Sentencia 11001031500020260173900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260173900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedaño Acero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública . Mora judicial. Acción de grupo. Rechazo de la demanda. Recurso de apelación.
Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Héctor Julio Cedano Acero en contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 3 de marzo de 2026, la parte actora , a través de apoderado, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficacia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber emitido pronunciamiento frente a 3 solicitudes de impulso procesal ni
así como los principios de celeridad y eficacia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber emitido pronunciamiento frente a 3 solicitudes de impulso procesal ni resuelto el recurso de apelación en el marco de una acción de grupo No. 11001-3343-064-2024-00144-01.
2. A título de amparo, solicitó que se le ordenara a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de un término perentorio , emita pronunciamiento de fondo sobre los 3 impulsos procesales con el propósito de que se adoptara una decisión frente al recurso de apelación.
3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora expuso que, el 4 de abril de 2024, promovió una acción de grupo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Aguas de Bogotá S.A. y el Distrito Capital de Bogotá, con el propósito de que se les declarara responsables y se condenara al pago de los perjuicios causados con ocasión del despido injus tificado ocurrido el 11 de febrero de 2018 de Héctor Julio Cedaño acero1. En consecuencia, pretendía que se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
1 La presente acción de tutela es promovida exclusivamente por el señor Héctor Julio Cedaño Acero. En tal sentido, la referencia a un grupo numeroso de afectados corresponde al proceso principal de acción de grupo y
dejados de percibir.
1 La presente acción de tutela es promovida exclusivamente por el señor Héctor Julio Cedaño Acero. En tal sentido, la referencia a un grupo numeroso de afectados corresponde al proceso principal de acción de grupo y no comporta la existencia de una pluralidad de accionantes en el presente trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedano Acero
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
4. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de grupo, declaró su falta de competencia y remitió, por secretaría, el expediente a la Oficina de Apoyo de la Sección Tercera de los juzgados administrativos de Bogotá , tras considerar que la acción tenía naturaleza resarcitoria y que, por ende, dicha sección era la competente para conocer del asunto.
5. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin de que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación, se subsanaran los defectos señalados 2 y advirtió que, en caso de no cumplirse la carga procesal impuesta dentro del término otorgado, se procedería al rechazo de la demanda. En atención a lo anterior, la parte actora radicó un escrito mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los defectos advertidos por el juzgado.
carga procesal impuesta dentro del término otorgado, se procedería al rechazo de la demanda. En atención a lo anterior, la parte actora radicó un escrito mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los defectos advertidos por el juzgado.
6. El 26 de abril de 2024, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda interpuesta, tras estimar que no se subsanaron los defectos señalados en el auto inadmisorio y que, de todos modos, el medio de control ejercido no resultaba procedente para resolver las pretensiones invocadas. Consideró que estas no estaban dirigidas a la reparación de perjuicios, sino a obtener el pago de prestaciones sociales y el reintegro a cargos laborales, para lo cual resultaba idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. El 6 de mayo de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pues consideró que no se valoró en debida forma el escrito de subsanación, en el cual se sustentaba cada uno de los defectos señalados. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la acción de grupo resultaba procedente para la reparación integral de los perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de relaciones laborales o de empleados públicos, esto es, derivada de un hecho, omisión, operación o ac to administrativo de contenido particular.
8. El 29 de octubre de 2024, el hoy accionante radicó un escrito de impulso procesal, con el propósito de que se profiriera la decisión correspondiente en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de
8. El 29 de octubre de 2024, el hoy accionante radicó un escrito de impulso procesal, con el propósito de que se profiriera la decisión correspondiente en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2024, evitando así dilaciones injustificadas.
9. El 16 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió el expediente, por competencia funcional, a
2 «- Si bien se allegaron 102 poderes, se advierte que se confirieron para instaurar una acción de tutela o para solicitar el reintegro a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de manera que el asunto no está claramente determinado, conforme lo establece el ar tículo 74 del CGP y, por tanto, se deberán corregir los poderes conferidos por los accionantes. - Se corrija la demanda y se presente de manera clara y organizada, en donde se precise: i) los hechos que originaron el presunto daño ii) cuáles autoridades causaron el daño alegado, iii) las pretensiones de manera concreta y iv) los medios de prueba debida mente clasificados; teniendo en cuenta que el escrito allegado contiene una redacción confusa y desordenada. - Se especifique de manera clara y concreta cuál es el derecho e interés de reparación que fue supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas y explique la acción, omisión u acto administrativo que fue generador de dicha transgresión y su relación con el mismo. - Se realice un estimativo del valor de los perjuicios causados, observando lo dispuesto en el artículo 157 del
vulnerado por las autoridades accionadas y explique la acción, omisión u acto administrativo que fue generador de dicha transgresión y su relación con el mismo. - Se realice un estimativo del valor de los perjuicios causados, observando lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, a efectos de determinar la cuantía del asunto y la competencia para asumir su conocimiento. - Se deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de las entidades demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedano Acero
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 la Sección Primera de dicha corporación , ya que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir, con ocasión de un presunto despido injustificado.
10. El 23 de septiembre y 12 de diciembre de 2025 reiteró la solicitud de impulso procesal, con el propósito de agotar formal y definitivamente la vía judicial ordinaria, ante la prolongada ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
11. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento de fondo sobre los escritos de impulso procesal, ni había informado decisión alguna respecto del recurso de apelación, ni ofrecido una
la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento de fondo sobre los escritos de impulso procesal, ni había informado decisión alguna respecto del recurso de apelación, ni ofrecido una justificación razonable frente a la inactividad advertida.
12. Afirmó que dicha ausencia de respuesta procesal generaba una dilación injustificada en el trámite, lo cual impedía el acceso real y oportuno a la administración de justicia y afectaba el debido proceso dentro de la acción de grupo.
Intervenciones3
13. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela puesto que las inconformidades planteadas no cuestionaban providencia ni actuación procesal alguna que hubiese proferido o adelantado dentro de la acción de grupo, ni guardaban relación con el trámite surtido en esa instancia. Sostuvo que los reproches de carácter constitucional recaían exclusivamente sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad competente para tramitar el recurso de apelación y los impulsos procesales correspondientes.
14. El Distrito Capital de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, tras estimar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no se advertía conducta activa o pasiva alguna que pudiera serle atribuida o que se considerara determinante en la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales señalada por la parte actora dentro del trámite.
15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, tras
derechos fundamentales señalada por la parte actora dentro del trámite.
15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, tras sostener que no se vulneró, quebrantó ni desconoció derecho fundamental alguno.
Indicó que la decisión adoptada se fundó en el análisis de las pruebas que obraban en el expediente y en el respeto de la normatividad aplicable, así como de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes del proceso.
16. Estimó que en el asunto no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia ni a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se adoptó una decisión de fondo que resolvió el recurso de apelación, la cual fue debidamente notificada a la parte actora. Precisó que, si bien los memoriales presentados durante el trámite se dirigían a obtener una decisión de fondo respecto del recurso de apelación, lo cierto era que dicha
3 Mediante Auto de 5 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, a la Empresa Aguas de Bogotá SA ESP, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al Distrito Capital de Bogotá y a los demás vinculados que forman parte del proceso No. 11001-33-43-064-2024-00144-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedano Acero
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 actuación ya se había materializado, de manera que la eventual situación que el actor consideraba lesiva de sus derechos fundamentales fue superada.
17. Aguas de Bogotá S.A. ESP solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un pronunciamiento de fondo, pues, mediante Auto de 6 de marzo de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 64
Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda. Señal ó que dicha providencia fue notificada por estados el 10 de marzo de 2026.
18. Afirmó que, con las actuaciones surtidas en el proceso, se superó la situación que daba lugar a las presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva alegadas por la parte actora. Sostuvo que, una vez resuelto el recurso de apelación, la acción de tutela perdió su objeto.
19. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no existía relación material entre las pretensiones
19. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no existía relación material entre las pretensiones formuladas por la parte accionante y sus competencias legales, ni se le atribuía acción u omisión alguna que hubiera generado la presunta vulneración de los derechos invocados. Indicó que las eventuales órdenes pretendidas no podían ser cumplidas, en tanto correspondían a actuaciones ajenas a su ámbito funcional.
20. Manifestó que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que la parte actora no demostró una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de sus derechos fundamentales. Añadió que el escrito de tutela no contenía una carga mínima de argumentación y prueba sobre la existencia de tal perjuicio, ni identificaba actuaciones que pudieran serle atribuidas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
22. En sus intervenciones, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el Distrito Capital de Bogotá y, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que no era n las
Capital de Bogotá y, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que no era n las autoridades competentes para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
23. La Sala negará dichas solicitudes. En efecto, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió el auto que rechazó la demanda y las demás entidades ostentanRadicado: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedano Acero
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 la calidad de demandadas en la acción de grupo No. 11001-33-43-064-2024-0014400/01. Por ello, se advierte que continuará n vinculadas al presente trámite constitucional como terceras, en tanto el resultado de esta actuación podría ser de su interés.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficacia , con ocasión de la presunta demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela
25. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a
en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela
25. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficacia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Héctor Julio Cedano Acero es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser la a utoridad judicial que conoció del recurso de apelación ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se trata de una presunta mora en el resolver el recurso de apelación.
26. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada
27. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado 4 dentro de la acción de tutela interpuesta por Héctor Julio Cedano Acero , por las razones
que se exponen a continuación:
28. La parte actora sustentó el amparo en la presunta mora judicial injustificada, en el marco de una acción de grupo, en la que habría incurrido la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al no emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación
en el marco de una acción de grupo, en la que habría incurrido la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al no emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2024 que rechazó la demanda. Sostuvo que en reiteradas ocasiones radic ó memoriales con el propósito de impulsar el proceso, sin que obtuviera respuesta alguna, circunstancia que, en su criterio, vulneraba sus derechos fundamentales.
29. No obstante, durante el trámite de la presente acción, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que profirió el Auto de 6 de marzo de 2026, mediante el cual confirmó el Auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, circunstancia que
4 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedano Acero
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 resultaba relevante en la medida en que atendía precisamente la pretensión que dio origen al amparo constitucional.
30. En concordancia con lo anterior, Aguas de Bogotá S.A. ESP allegó escrito en el que manifestó que, el 10 de marzo de 2026, se notificó por estados el Auto de
origen al amparo constitucional.
30. En concordancia con lo anterior, Aguas de Bogotá S.A. ESP allegó escrito en el que manifestó que, el 10 de marzo de 2026, se notificó por estados el Auto de 6 de marzo de 2026, razón por la cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración alegada.
31. En ese orden de ideas, al revisar detalladamente los registros obrantes en el aplicativo SAMAI, se constató que el 6 de marzo de 2026 se registró, el Auto de 6 de marzo de 20265, el cual fue notificado por estados el 10 de marzo de 20266.
32. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, esto es, la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2024 fue superada de manera efectiva durante el trámite de esta acción, pues dicha situación solamente se logró consolidar una vez fue notificada la providencia a las partes, es decir, el 10 de marzo de 2026, en virtud de actuaciones propias de la autoridad accionada.
33. En tal medida, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la tutela ya fue materialmente satisfecha.
Conclusión
34. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación propuesta s por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
5 Índice No. 00023 del aplicativo SAMAI. 6 Índice No. 00026 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01739-00
Demandante: Héctor Julio Cedano Acero
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.