Sentencia 11001031500020260167600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260167600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Demandante: ELSA ELENA CARDILES FRAGOZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 2 de marzo de 2026 l a señora Elsa Elena Cardiles Fragozo , por conducto de apoderada judicial, presentó esta acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
1.1. La demanda
El 2 de marzo de 2026 l a señora Elsa Elena Cardiles Fragozo , por conducto de apoderada judicial, presentó esta acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, en la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag) y el departamento del Cesar, con radicado 20001-33-33-007-2024-00188-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-007-2024-00188-01, transgredió los derechos fundamentales alDemandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
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DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del
(la) señor (a) ELSA ELENA CARDILES FRAGOZO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ELSA ELENA CARDILES FRAGOZO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:
La señora Cardiles Fragozo relató que es docente oficial vinculada al Fomag y ostenta la categoría 2BE del escalafón vigente, regulado en el Decreto Ley 1278 de
20022. Además, puso de presente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para los profesores durante los años
20022. Además, puso de presente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para los profesores durante los años 2005, 2006 y 2007.
No obstante, afirmó que en el año 2009 se fijaron aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin un soporte fáctico, jurídico o técnico que justificara tal diferenciación. Esto, debido a que los docentes ubicados en el nivel 2AE del escalafón fueron favorecidos con un incremento del 15,61%, mientras que aquellos que están en la categoría 2BE únicamente obtuvieron el 7,67%.
Dijo que presentó una reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, con el propósito de que se reconociera a su favor el pago de la suma de dinero originada por la desigualdad en los aumentos salariales. Sin embargo, las mencionadas entidades negaron lo requerido por medio de los o ficios 2024 -EE-057012 del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER008362CES2024EE004218 del 1º de marzo de 2024, respectivamente.
Narró que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Cesar, en el cual solicitó: i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 3, que fijó la escala salarial del personal docente ; ii) dejar sin efectos los referidos actos administrativos; y, iii) el reconocimiento de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.
que fijó la escala salarial del personal docente ; ii) dejar sin efectos los referidos actos administrativos; y, iii) el reconocimiento de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.
Explicó que del proceso conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, en providencia de 20 de mayo de 2025 , negó las
1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente». 3 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».Demandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda al concluir que la diferencia salarial se encontraba justificada, dado que los incrementos obedecen al reconocimiento de los méritos y la experiencia de los educadores, según la facultad constitucional y legal del Gobierno Nacional para fijar estos incentivos.
Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, dado que la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente fundamentada por el Gobierno Nacional para el año 2009, pues en su criterio, no
Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, dado que la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente fundamentada por el Gobierno Nacional para el año 2009, pues en su criterio, no fue acertado que en los años anteriores sí se hubiera aplicado un incremento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de 28 de agosto de 2025 4, al considerar que no se quebrantó el principio de «a trabajo igual, salario igual », toda vez que los docentes que pertenecen a los niveles 2AE y 2BE son distintos, así que no existía un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existia la obligación de realizar los aumentos salariales de forma similar.
1.4. Sustento de la petición
A juicio de la accionante, en la providencia controvertida se configuró un def ecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4º de 1992 5 y del Decreto Ley 1278 de 2002 , debido a que la autoridad judicial accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2AE y 2BE del escalafón docente, sin analizar de fondo los motivos técnicos y jurídicos que justifiquen el aumento salarial desigual.
Así, la actora argumentó que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta el alcance normativo del principio a la igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que simplemente avaló una situación inequitativa sin examinar de fondo las condiciones del caso , ni proporcionar argumentos suficientes que respaldaran la legalidad de
normativo del principio a la igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que simplemente avaló una situación inequitativa sin examinar de fondo las condiciones del caso , ni proporcionar argumentos suficientes que respaldaran la legalidad de los actos demandados.
Además, la señor a Cardiles Fragozo invocó un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado en el medio de cont rol, toda vez que no se allegó al plenario alguna prueba que demostrara la razón válida que apoyara a la administración para plasmar un trato inequitativo entre los escalafones de docentes en el año 2009.
Por último, la demandante hizo alusión a que en dos casos similares al planteado en el medio de control que dio origen al presente amparo, que fueron promovidos ante los juzgados veintitrés y veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín6, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos
4 Decisión notificada a las partes el 2 de septiembre de 2025. 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 Dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados
establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 Dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 05001-33-33-023-2024-00171-00 y 05001-33-33-028-2024-00163-00, respectivamente.Demandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 5 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la demandante y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar.
De igual forma, se vinculó al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional, a la gobernadora y al secretario de educación del departamento del Cesar, al gerente general del Fomag y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones 7, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Gobernación del Cesar
En el informe rendido por la secretaria de educación de la entidad departamental
Remitidas las respectivas comunicaciones 7, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Gobernación del Cesar
En el informe rendido por la secretaria de educación de la entidad departamental solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la litis constitucional se circunscribe a un juicio de validez sobre la actuación del tribunal accionado y no respecto a la conducta de este ente territorial.
A su vez , consideró que la acción de tutela es improcedente debido a que lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico y probatorio en cuanto a la interpretación de los incrementos salariales desiguales para las categorías 2BE y 2AE del escalafón docente en el año 2009, pese a que se efectuó un pronunciamiento motivado al respecto.
1.5.2. Ministerio de Educación Nacional
En el memorial allegado señaló que lo planteado por la demandante gira en torno a una problemática de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional y permite inferir que la solicitud de amparo es improcedente. Además, pidió que la cartera ministerial fuera desvinculada del presente asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva.
1.5.3. Tribunal Administrativo del Cesar
Esta corporación puso de presente que acogía y reiteraba los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la sentencia de 28 de agosto de 2025 cuestionada en la tutela . Igualmente, destacó que los juzgados
Esta corporación puso de presente que acogía y reiteraba los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la sentencia de 28 de agosto de 2025 cuestionada en la tutela . Igualmente, destacó que los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, así como los despachos que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar, han mantenido una línea uniforme en cuanto a desestimar las pretensiones de las demandas relacionadas con el incremento salarial por escalafón docente, conforme con el marco legal vigente.
7 Mediante oficios enviados el 9 de marzo de 2026.Demandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.4. Los demás vinculados , pese a que fue ron debidamente comunicados de la existencia del trámite de la referencia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198.
2.2. Cuestión previa
La Gobernación del Cesar solicitó que se d eclarara su falta de legitimación en la
el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198.
2.2. Cuestión previa
La Gobernación del Cesar solicitó que se d eclarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y el Ministerio de Educación Nacional requirió su desvinculación de este asunto bajo el mismo argumento. No obstante, tal es peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le s asiste en las resultas del presente caso.
Esto, dado que fueron las entidades que integraron la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus garantías constitucionales , así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en este asunto.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad de la señora Cardiles Fragozo , por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-007-2024-00188-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará,
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debeDemandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para
competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el presente caso, la actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , mediante la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda que promovió para que se dejaran sin efectos los actos que no accedieron a su solicitud de reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial para el grado 2BE en el escalafón docente en comparación con el grado 2AE, previa inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024.
Desde esta perspectiva, la accionante consideró que la providencia en cuestión incurrió en i) defecto sustantivo por la errada interpretación del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 º de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 , pues no se analizó si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones
Constitución, la Ley 4 º de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 , pues no se analizó si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas el trato discriminatorio que se originó en materia salaria l entre los profesores del nivel 2AE y 2BE.
En concordancia con lo anterior, se invocó un ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, dado que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual.
En este contexto, la sala advierte que la demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio d e la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de susDemandante: Elsa Elena Cardiles Fragozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01676-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamentales , en particular, al debido proceso 10 y de acceso a la administración de justicia.
Para esta sección, lo pretendido por la actora al plantear la configuración del defecto susta ntivo es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio
Para esta sección, lo pretendido por la actora al plantear la configuración del defecto susta ntivo es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Cesar, para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal.
Ello es así, por cuanto la demandante se limitó a señalar que la c orporación enjuiciada validó el trato inequitativo que se presentó en los incrementos salariales efectuados a los docentes que pertenecen a la categoría 2BE del escalafón , aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué en el caso de la señora Cardiles Fragozo no se transgredió el principio de igualdad , en los siguientes términos:
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos
de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
Como se advierte del texto citado, el Tribunal Administrativo de l Cesar puso de presente las consideraciones que sirvieron de fundamento para concluir que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, pues no encontró vulnerados los preceptos constitucionales de igualdad y de progresividad, comoquiera que el Gobierno Nacional estableció la actualización salarial para los docentes en la vigencia del 2009 dentro de los límites y las competencias que le fueron conferidas.
En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate abordado por el juez natural en torno a si el aumento salarial reconocido a la señora Cardiles Fragozo se cimentó en criterios objetivos y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por el tribunal demandado.
Lo mismo sucede con el defecto fác tico planteado en la acción de tutela, pues
10 La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «(...) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas,
10 La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «(...) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una