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Sentencia 11001031500020260175000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260175000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

Demandante: Conaltura - Construcciones y Vivienda S.A.S

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC).

Decisión: Declara improcedente y niega el amparo.

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Conaltura – Construcciones y Vivienda S.A.S. contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 4 de marzo de 2026, Conaltura – Construcciones y Vivienda S.A.S, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia 1, con ocasión de la Sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de nulidad y

Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia 1, con ocasión de la Sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2018-00239-00/012.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara si n efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que mediante Resolución No 002387 del 6 de abril de 2017 el SENA le ordenó el pago de la suma de $486.510.723, correspondiente a los aportes al Fondo de Industria de la Construcción - FIC3. Señaló que dicha liquidación se efectuó con fundamento en las obras ejecutadas por Conaltura Construcción y vivienda durante el periodo comprendido entre enero de 2011 y marzo de 2017. Contra dicho acto

1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de confianza legitima, seguridad jurídica y reserva legal en materia tributaria. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 1 de octubre de 2025. 3 Correspondiente a las vigencias de enero a diciembre de 2011, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 31 de

diciembre de 2015, más los intereses generados por la mora y los cuales están contenidos en la liquidación 417 del 28 de marzo de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

Demandante: Conaltura - Construcciones y Vivienda S.A.S

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2 administrativo, la sociedad presentó recurso de reposición4, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No 009091 del 28 de septiembre de 2017.

4. El 29 de enero de 20 18, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos del SENA, con el fin de obtener su nulidad. Solicitó como pretensión subsidiaria la declaración de ilegalidad de las Resoluciones No 002387 y 009091 de 2017 expedidas por el

SENA.

5. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no aportó los contratos sobre los cuales se realizó la liquidación No 052 017-0417 del 28 de marzo de 2017, en la que se determinó una deuda p or concepto de la contribución FIC, así como tampoco otros medios de prueba que desvirtuaran lo expuesto por el SENA en los actos administrativos demandados, esto es, que CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., ostentaba la calidad de empleador, responsable del pago de la contribución al FIC. Quedando entonces

expuesto por el SENA en los actos administrativos demandados, esto es, que CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., ostentaba la calidad de empleador, responsable del pago de la contribución al FIC. Quedando entonces probado que durante los años 2011 a 2015 la accionante suscribió con terceros contratos de mano de obra y contratos a todo costo, sin que los subcontratistas hubieran cumplido su obligación de pagar la contribución FIC.

6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia no realizó un análisis adecuado de la incompatibilidad sobreviniente del Decreto 2375 de 19 74 con la Constitución.

Agregó que existió violación de l principio de legalidad tributaria debido a que la creación, sujetos, base y tarifa del FIC no fueron establecidos por una ley formal.

7. Preciso que existió (i) desconocimiento del precedente sobre la solidaridad entre el contratante y el contratista para el pago del FIC ; (ii) extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria del SENA y, (iii) configuración de un defecto fáctico, derivado de la falta de prueba en la identificación de los trabajadores de los contratistas, la realización de una liquidación presuntiva y la omisión en el análisis de contratos de obra.

8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que los reparos respecto a la indebida aplicación y derogatoria del artículo 8°del Decreto 083 de 1976; el exceso de los límites de la facultad reglamentaria en la Resolución

septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que los reparos respecto a la indebida aplicación y derogatoria del artículo 8°del Decreto 083 de 1976; el exceso de los límites de la facultad reglamentaria en la Resolución 1449 de 2012, y la falta de fundamentación y explicación de la liquidación

4 Argumentando que la Resolución No 002387 de 2017 fue proferida con violación al debido proceso por falta de motivación del acto al sustentarse en razones contrarias a la realidad. Indicó que la suma liquidada se efectuó con base en los contratos a todo costo ejecutados con terceros durante los periodos gravables años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 , y no directamente con Conaltura Construcción y vivienda S.A . insistió en que no existe contrato laboral entre Conaltura y los contratistas, por lo que no era responsable del pago de l FIC. Indicó que el FIC es inconstitucional pues no fue creado por el legislador en los términos establecidos por el Constituyente. 5 El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 05001-23-33-000-201800239-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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3 presuntiva, no fueron expuestos en la demanda, por lo que no fueron analizados en segunda instancia.

9. Indicó que , en relación con la presunta inconstitucionalidad del Decreto

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3 presuntiva, no fueron expuestos en la demanda, por lo que no fueron analizados en segunda instancia.

9. Indicó que , en relación con la presunta inconstitucionalidad del Decreto 2375 de 1974, si bien la constitución de 1991 consagra el principio de reserva legal en materia tributaria, ello no supone que las normas expedidas con anterioridad que no se ajusten a las nuevas condiciones formales sean , por ese solo hecho, inconstitucionales. Agregó que la obligación contenida en el Decreto 2375 de 1974 se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y tener el carácter de empleador , razón por la cual no existe solidaridad en el pago del FIC.

10. Asimismo, manifestó que la accionante era dueña de las obras ejecutadas y no demostró el pago de la contribución del FIC por los contratistas , razón por la cual debía asumir dicha obligación. Indicó que se cumplía con el presupuesto para que se aplicara la liquidación presuntiva.

11. Como fundamento de la vulneración , sostuvo la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación de la contribución parafiscal correspondiente al Fondo de Formación Profesional, prevista en el Decreto 2375 de 1974, pese a su incompatibilidad con los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, que consagran la reserva estricta de ley en materia tributaria en cabeza del Congreso de la República. Sostuvo que dicha norma incurre en una inconstitucionalidad sobreviniente, sin que el Consejo de Estado hubiera emitido un pronunciamiento de fondo al respecto, dejando la sentencia desprovista de

Congreso de la República. Sostuvo que dicha norma incurre en una inconstitucionalidad sobreviniente, sin que el Consejo de Estado hubiera emitido un pronunciamiento de fondo al respecto, dejando la sentencia desprovista de motivación al omitir el análisis de los cargos constitucionales planteados.

12. Asimismo, adujo una violación directa de la Constitución - artículos 4, 150 numeral 12 y 338 -, al confirmarse la exigibilidad del FIC con fundamento en el Decreto 2375 de 1974, pese a su incompatibilidad con las disposiciones superiores mencionadas.

13. De igual manera, señaló el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-014 de 1993, C-040 de 1993, C-560 de 2019, C-776 de 2003, C -219 de 2011 . En esa línea, afirmó la vulneración de principios constitucionales como la confianza legítima, la seguridad jurídica, la soberanía popular, la participación democrática y el principio de legalidad, insistiendo en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la materia.

14. Finalmente, se indicó la existencia de un defecto fáctico, en tanto el Consejo de Estado no realizó un análisis individualizado de los contratos de obra, las certificaciones laborales ni de los documentos contables que permitían determinar la base de cálculo del FIC y, en consecuencia, la inexistencia de la obligación. Por el contrario, dio por acreditados hechos sin sustento probatorio y trasladó al accionante la carga de desvirtuar presunciones construidas por el SENA.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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accionante la carga de desvirtuar presunciones construidas por el SENA.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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4 Intervenciones6

15. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del proceso No. 05001-23-33-000-2018-00239-00/01. Realizó un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y concluyó que en el presente caso no procede la acción de tutela al no encontrarse configurado ningún defecto.

16. Agregó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional , debido a que la accionante pretende que se discuta nuevamente sobre la nulidad de los actos administrativos demandados.

17. El SENA se pronunci ó sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, indicó que la accionante pretende reabrir el debate probatorio para que una tercera instancia valore sus argumentos , por lo que solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados.

18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

20. Aunque la accionante alegó de manera expresa una vulneración directa de la Constitución, la Sala analizará sus argumentos de forma conjunta con el defecto sustantivo, en la medida en que ambos reproches se fundamentan en cuestionamientos relacionados con la aplicación del FIC prevista en el Decreto 2375 de 1974.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia del 18 de septiembre de 2025, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del

6 Mediante Auto de 9 de marzo de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó al SENA y al Tribunal Administrativo de AntioquiaRadicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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5 precedente, particularmente en la interpretación y aplicación del FIC contenido en

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5 precedente, particularmente en la interpretación y aplicación del FIC contenido en el Decreto 2375 de 1974.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala declarará la improcedencia frente al defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración de pruebas (contratos de obra, las certificaciones laborales ni de los documentos contables) por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

23. La Sala advierte que la accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir los eventuales reparos por la omisión probatoria como lo es el recurso extraordinario de revisión, a la luz de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20117. En ese sentido, si la parte actora consideraba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró u omitió las pruebas que presuntamente acreditaban la inexistencia de la obligación del contribuir al FIC, debió interponer dicho recurso con el propósito de que la autoridad competente se pronunciara sobre los posibles errores u omisiones advertidos en el escrito de tutela. No obstante, en el presente caso, tal circunstancia no ocurrió, pues el recurso no se interpuso.

24. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad se incumple cuando el ordenamiento jurídico dispone de medios judiciales ordinarios o extraordinarios

24. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad se incumple cuando el ordenamiento jurídico dispone de medios judiciales ordinarios o extraordinarios aptos para controvertir los defectos alegados en sede constitucional. En particular, la Corte ha precisado que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar omisiones probatorias, situaciones asociadas a la aparición de nuevos elemento s de convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso 8, 9. En tales eventos, la tutela

7 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8 «6.9. Aunado a lo anterior, en esta oportunidad es aplicable la subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalada en el punto 5 de la parte motiva. Ello, debido a que (i) la violación alegada por los accionantes se ref iere exclusivamente al debido proceso y (ii) la protección de este derecho puede encuadrase de manera integral dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, era este recurso, y no la acción de tutela, el mecanismo de defe nsa idóneo y eficaz para discutir los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado. Más aún, dichos defectos fueron después efectivamente encuadrados por los accionantes en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1537 de 2011, relativa

los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado. Más aún, dichos defectos fueron después efectivamente encuadrados por los accionantes en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1537 de 2011, relativa a las irregularidades “originadas[s] en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 6.12. Dicho recurso constituía en el presente caso el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir las irregularidades originadas en la sentencia. Idóneo, porque los accionantes invocaron únicamente la protección del derecho al debido proceso, y la protección de este derecho podía encuadrase de manera integral dentro de una de las casuales del mencionado recurso. Y eficaz, porque los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado acudir a este mecanismo e xtraordinario de defensa judicial; la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del proceso no constituían una barrera de acceso a la justicia en su caso particular.» 9 Sobre el particular y en el mismo sentido (afectaciones materiales al debido proceso y no taxatividad de los supuestos de nulidad derivada de la sentencia como causal de revisión), puede citarse: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 5, Sentencia de 24 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000 2023-00789-00; Sala Especial de Decisión No. 6, Sentencia de 30 de julio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-02260-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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6 resulta improcedente comoquiera que el examen propio del juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias asignadas al juez natural.

25. No ocurre lo mismo respecto de los defectos sustantivo y del desconocimiento del precedente. Ello, por cuanto: (i) el asunto presenta relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia 10; (ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la sociedad accionante fu e quien actu ó dentro del proceso ordinario como demandante y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iv) la acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada 11; (vi) no se cuestionó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

26. Superado el examen de procedibilidad en relación con los cargos

fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

26. Superado el examen de procedibilidad en relación con los cargos habilitados para su estudio, la Sala procede a analizar de fondo las supuestas vulneraciones asociadas al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

27. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se

exponen:

28. Para abordar este planteamiento, resulta necesario examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, luego de determinar que los reparos correspondientes a la indebida aplicación y derogatoria del artículo 8°del Decreto 083 de 1976; el exceso de los límites de la facultad reglamentaria en la Resolución 1449 de 2012, y la falta de fundamentación y explicación de la liquidación presuntiva, no serían analizados en segunda instancia debido a que no fueron expuestos en la demanda.

29. Indicó que el hecho que el Decreto 2375 de 1974 no cumpliera con el principio de reserva legal en materia tributaria previsto en la Constitución de 1991 , no lo hac ía por sí solo inconstitucional, debido a que esa situación equivaldría a asignarle efectos retroactivos a la nueva Constitución. Resaltó que el Decreto 2375 de 1974 conserva su vigencia a menos que resulte contrario a los nuevos principios constitucionales.

10 Mencionó también la presunta vulneración del principio de confianza legitima, seguridad jurídica y reserva

de 1974 conserva su vigencia a menos que resulte contrario a los nuevos principios constitucionales.

10 Mencionó también la presunta vulneración del principio de confianza legitima, seguridad jurídica y reserva legal en materia tributaria. 11 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 1 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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30. Asimismo, señaló que la accionante sí era responsable de l pago de la contribución FIC, al actuar como empleadora de las obras que ejecutaba. Agregó que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, el director del SENA expidió la Resolución 1449 de 2012, mediante la cual se estableció el deber de los empleadores mencionados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 de contribuir al FIC. Precisó que los propietarios o contratistas principales serán responsables de dicha contribución cuando no acrediten que sus subcontratistas cumplieron con dicha obligación.

31. Del estudio completo de la providencia no se advierte que el tribunal haya desconocido el ordenamiento jurídico, como lo afirma la parte actora. Por el contrario, la decisión se soporta en una interpretación razonable de las normas aplicables, en particular del Decreto 2375 de 1974.

32. El tribunal llevó a cabo un análisis detallado de la liquidación presuntiva y la

contrario, la decisión se soporta en una interpretación razonable de las normas aplicables, en particular del Decreto 2375 de 1974.

32. El tribunal llevó a cabo un análisis detallado de la liquidación presuntiva y la forma en la que se liquidó conforme lo probado dentro del proceso, a saber: objeto social de la empresa, relación de los contratos ejecutados durante la vigencia 2010 a 2014, certificación firmada por el contador público del número de trabajadores de obra contratados directamente, mes a mes en los años 2010 al 2014, Relación firmada por contador público de los consorcios en los cuales participó la empresa durante los años 2010 a 2014, descripción de cada proyecto en forma de resumen ejecutivo y cronograma de obra de actividades por proyecto , descripción de cada proyecto en forma de resumen ejecutivo y cronograma de obra de actividades por proyecto, y la certificación por el contador público, detallando las cuentas de costos de mano de obra y subcontratista para cada una de las vigencias fiscalizadas, y se informe el valor pagado por FIC.

33. Asimismo, examinó la forma en la que el SENA determinó el valor adeudado por concepto de la contribución FIC en los periodos 2010 a 2015. Evidenciando que la accionante subcontrató obras y no demostró el pago de la contribución FIC por los contratistas.

34. Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que no era posible acoger las pretensiones de la demandante, ya que al no demostrar que los subcontratistas cancelaron la contribución, el SENA estaba habilitado para aplicar la liquidación presuntiva respecto de los contratos realizados con terceros.

concluyó que no era posible acoger las pretensiones de la demandante, ya que al no demostrar que los subcontratistas cancelaron la contribución, el SENA estaba habilitado para aplicar la liquidación presuntiva respecto de los contratos realizados con terceros.

35. Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente de las sentencias C-014 de 1993, C-040 de 1993, C-560 de 2019, C-776 de 2003, C-219 de 2011 de la Corte Constitucional, la Sala encontró que no resultaban aplicables al caso.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01750-00

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36. Las sentencias C-014 de 199312, C-040 de 199313, C-560 de 201914, C-776 de 2003 15 y C -219 de 2011 16 de la Corte Constitucional abordaron situaciones fácticas diferentes. En particular, dichas providencias se refieren a escenarios normativos y fácticos diversos, que no versan sobre la exigibilidad de la contribución FIC ni sobre su aplicación en contextos de subcontratación en la industria de la construcción.

37. En síntesis, del análisis efectuado se deprende que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados. La autoridad judicial actuó dentro del marco de sus competencias y sustentó su determinación en una interpretación coherente y jurídicamente fundada del régimen

Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados. La autoridad judicial actuó dentro del marco de sus competencias y sustentó su determinación en una interpretación coherente y jurídicamente fundada del régimen de transición. No se advierte arbitrariedad ni vulneraci ón de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico presentada por Conaltura - Construcciones y Vivienda S.A.S.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

12 La Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Extraordinario 2406 de 1991 por el cual «se suprime la oficina de cambios del Banco de la República» . En esta oportunidad analizó las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para los efectos de «suprimir funciones o asignarlas». Como resultado del análisis la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 13 La Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 7 y 13 de la Ley 40 de 1990. La Corte concluyó que los artículos demandados eran exequibles, sustentado su argumento en que el «constitucionalismo contemporáneo y particularmente en el sistema colombiano vigente, estos derechos deber ser interpretados en el contexto del Estado Social de derecho al lado

demandados eran exequibles, sustentado su argumento en que el «constitucionalismo contemporáneo y particularmente en el sistema colombiano vigente, estos derechos deber ser interpretados en el contexto del Estado Social de derecho al lado de preceptos, como el de la igualdad (artículo 13 C.N) y solidaridad (artículo 1 C.N.), que tienden a la promoción de condiciones reales para el ejercicio autónomo de las decisiones libremente escogidas» 14 La Corte estudió la exequibilidad contra las siguientes expresiones: “grave”, “y el tercer inciso del artículo 178 A” y “de la Contraloría”, contenidas en los artículos 52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019. En esta oportunidad resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C -181 de 2002 – respecto de la expresión grave – e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la expresión “y el tercer inciso del artículo 178 A”, contenida en el artículo 66 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), por carencia actual de objeto. Señaló que tenia competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que, habiendo sido promulgadas, todavía no entran en vigor, cuando estas no hayan sido derogadas. 15 la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 788 de 2020 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones». En esa oportunidad la corte resolvió estarse a lo dispuesto en

la Sentencia C-485 de 2003 en la cual se declaró la exequibilidad del parágrafo del articulo 29 d4e la Ley 788 de 2002 , se inhibió de pronunciarse respecto al artículo 34 de la Ley 788 de 2002 y declaró exequible los demás artículos estudiados. Concluyó que «si bien el legislador dispone de un margen de configuración de la política tributaria y tiene la potestad de decidir que bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (artículo 1, 2, 3, y 4 C.P.)» 16 La Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 015 de 2011 «Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Lo anterior por cuanto el decreto estudiado no se dicto por fuera del término que el Ejecutivo tenia para ello, esto es, en los términos para los cuales se estableció la emergencia social, económica, ecológica por grave c

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