Sentencia 11001031500020260176200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260176200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Enrique Muñoz
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01762-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., nueve [9] de abril de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01762-00
Demandante: JORGE ENRIQUE MUÑOZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 3 de marzo de 2026 el señor Jorge Enrique Muñoz presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 3 de marzo de 2026 el señor Jorge Enrique Muñoz presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, así como al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las sentencias de 31 de julio de 2023 y 18 de septiembre de 2025 , del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negaron, en las respectivas instancias, las pretensiones del medio de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-061-2021-00026-00/02.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad de armas y al mínimo vial
de Jorge Enrique Muñoz.
2. DECLARAR el error jurisdiccional al no valorar la realidad del vínculo laboral desde 1995.
3. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (y la de primera instancia de lo contencioso administrativo).Demandante: Jorge Enrique Muñoz
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4 Ordenar al Tribunal Administrativo dictar una nueva sentencia donde se declare el error jurisdiccional […].
5. SOLICITAR que, en caso de que la justicia interna Colombiana vuelva a fallar de manera formalista, se compulsen copias de todo el expediente con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, […].
6. Se profiera SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de criterios en lo contencioso administrativo acerca de la importancia y trascendencia que tiene el no escudarse los operadores judiciales en el principio de independencia y autonomía judicial para hacer nugatorias las pretensiones de los usuarios de la justicia cuando se detectan graves fallas en la administración de justicia como las aquí alegadas, y que están debidamente probadas1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. Proceso originario del presunto error jurisdiccional
- El señor Jorge Enrique Muñoz radicó demanda laboral contra el señor Edmundo Armando Enríquez Palacios, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos y, en consecuencia, se condenara a este último al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir.
Armando Enríquez Palacios, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos y, en consecuencia, se condenara a este último al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir.
- El 5 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del contrato laboral entre las partes desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015, y ordenó el pago de los emolumentos a los que el trabajador tenía derecho.
- El 4 de septiembre de 2018 Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el ingreso base para la liquidación de las acreencias de carácter laboral, y confirmó en lo demás de la decisión.
1.3.2. Proceso contencioso
- Por lo anterior, el señor Jorge Enrique Muñoz formuló el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], por el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la justicia contenido en las providencias de 5 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de 20182.
- El 31 de julio de 202 3 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , al considerar que las providencias censuradas no eran contrarias a derecho.
1 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 «al valor indebidamente el interrogatorio de parte y la prueba testimonial practicada en el proceso
providencias censuradas no eran contrarias a derecho.
1 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 «al valor indebidamente el interrogatorio de parte y la prueba testimonial practicada en el proceso que demostraban la existencia de la relación laboral entre las partes del proceso ordinario con anterioridad al año 2008 […] Indicó que los operadores judiciales, pese a las pruebas que demostraban la existencia de un contrato laboral entre las partes, señalaron que no se probó la exclusividad en el servicio, elemento que no se exige frente a labores no especializadas».Demandante: Jorge Enrique Muñoz
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En primer lugar precisó que si bien se habían alegado dos títulos de imputación, el asunto solo se analizaría bajo la óptica del error jurisdiccional, sin embargo, no se encontró acreditado su configuración, porque la sentencia de segunda instancia analizó el interrogatorio de parte del allí demandado, así como los demás medios de prueba obrantes en el expediente, que le permitieron concluir que, en ese caso, no se probó la existencia de una relación contractual entre las partes antes del año 2008, ya que de lo expuesto en la declaración del señor Edmundo se desprende que conocía al señor Jorge desde el año 1996, pero de su dicho no se concluía la existencia de una relación laboral.
2008, ya que de lo expuesto en la declaración del señor Edmundo se desprende que conocía al señor Jorge desde el año 1996, pero de su dicho no se concluía la existencia de una relación laboral.
- Dicha providencia fue apelada por la parte desfavorecida , oportunidad en la que insistió en que, con las pruebas aportadas al expediente ordinario, se había acreditada la relación laboral desde el año 1993.
- El 18 de septiembre de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó lo decidido por el a quo al exponer que «el análisis probatorio efectuado por los jueces laborales que profirieron las sentencias cuestionadas se enmarcó en los límites de la autonomía e independencia judicial, sin que evidencie que el mismo haya sido abiertamente arbitrario o irrazonable.
Además, la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los yerros que imputa a las providencias enjuiciadas».
- El ad quem destacó que las autoridades judiciales del proceso laboral valoraron en debida forma el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, sin que de éstos se pudiera colegir la relación laboral previa que alude el recurrente.
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de septiembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 3 de marzo de 2026.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine, en primer lugar, el accionante advierte que es un adulto mayor de 68 años, discapacitado físicamente, con múltiples enfermedades como diabetes; gastritis; problemas circulatorios; cardiacos, además de que mantiene a su esposa
En el sub examine, en primer lugar, el accionante advierte que es un adulto mayor de 68 años, discapacitado físicamente, con múltiples enfermedades como diabetes; gastritis; problemas circulatorios; cardiacos, además de que mantiene a su esposa de 66 años que también padece diversos problemas de salud . Agregó que , en la actualidad, cursa una investigación penal en su contra por homicidio culposo, en atención a que atropelló a una persona, la cual lamentablemente falleció, y ello le ha conllevado una afectación psicológica.
Luego expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: fáctico, sustantivo, y por desconocimiento del precedente.
En cuanto al yerro de índole probatorio resaltó que en la decisi ón adoptada por la autoridad judicial accionada se desconoció que la relación laboral se encontraba
3 El tribunal precisó que «no analizará el argumento de apelación, según el cual, las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contienen un error jurisdiccional, derivado de n o aplicar la presunción de existencia de contrato laboral contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se trata de un aspecto nuevo que no fue planteado en la demanda ni estudiado por el juez de primera instancia».Demandante: Jorge Enrique Muñoz
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditada con las siguientes pruebas; (i) los registros oficiales de seguridad social, (ii) la confesión ficta del demandado del proceso laboral, (iii) la cosa juzgada fraudulenta, porque los contratos fueron firmados aprovechándose de su condición de «analfabetismo» y, (iv) los testimonios recaudados.
Alegó un desconocimiento del precedente 4 porque la «Corte Constitucional ha establecido que cuando existe asimetría extrema (empleador educado vs. Trabajador iletrado), el juez tiene la carga de ser más activo en la búsqueda de la verdad real (deber de protección al débil). El Tribunal Administr ativo ignoró este precedente de protección al trabajador».
Precisó que se incurrió en un defecto sustantivo porque «el juez laboral violó el régimen probatorio […] al realizar preguntas sugestivas […] [y] el Tribunal Administrativo al validar esa actuación incurre en un error de derecho, validando una actuación ilegal del juez laboral»
Advirtió que también se configuró una «violación del derecho a la igualdad y protección especial» porque al ser «iletrado» debió recibir un trato diferencial, pero el tribunal falló de manera formalista, sin tener en cuenta la asimetría de poder entre empleador y empleado.
1.5. Trámite de la acción
protección especial» porque al ser «iletrado» debió recibir un trato diferencial, pero el tribunal falló de manera formalista, sin tener en cuenta la asimetría de poder entre empleador y empleado.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 9 de marzo de 2026 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado s al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , y como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Rama Judicial.
Así mismo, negó la solicitud de medida provisional y las pruebas requeridas por el accionante. Lo primero porque lo solicitado no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esa oportunidad procesal, y lo segundo, porque eran impertinentes e inconducentes.
Además, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por intermedio de la magistrada sustanciadora, pidió declarar improcedente el mecanismo porque lo pretendido por el accionante es controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses.
4 Sin identificar la providencia.Demandante: Jorge Enrique Muñoz
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A y otro
las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses.
4 Sin identificar la providencia.Demandante: Jorge Enrique Muñoz
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal contenida en el numeral segundo del artículo 250 de CPACA.
Agregó que no incurrió en ningún defecto, porque « la tarea del juez de la responsabilidad en los eventos en los que se busca establecer la responsabilidad del Estado bajo los lineamientos del error jurisdiccional no es efectuar valoraciones propias del juez natural, sino verificar la existencia de errores de hecho o de derecho que rompan la presunción de legalidad y legitimidad de la decisión judicial. En ese orden, no correspondía a esta Subsección analizar nuevamente las pruebas del proceso laboral para determinar la existencia de un contrato laboral entre las partes, como si se tratara de una instancia adicional».
1.6.2. La Rama Judicial requirió negar la solicitud de amparo, comoquiera que el demandante pretende usar la tutela como una tercera instancia, sumado a que los argumentos alegados en el escrito de tutela r demuestran una mera inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
con la decisión adoptada por el tribunal, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Muñoz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, por lo que corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia 18 de septiembre de 2025.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada ponente: María Elizabeth
García González.Demandante: Jorge Enrique Muñoz
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Énfasis de la sala.Demandante: Jorge Enrique Muñoz
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo , se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas , se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de
el principio de autonomía judicial y así, en últimas , se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la sección que la Constitución Política 12 y la Ley13 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»14.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala. 12 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley . […]» (Énfasis de la Sala). 13 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cad a vacante que
misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cad a vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». (Énfasis de la Sala). 14 Ver al respecto SU -573 de 2019: « Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalida d. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal ”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión seDemandante: Jorge Enrique Muñoz
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En consecuencia, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se valoraron las pruebas en el proceso laboral, cuyo análisis fue convalidado por el juez de lo contencioso administrativo.
de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se valoraron las pruebas en el proceso laboral, cuyo análisis fue convalidado por el juez de lo contencioso administrativo.
En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda , particularmente el argumento que se refiere a que las sentencias proferidas en el proceso laboral se emitieron dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial, sin que evidencie que en éstas sean abiertamente arbitrarias o irrazonables.
En consecuencia, se considera que , si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem, e intenta reabrir el debate probatorio.
Al respecto, prima facie, no se considera irrazonada la determinación del tribunal al limitar el estudio del caso a establecer si la decisión censurada fue abiertamente arbitraria contraria a derecho, ya que no le corresponde al juez contencioso analizar el asunto como si fuera una instancia adicional del proceso laboral, con el fin de reabrir el debate legal del asunto del cual se predica el error jurisdiccional.
En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos
reabrir el debate legal del asunto del cual se predica el error jurisdiccional.
En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia , sin embargo lo que se advierte en este asunto es que se retoman los argumentos elevados en el recurso de apelación del proceso contencioso, con el fin de que el juez constitucional desplace la competencia del funcionario natural de la causa.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta tra nsgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es « de competencia exclusiva del juez ordinario»15.
fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573
de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: Jorge Enrique Muñoz
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera,