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Sentencia 11001031500020260175900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260175900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01759-00

Demandante: JULIO EDMUNDO PIEDRAHITA CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela por presunta mora judicial. Accede al amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Julio Edmundo Piedrahita Cruz , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

Lo anterior, con ocasión a la falta de pronunciamiento frente a los escritos radicados por el actor dentro de l a acción de grupo identificada con el radicado 25000 -2341de petición.

Lo anterior, con ocasión a la falta de pronunciamiento frente a los escritos radicados por el actor dentro de l a acción de grupo identificada con el radicado 25000 -2341000-2019-01128-00, que adelanta la autoridad judicial accionada.

1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que:

Se sirva ORDENAR, a través de esta ACCIÓN DE TUTELA, que la entidad judicial accionada se pronuncie en punto a la demanda instaurada propiamente por el suscrito accionante en el mes de Marzo próximo pasado en el proceso otrora mencionado2.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2026-01759-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En la actualidad , se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de grupo bajo radicado 25000-2341-000-2019-01128-00, con el propósito de que se reconozca y pague la indemnización de los perju icios ocasionados a varias

acción de grupo bajo radicado 25000-2341-000-2019-01128-00, con el propósito de que se reconozca y pague la indemnización de los perju icios ocasionados a varias personas3sin mencionarcon ocasión de la «construcción del proyecto vial RUTA DEL SOL Sector 1 Villeta Guaduero, El Koran, como parte de la modernización de la red vial nacional».

El referido proyecto fue ejecutado en el marco del contrato de concesión n° 002 de 14 de enero de 2010 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura, como concedente, y el Consorcio Vial Helios, como concesionario.

En la demanda ordinaria inicial, se omitió incluir al señor Priedahita Cruz como uno de los demandantes. Por ese motivo, en el mes de marzo de 2025, presentó ante el tribunal censurado escrito de coadyuvancia con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998, sin que a la fecha el mag istrado ponente que tramita el asunto se haya pronunciado.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora consideró que, con ocasión a la mora presentada por parte de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición, así como los «los mandatos contenidos en el Titulo III Arts 42 y ss. en punto a los deberes y poderes de los jueces agendados en el Código General del Proceso»; pues desde el mes de marzo del 2025, que presentó su memorial de coadyuvancia no ha obtenido una respuesta por parte de la autoridad judicial accionada.

jueces agendados en el Código General del Proceso»; pues desde el mes de marzo del 2025, que presentó su memorial de coadyuvancia no ha obtenido una respuesta por parte de la autoridad judicial accionada.

Incluso, advierte que a través de memoriales del 11 de septiembre, 13 de noviembre y 9 de diciembre del «próximo año signados por el suscrito», le solicitó al magistrado que se pr onunciara frente a su «demanda», sin embargo, tales peticiones fueron ignoradas por la accionada.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 13 de marzo de 2026 , la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al accionante4, y a los magistrados Favio Iván Afanador, Néstor Arturo Méndez Pérez y Luis Norberto

3 Sin mencionarlas. 4 Notificación realizada a: julipiecruz@gmail.com (índice 9 de Samai).Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2026-01759-00

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Cermeño, integrantes de la Subsección C , Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 en calidad de accionados.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

Administrativo de Cundinamarca5 en calidad de accionados.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C6.

El Magistrado ponente, allegó escrito en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de grupo, manifestó que, la acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento de presión en los procesos judiciales que se encuentran en trámite , ni para saltar etapas procesales establecidas . Por ese motivo, considera que el actor plantea una inconformidad frente al trámite legal del asunto de su interés, dejando a un lado que se debe argumentar la vulneración de derechos fundamentales por causa de irregularidades procesales.

Señaló que el proceso objeto de atención lo tiene a cargo desde el 13 de junio de 2023, en virtud del Acuerdo PCSA23-120060 del 25 de abril de 2023, y que el mismo ha tenido impulso por parte del Despacho. En este punto, advirtío que la razón para no haberse agotado las etapas que están pendientes, obedece a que: i) ha tenido que adelantar la reconstrucción de varias piezas procesales; ii) tuvo que acudir a la lista externa de auxiliares de la justicia (IGAC) ante la falta de vigencia de la del Consejo Superior de la Judicatura ; iii) las partes y los profesionales seleccionados en muchas oportunidades han omitido el cumplimiento de los términos en actuaciones que les corresponde.

Aunado a lo anterior , refirió que los tiempos para adoptar las decisiones no han

en muchas oportunidades han omitido el cumplimiento de los términos en actuaciones que les corresponde.

Aunado a lo anterior , refirió que los tiempos para adoptar las decisiones no han superado el plazo razonable a los que está sujeta la administración de justicia; y puso de presente que la planta de personal del despacho está integrada por 6 personas, quienes deben dar trámite prioritario a las acciones de tutela.

Precisó que desde el momento en que fueron presentadas las peticiones por el accionante han pasado solo dos meses7, por lo que estima que dicho término no se torna irrazonable ni desproporcionado, y por tanto, no constituye mora judicial alguna.

Finalmente, sostuvo que todos los trámites del Despacho se someten al cumplimiento de un turno, y en el caso concreto, el que tiene asignado el proceso

5 Notificación realizada a: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 9 de Samai). 6 Índice 17 de Samai. 7 descontando el término de vacancia judicial.Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2026-01759-00

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identificado con el radicado 25000-2341-000-2019-01128-00, permite establecer

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identificado con el radicado 25000-2341-000-2019-01128-00, permite establecer que las peticiones serán resueltas en un lapso de dos semanas aproximadamente.

1.6.2. Agencia Nacional de Infraestructura8.

Sostuvo que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales que debe adoptar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C; razón por la cual, debe desvincularse del trámite de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al margen de lo anterior, sostuvo que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional en la medida que el actor omitió demostrar la vulneración de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

2.2. Cuestión previa

2.2.1 Respecto la desvinculación solicitada.

La Agencia Nacional de Infraestructura aludió en el escrito de contestación a su falta

Sección Primera, Subsección C.

2.2. Cuestión previa

2.2.1 Respecto la desvinculación solicitada.

La Agencia Nacional de Infraestructura aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

La Sala accederá a la referida petición en la medida que la decisión que se profiera dentro del presente mecanismo no comporta un beneficio o afectación a los intereses de la entidad, comoquiera que lo cuestionado por el accionante es la omisión atribuida al despacho judicial accionado en adoptar una decisión respecto de la solicitud de coadyuvancia.

2.2.2 Frente al objeto de la controversia.

En el caso concreto, el señor Julio Edmundo Piedrahita Cruz solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición; sin embargo, del contenido de la pretensión formulada, la Sala entiende que el propósito del accionante es que se analice la

8 Índice 14 de Samai.Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2026-01759-00

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presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al no dar trámite ni resolver la solicitud de coadyuvancia que presentó en la acción de grupo que se tramita bajo el

presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al no dar trámite ni resolver la solicitud de coadyuvancia que presentó en la acción de grupo que se tramita bajo el radicado 25000-2341000-2019-01128-00.

Entendida así la controversia, la Sección, estima que el asunto debe abordarse bajo la égida de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que la actuación presentada por la parte accionante en la referida acción de grupo, corresponde en real idad a una solicitud relacionada con actuaciones de tipo judicial , y no a una petición sobre aspectos propiamente administrativos. En ese sentido, la afectación alegada no recae sobre el derecho de petición, sino sobre el debido proceso, en su dimensión de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. En efecto, la órbita de estudio se sitúa sobre una supuest a mora judicial atribuible a la autoridad accionada.

2.3 Problema jurídico.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en mora al no tramitar ni resolver la solicitud de coady uvancia presentada por el señor Julio Edmundo Piedrahita Cruz en la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo que se tramita bajo el radicado 25000-2341000-2019-01128-00?

Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las

reparación de los perjuicios causados a un grupo que se tramita bajo el radicado 25000-2341000-2019-01128-00?

Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (iii) la mora judicial, y (v) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenaz ados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida c omo un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuandoDemandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2026-01759-00

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no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

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no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución 10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estre chos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende

acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que:

«[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condicion es que sean necesarias para

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 11 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto qu e se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Sentencia T-006 de 1992. 13 Sentencia T-476 de 1998. 14 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

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que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione , lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»16.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fi n de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada reali dad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustanc ial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18.

2.6. La mora judicial injustificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes19.

en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes19.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»20.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su

16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

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estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso re cuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador jud icial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y qu e su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio)

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial21, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial21, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.7. Caso concreto

El señor Julio Edmundo Piedrahita Cruz , considera que la autoridad judicial accionada incurrió en m ora judicial injustificada al no resolver la solicitud de coadyuvancia que presentó en la acción de grupo que se sigue en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, bajo el radicado 25000-2341000-2019-01128-00.

Con ocasión a la notificación efectuada por la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado ponente a cargo del proceso de grupo rindió informe en el que indicó que, el proceso lo recibió el 13 de junio de 2023 en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSA23-12060 del 25 de abril de 2023. Asimismo, precisó que el 20 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1994 , actuación en la que se fijó el litigio y dictó el auto de pruebas ord enando la práctica de dictámenes periciales y testimonios, dentro de los cuales estuvo el aquí accionante.

En esa línea, sostuvo que para la práctica de la prueba pericial tuvo que hacer uso de la lista de auxiliares de la justicia conformada por el Instituto Geográfico Agustín

dentro de los cuales estuvo el aquí accionante.

En esa línea, sostuvo que para la práctica de la prueba pericial tuvo que hacer uso de la lista de auxiliares de la justicia conformada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pues la de Consejo Superior de la Judicatura no se estaba vigente. Así, una vez designados los profesionales que atenderían la experticia, uno de ellos formuló una seri e de preguntas, lo que implicó que el despacho tuviera que

21 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 7600123-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001 -03-15000-2023-06923-01.Demandante: Julio Edmundo Piedrahita Cruz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

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resolverlas mediante providencia del 20 de febrero de 2025, ordenándole que presentara la propuesta de gastos y honorarios.

De igual forma, manifestó que el 4 de marzo de 2025 se realizó audiencia de pruebas en donde se recepcionó el testimonio del señor Julio Edmundo Piedrahita Cruz, quien para ese momento no era parte ni vinculado , pues no se había formulado petición en tal sentido. El magistrado ordenó la suspensión de la referida audiencia con el fin de que las partes allegaran los medios de convicción que tenían

Cruz, quien para ese momento no era parte ni vinculado , pues no se había formulado petición en tal sentido. El magistrado ordenó la suspensión de la referida audiencia con el fin de que las partes allegaran los medios de convicción que tenían a su cargo, y los peritos designados informaran el valor de los honorarios, esto, con el fin de impartir su aprobación para luego ser «tramitados ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos».

Seguidamente, expuso que, el 18 de marzo de 2025, el accionante solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandante, y efectuó el respectivo pronunciamiento frente a los hechos, pretensiones y medios de prueba. Posteriormente, la apoderada judicial del grupo demandante allegó múltiples hojas de vida de profesionales en ingeniería con el fin de que con ellos se ordenara la práctica de la experticia decretada, ello, en total desconocimiento de que el auto de pruebas ya había sido modificado en el sentido de ordenar realizar la referida práctica con la lista de auxiliares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Con todo esto, informó que en el mes de noviembre de 2025 se profirió un auto con el cual se fijaron los honorarios de la única profesional que presentó propuesta para el dictamen pericial. En dicha oportunidad, se le concedió un plazo para que aquella manifestara si aceptaba el va lor de los honorarios fijados, y se le ordenó a la Secretaría del Tribunal requerir «la prueba de oficio» que había sido decretada.

Así, advirtió que el 18 de noviembre de 2025, el señor Piedrahita Cruz solicitó impulso procesal y pronunciamiento frente a la petición de coadyuvancia del mes

Así, advirtió que el 18 de noviembre de 2025, el señor Piedrahita Cruz solicitó impulso procesal y pronunciamiento frente a la petición de coadyuvancia del mes de marzo de esa misma anualidad. Finalmente, expuso que: i) el 19 de noviembre de 2025, la perito, presentó un memorial en el que presentó nuevas condiciones para poder rendir el informe pericial y omitió referirse a la aceptación de los honorarios fijados por el despacho ; y ii) el 9 de diciembre de 2025, el señor Piedrahita Cruz allegó un informe técnico en su condición de testigo dentro del proceso para que fuera tenido como prueba al momento de adoptar la decisión de fondo.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constituc ional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión

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