En primer lugar, la Sala reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural de la causa. En consecuencia, el examen debe circunscribirse exclusivamente a eventuales vulneraciones de raigambre constitucional y no a una nueva valoración del razonamiento jurídico desarrollado en sede ordinaria, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial y desnaturalizaría la solicitud de amparo.

En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar al resolver el caso en sede ordinaria, sustentó su decisión en los siguientes aspectos:

  • Potestad de configuración normativa: Señaló que el Gobierno nacional cuenta con una amplia facultad para fijar y modificar anualmente las escalas salariales de los empleados públicos, incluidos los docentes, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, lo que permite ajustar la política salarial en atención a criterios económicos y fiscales.
  • Igualdad material y no matemática: Indicó que el principio de igualdad no implica un trato idéntico en términos porcentuales, sino que admite diferenciaciones razonables cuando los sujetos se encuentran en situaciones
  • Igualdad material y no matemática: Indicó que el principio de igualdad no implica un trato idéntico en términos porcentuales, sino que admite diferenciaciones razonables cuando los sujetos se encuentran en situaciones distintas, conforme a la jurisprudencia constitucional.
  • Diferenciación entre niveles del escalafón: Precisó que los docentes ubicados en los niveles 2AE y 2BE no son comparables en términos estrictos, en tanto perteneces a distintos niveles del escalafón docente, los cuales

13 Énfasis de la sala.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

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responden a criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado.

  • Naturaleza de la fijación salarial: Explicó que la asignación salaria docente se fija en valores absolutos y no necesariamente a partir de incrementos porcentuales homogéneos respecto del año anterior, por lo que no resulta jurídicamente exigible una equivalencia porcentual entre niveles.
  • Legalidad de los incrementos salariales: Concluyó que los aumentos fijados para el año 2009 se ajustaron al marco constitucional y legal, en la medida en que, aunque algunos niveles presentaron incrementos porcentuales mayores, los docentes en niveles superiores continuaron percibiendo una asignación global más alta.

fijados para el año 2009 se ajustaron al marco constitucional y legal, en la medida en que, aunque algunos niveles presentaron incrementos porcentuales mayores, los docentes en niveles superiores continuaron percibiendo una asignación global más alta.

  • Motivación de los actos generales: Señaló que los decretos que fijan el régimen salarial son actos administrativos de carácter general, cuya motivación se encuentra implícita en la potestad normativa conferida al Gobierno, sin que sea exigible una justificación técnica indiv idualizada para cada variación porcentual.

En conclusión, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que el trato diferenciado en los incrementos salariales era razonable y proporcionado, y que no configuraba una vulneración del principio de igualdad ni una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

En este punto, resulta pertinente recordar que un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, respecto del reproche por vulneración del derecho de igualdad, la Sala advierte que no es posible abordar su estudio, en tanto la parte actora no cumplió con la carga de identificar la regla de decisión derivada de las providencias invocadas ni explicó su aplicabilidad al caso concreto.

En efecto, se limitó a citar decisiones proferidas por juzgados administrativos en primera instancia, sin demostrar la existencia de una identidad fáctica y jurídica

invocadas ni explicó su aplicabilidad al caso concreto.

En efecto, se limitó a citar decisiones proferidas por juzgados administrativos en primera instancia, sin demostrar la existencia de una identidad fáctica y jurídica relevante que permitiera efectuar un juicio de comparación en términos de igualdad material. Aunado a ello, tales decisiones no constituyen precedente vinculante frente a la providencia cuestionada, ni se acreditó la existencia de una línea jurisprudencial consolidada que obligara al tribunal a decidir en el mismo sentido.

Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter lega l, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional14 dirimir este tipo de controversias.

2.6. Conclusión

Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por

constitucional14 dirimir este tipo de controversias.

2.6. Conclusión

Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento del Cesar.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso

14 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii ) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001 -03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Noralba Ávila Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01653-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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