Sentencia 11001031500020260171900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260171900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
Demandantes: OVIDIO CÓRDOBA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Los señores Ovidio Córdoba, Rubiela Rosero Martínez, Anderson Duván Córdoba Rosero, Franklin David Córdoba Rosero, María Elena Córdoba y Aura Córdoba
1.1. La petición de amparo
Los señores Ovidio Córdoba, Rubiela Rosero Martínez, Anderson Duván Córdoba Rosero, Franklin David Córdoba Rosero, María Elena Córdoba y Aura Córdoba presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Putumayo al proferir la providencia de 4 de septiembre de 2025 que confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2021 2 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en el marco de la demanda de reparación directa presentada por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado 86001-33-33-002-2013-00321-00/01.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 En esta instancia se resolvió: « PRIMERO. - DECLARAR no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio de la función jurisdiccional desempeñado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y falta de objeto para demandar, d e conformidad con
alegado y el ejercicio de la función jurisdiccional desempeñado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y falta de objeto para demandar, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante, conforme con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia».Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos
Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes:
Indicaron que el 18 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Así expidió orden de captura contra el señor Ovidio Córdoba por el delito de secuestro extorsivo, dentro del proceso penal 2011 -0012-00 que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís.
Explicaron que el 14 de febrero de 201 1 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor Ovidio Córdoba y el 11 de mayo de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís dispuso precluir la investigación a favor del él y ordenó «el cese definitivo de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, la
Especializado de Puerto Asís dispuso precluir la investigación a favor del él y ordenó «el cese definitivo de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, la revocatoria de las medidas cautelares impuestas y el archivo definitivo del proceso».
Afirmaron que, con fundamento en lo anterior, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Ovidio Córdoba, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, bajo el radicado 86001-33-33-002-2013-00321-00.
Comentaron que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa resolvió : (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) declarar probadas las excepciones de inexistencia de nexo causal y falta de objeto para demandar, y (iii) denegar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que la parte actora no demostró la falla en el servicio de las entidades accionadas dentro de sus actuaciones al interior del proceso penal.
Adujeron que contra esta decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Putumayo, autoridad judicial que mediante providencia de 4 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2021.
Al respecto, el ad quem concluyó lo siguiente:
el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Putumayo, autoridad judicial que mediante providencia de 4 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2021.
Al respecto, el ad quem concluyó lo siguiente:
Pese a que en varias oportunidades procesales la parte actora pudo constatar la integridad del expediente penal y promover la incorporación de tales pruebas, no lo hizo. Únicamente reconoció su ausencia en el recurso de apelación, limitándose a afirmar que «la rama judicial no aportó la copia auténtica del expediente formado y de las piezas que se indicaron en la investigación penal que se vinculó a Ovidio Córdoba – en el expediente digitalizado no se hallan». Esa omisión procesal conllevó a que el acervo probatorio quedara integrado sin un elemento esencial para valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce que en el expediente reposan el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como el acta de audiencia de preclusión a favor del señor Ovidio Córdoba. Tales documentos permiten constatar que existió un proceso penal en su contra, que se le impuso una medida de aseguramiento y que, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación.
Córdoba. Tales documentos permiten constatar que existió un proceso penal en su contra, que se le impuso una medida de aseguramiento y que, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación.
No obstante, del contenido de dichas actas únicamente se desprende la existencia formal de tales decisiones, mas no los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juez de control de garantías a decretar la detención preventiva. En consecuencia, en este caso, resulta imposible verificar si esa determinación se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, y, por ende, si la restricción de la libertad del demandante configura un daño antijurídico imputable al Estado.
Cabe señalar que, en virtud del artículo 1673 del Código Gener al del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y de no contar con el expediente penal completo, solicitar en el momento procesal oportuno el decreto de las pruebas pertinentes.
En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está lim itada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio
la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”.
En ese orden, la insuficiencia probatoria derivada de la ausencia de la grabación y motivación de la audiencia de medida de asegura miento impide establecer si la decisión se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Esta omisión, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imp utable al Estado, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos.
La Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo —como lo alegó la parte demandante — no sería necesario examinar la razonabilidad, necesid ad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018, al señalar que cuando la preclusión o absolución obedece a que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, la privación de la libertad se torna irrazonable y desproporcionada, y el daño antijurídico se acredita sin mayores exigencias.
Sin embargo, en este caso el acta de preclusión no permite establecer la causa de la decisión. El documento únicamente consigna que, previa exposición de la Fiscalía, el juez dispuso « PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en favor del señor OVIDIO
Sin embargo, en este caso el acta de preclusión no permite establecer la causa de la decisión. El documento únicamente consigna que, previa exposición de la Fiscalía, el juez dispuso « PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en favor del señor OVIDIO CÓRDOBA”, sin indicar si la motivación correspondió a las hipótesis que habilitan el régimen objetivo. En consecuencia, al no poder verificarse ese presupuesto esencial, esta Sala carece de elementos para aplicar dicho título de imputación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
1.3. Pretensiones
Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
1. Se nos amparen nuestros derechos fundamentales invocados y que, como medida de protección constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Mocoa mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, ordenándose la emisión de una nueva providencia en la cual se condene solidariamente a la demandada, al pago de los daños materiales eDemandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmateriales de nuestras pretensiones, por carec er de maneras absoluta de prueba que demuestre que la medida cautelar intramural fue proporcional, razonable, necesaria y legal;
www.consejodeestado.gov.co inmateriales de nuestras pretensiones, por carec er de maneras absoluta de prueba que demuestre que la medida cautelar intramural fue proporcional, razonable, necesaria y legal;
2. Se comunique la decisión, por el medio más expedito posible a las accionadas para que se cumpla la orden dentro del término que ese despacho le fije;
3. Las ordenes oficiosas que ese despacho considere necesario proferir.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de 15 de diciembre de 2021 y 4 de septiembre de 2025 incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en un exceso ritual manifiesto.
Al respecto, precisó que los jueces de instancia fundamentaron sus decisiones de negar la configuración del daño antijurídico reclamado, en la supuesta insuficiencia probatoria, particularmente, en la ausencia del expediente penal y en la ilegibilidad parcial de uno de los documentos aportados al proceso.
Alegó que esta circunstancia configuró un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto las autoridades omitieron decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto del litigio, aun cuando tales medios probatorios reposaban en poder del Estado, y también en su dimensión positiva, puesto que adoptaron sus decisiones a partir de un vacío que pudo ser subsanado.
Destacó que los jueces administrativos tienen el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de encontrar la verdad material, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución
Destacó que los jueces administrativos tienen el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de encontrar la verdad material, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política. En ese sentido, refutó que se haya trasladado a la s víctimas la carga absoluta de aportar las pruebas que se encontraban bajo la custodia estatal.
Puso de presente que la omisión de requerir el expediente penal íntegro impidió que se valoraran «la revocatoria de la medida de aseguramiento por inexistencia de participación del señor Ovidio Córdoba en el delito investigado, la orden de libertad inmediata emitida por el juez de control de garantías y la posterior decisión de preclusión con efectos de cosa juzgada, elementos que evidenciaban la inexistencia de responsabilidad penal y la configuración de un daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad».
En cuanto al defecto sustantivo expuso que este se configuró con la interpretación restrictiva que se hizo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que se desconoció que « la responsabilidad patrimonial del Estado surge cuando el daño antijurídico es consecuencia de actuaciones judiciales que afectan injustificadamente la libertad personal, aun cuando posteriormente se desvirtúe cualquier participación del procesado en los hechos investigados».Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que en el caso ordinario «como medio de prueba a solicitud de la demanda, se ordenó dentro del proceso 86001333300220130032100, que curs [ó] en el Juzgado Segundo de Mocoa, allegar el expediente íntegro del proceso penal adelantado en contra del hoy accionant e, despacho penal que no cumplió a cabalidad con la orden a él impartida, pues revisado el expediente del proceso administrativo no se encuentra copia del mismo, omitiendo así remitir el expediente en su integridad».
Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando los jueces omiten su deber de decretar pruebas determinantes para resolver el asunto o cuando adoptan conclusiones irrazonables derivadas de una valoración inc ompleta del acervo probatorio.
Comentó que de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba les corresponde a las entidades demandadas demostrar la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, en contraposición con el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Trajo a colación que en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció que « la responsabilidad patrimonial del Estado p or privación injusta de la libertad se configura cuando el ciudadano es definitivamente desvinculado del proceso penal mediante absolución,
Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció que « la responsabilidad patrimonial del Estado p or privación injusta de la libertad se configura cuando el ciudadano es definitivamente desvinculado del proceso penal mediante absolución, preclusión, cesación del procedimiento o decisión equivalente que descarte su responsabilidad, pues en tales eventos el daño antijurídico resulta evidente al haberse afectado la libertad personal sin una condena que lo justifique».
De otro lado, explicó que en las providencias reprochadas se incurrió en una manifiesta contradicción interna de la motivación, puesto que allí se reconoció expresamente la ausencia de pruebas esenciales para esclarecer los hechos y aun así se adoptó una decisión desfavorable para el demandante.
1.5. Trámite procesal de la acción
El 5 de marzo de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo del Putumayo, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, se vinculó como terceros con interés a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 86001-3331-002-2013-00321-00/01.
1.6. Intervenciones
Remitidas las r espectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro
1.6. Intervenciones
Remitidas las r espectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La apoderada de la entidad solicitó negar el amparo constitucional pretendido por la parte accionante al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela se dirige a controvertir una providencia judicial proferida por los jueces de instancia.
Además, puso de presente que la acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diferente a la emitida por la jurisdicción, lo cual torna improcedente este mecanismo de amparo.
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa
La secretaria del juzgado remitió el enlac e de consulta del proceso 86001 -3331002-2013-00321-00/01.
1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto
La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que lo pret endido por la parte actora es obtener un fallo de reemplazo por tener una decisión que resultó contraria a sus intereses.
Precisó que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para
tutela, teniendo en cuenta que lo pret endido por la parte actora es obtener un fallo de reemplazo por tener una decisión que resultó contraria a sus intereses.
Precisó que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia que ahora reprochan, ci rcunstancia que torna improcedente el mecanismo de amparo, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
Finalmente, advirtió que la decisión judicial objeto de tutela no contrarió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puest o que esta es legal y jurisprudencialmente correcta al gozar «de un análisis que encaja con el precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha edificado en materia de privación de la libertad, lo que de manera integral y acertada el ad quem analizó en precedencia».
1.6.4. Tribunal Administrativo del Putumayo
La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que se deniegue la protección solicitada por los tutelantes.
Al respecto, destacó que la Corte Constitucional ha determinado que la facultad con la que cuenta el juez contencioso para decretar pruebas de oficio no es absoluta y que esta no puede ejercerse para sustituir las cargas procesales que corresponden a las partes.
Trajo a colación la sentencia SU -204 de 2025 de la Corte Constitucional para resaltar que no se configuró el defecto fáctico invocado por las partes ni el exceso ritual manifiesto, puesto que la decisión adoptada aplicó razonadamente las reglas que gobiernan la distribución de la carga procesal:Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro
ritual manifiesto, puesto que la decisión adoptada aplicó razonadamente las reglas que gobiernan la distribución de la carga procesal:Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la luz de esa subregla jurisprudencial, la conclusión a la que arribó esta Corporación en la sentencia cuestionada resulta plenamente razonable. En el proceso de reparación directa se constató que la parte demandante no allegó el expediente penal completo ni solicitó oportunamente su incorporación íntegra al proceso, a pesar de que dicho medio de prueba resultaba determinante para verificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento. Si bien se aportaron algunas piezas procesales del trámit e penal, estas solo permitían constatar la existencia de las actuaciones adelantadas, mas no conocer la motivación del juez de control de garantías al momento de imponer la medida privativa de la libertad.
Alegó que contrario a lo afirmado por los demand antes, estos no impulsaron el recaudo del expediente penal completo, sino que fue la Rama Judicial quien en la contestación de la demanda solicitó oficiar al juez penal para la remisión del proceso. Así, en cumplimiento de ese requerimiento se remitieron algunas pruebas, menos algunos elementos probatorios indispensables para analizar la motivación de la medida de aseguramiento, como la grabación de las audiencias preliminares.
Señaló que no se le puede exigir al tribunal que decreten pruebas de oficio, puesto
menos algunos elementos probatorios indispensables para analizar la motivación de la medida de aseguramiento, como la grabación de las audiencias preliminares.
Señaló que no se le puede exigir al tribunal que decreten pruebas de oficio, puesto que la parte actora « contó con diversas oportunidades procesales para advertir la falta de tales elementos y promover su incorporación al expediente, sin que hubiese desplegado gestión alguna en ese sentido ». Ello, conforme artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 que establece que esa facultad tiene carácter excepcional y no releva a las partes de su iniciativa probatoria.
Comentó que no realizó una interpretación restrictiva del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, puesto que en la providencia enjuiciada s e explicó que debido a la ausencia de elementos probatorios esenciales «no era posible verificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada por el juez de control de garantías ni determinar si la restricción de la libertad del demandante había sido irrazonable, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico».
Resaltó que en la sentencia se analizó la posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pero que se advirtió que el acta de la audiencia de preclusión aportada no permitía establecer la causal específica que motivó tal decisión, lo que impidió verificar algún supuesto reconocido para presumir la responsabilidad del Estado.
Finalmente, citó sentencias del Consejo de Estado que sustenta n la línea jurisprudencial según la cual «cuando no obran en el proceso los elementos probatorios indispensables para examinar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que restringió la libertad, no es posible adelantar el juicio de responsabilidad».
jurisprudencial según la cual «cuando no obran en el proceso los elementos probatorios indispensables para examinar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que restringió la libertad, no es posible adelantar el juicio de responsabilidad».
1.6.5. Fiscalía General de la Nación
Luego de hacer un recuento sobre los hechos de la acción de tutela, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía Ge neral de la Nación, puesto que la providencia reprochada no fue proferida por esa entidad.Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ovidio Córdoba y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 3 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a estos requerimientos, comoquiera que sus vinculaciones obedecieron al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integraron la parte pasiva del proceso ordinario.
sin embargo, esta colegiatura no accederá a estos requerimientos, comoquiera que sus vinculaciones obedecieron al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integraron la parte pasiva del proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Putumayo, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de septiembre de 2025, que puso fin al proceso.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de pr ocedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería e se estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería e se estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Ovidio Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01719-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adj