Sentencia 11001031500020260169000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260169000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01690-00
Accionante: JHON JAIRO AROCA MEJÍA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Aroca Mejía contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Jhon Jairo Aroca Mejía, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de febrero de 2024 y 8 de agosto de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la
seguridad social en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de febrero de 2024 y 8 de agosto de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 5200123-33-000-2020-00978-00/02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 52001-23-33-000-2020-00978-02, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. S-S2019069151/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en2
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Accionante: Jhon Jairo Aroca Mejía
la inflación causada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara reliquidar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre
Accionante: Jhon Jairo Aroca Mejía
la inflación causada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara reliquidar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre de 2004, según lo establecido por los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente correspondía por ajustes de actualización conforme a la inflación causada de 2003.
2.2. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través sentencia de 8 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
2.4. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.
2.5. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir, de manera absoluta y caprichosa, la valoración de pruebas documentales oficiales, peritajes matemáticos y confesiones institucionales (obrantes en el expediente original a folios 9, 19 al 27, 31, 32, 33, 61 y 82 y s.s. del expediente
oficiales, peritajes matemáticos y confesiones institucionales (obrantes en el expediente original a folios 9, 19 al 27, 31, 32, 33, 61 y 82 y s.s. del expediente original), las cuales destruían la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y probaban la vulneración del derecho a la igualdad […]”.
2.6. Respecto al defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución señaló que “[…] quedan absolutamente al descubierto al contrastar la sentencia atacada con la confesión oficial del propio Estado colombiano respecto a la vigencia y obligatoriedad de la Ley 42 de 1980. Por lo tanto, al ignorar esta realidad normativa, el juez de instancia dictó una providencia que avala que el Estado actúe en contra de sus propios actos. La omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos que materializan esta asimetría constituye una vía de hecho directa contra el artículo 13 (Igualdad) y el artículo 4 (Supremacía Constitucional), haciendo inminente la revocatoria de la providencia atacada y la expedición de un fallo de reemplazo que inaplique los actos administrativos viciados […]”.
2.7. Además, señaló que “[…] El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en una abierta violación directa de la Constitución al ignorar que la ruptura de la paridad salarial (demostrada probatoriamente en este trámite) no constituye una simple inaplicación de rango legal (Ley 42 de 1980), sino el quebrantamiento de un mandato constitucional expreso que irradia a todo el sistema prestacional de la Fuerza Pública […]”.3
simple inaplicación de rango legal (Ley 42 de 1980), sino el quebrantamiento de un mandato constitucional expreso que irradia a todo el sistema prestacional de la Fuerza Pública […]”.3
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Accionante: Jhon Jairo Aroca Mejía
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), al Mínimo Vital, a la Seguridad Social (Arts. 48 y 53 C.P.) y el principio de Primacía de lo Sustancial (Art. 228 C.P.) del señor JHON JAIRO AROCA MEJÍA, vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, al incurrir en un protuberante Defecto Sustantivo, factico y en Violación Directa de la Constitución.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada con fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 52001-23-33-000-202000978-02 (1518 -2025), adelantado por el accionante contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
00978-02 (1518 -2025), adelantado por el accionante contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en el término improrrogable que fije el juez constitucional (no superior a 48 horas tras la notificación), profiera una SENTENCIA DE REEMPLAZO que resuelva el recurso de apelación purgando los vicios que originaron la presente acción […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de marzo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
- CASUR
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que, “[…] En la decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia. Aunado a ello el Tribunal debe resaltar que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía, y, de esta manera, llegando a las
providencia. Aunado a ello el Tribunal debe resaltar que efectúo una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía, y, de esta manera, llegando a las conclusiones expuestas en la decisión de primera instancia […]”.
5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera “[…] El señor Aroca Mejía ya activó y4
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agotó los medios de defensa ordinarios (Nulidad y Restablecimiento del Derecho). La controversia que plantea es de carácter netamente litigioso y económico, centrada en el monto de su asignación de retiro y la aplicación de la "escala gradual porcentual" […]”.
5.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril
de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 16 de febrero de 2024 y 8 de agosto de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 8 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.
9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente
Constitución.
9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un
trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.6
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14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
parámetros.
15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
17. El señor Jhon Jairo Aroca Mejía, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de febrero de 2024 y 8 de agosto de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 5200123-33-000-2020-00978-00/02.
18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe
especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.7
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relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos
20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
22. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
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a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.
23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.
24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera
17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01690-00
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legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.
25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alega que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.
26. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] El Consejo de Estado,
sustancial, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.