Sentencia 11001031500020260177800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260177800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
Accionante: Germán Calderón Aroca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
la Carrera Judicial
Temas: Derecho a la igualdad. Estabilidad laboral reforzadacondición de
prepensionado. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Germán Calderón Aroca, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
HECHOS
Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento
Que el 26 de enero de 2026 envió al correo institucional «unidadcendoj@ramajudicial.gov.co» escrito dirigido a la doctora Claudia María Granados Romero, donde informó su condición de prepensionado, para que no se publicara el cargo de juez Promiscuo Municipal de GénovaQuindío, el cual viene ocupando desde hace un (1) año, ya que goza de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, no ha recibido respuesta.
publicara el cargo de juez Promiscuo Municipal de GénovaQuindío, el cual viene ocupando desde hace un (1) año, ya que goza de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, no ha recibido respuesta.
Que la accionada en el mes de marzo del año en curso publicó las vacantes definitivas del cargo, sin ninguna anotación sobre la condición del actor, «pasando por alto que mediaba una solicitud expresa, evidenciando que una pluralidad deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
2 cargos que actualmente están con vacancia definitiva fueron publicados con la siguiente indicación: () con solicitud de estabilidad laboral reforzada».
PRETENSIONES
Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial que «en el hipotético caso que un aspirante haya optado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, se allegue al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO mi solicitud del 26 de enero del 2026 para los fines pertinentes».
TRÁMITE DEL PROCESO
El 11 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada1 y se ordenó notificar a la entidad accionada.
Mediante auto del 19 de marzo de 2026 se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de
Distrito Judicial de Armenia.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, en este caso por calidad de prepensionado le compete a la autoridad nominadora del juez Promiscuo Municipal de Génova, es decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tal y como lo establece la Circular CJC222 de 2022.
Que a través de los oficios CJO26-1178 y CJO26 -1179 del 05 de marzo de 2026 remitió la solicitud a la autoridad nominadora competente y le indicó de ello al actor; razón por la cual pide que se niegue la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia señaló que el 5 de marzo de 2026 la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le remitió solicitud elevada por el actor para que se reconozca su calidad de servidor prepensionado y que adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar su continuidad en el ejercicio del cargo de juez Promiscuo Municipal de Génova. El 16 de marzo de 2026 respondió dicho requerimiento.
Se decidirá previas las siguientes,
1 La solicitud consistió en que se suspendiera inmediatamente la publicación del cargo de juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, a fin de que en la publicación del mes de abril figure con indicación () con solicitud de estabilidad laboral reforzada. La medida se negó ante la falta de certeza de que el actor le hubiera solicitado a la autoridad accionada la
solicitud de estabilidad laboral reforzada. La medida se negó ante la falta de certeza de que el actor le hubiera solicitado a la autoridad accionada la protección en los términos indicados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
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CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de l accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempeñen cargos de carrera administrativa ; III) derecho de petición y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa
La Corte Constitucional ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse, o quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una
protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse, o quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad2, situación en las cuales surge una obligación jurídico constitucional de propiciar un trato preferencial . Medidas afirmativas3, que consisten en garantizar «(a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (b) que, en lo posible, sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venían ocupando », siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizado s bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU -917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU -917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
4 Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»4.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada5
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada5
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Análisis del caso concreto
En síntesis , el señor Germán Calderón Aroca considera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le viola el derecho fundamental a la igualdad ante la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, por tener la condición de prepensionado.
De los anexos de la demanda, la Sala observa lo siguiente:
- El 26 de enero de 2026, el actor le solicitó a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial que reconociera su calidad como servidor prepensionado y que adoptara las medidas administrativas necesarias para garantizarle la continuidad en
4 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.
5 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
5 el ejercicio del cargo de juez Promiscuo Municipal de Génova.
- Esa Unidad, mediante el Oficio núm. CJO26-1178 del 05 de marzo de 2026, remitió por competencia la solicitud al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Armenia y, le informó de ello al actor a través del Oficio núm. CJO26-1179 de la misma fecha.
- El 16 de marzo de 2026, l a Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de ArmeniaQuindío contestó lo siguiente:
«[…] La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, celebrada el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dispuso responder su solicitud en el sentido de informarle que el procedimiento para decidir acerca del nombramiento de Juez [sic] Promiscuo Municipal de Génova, Quindío tiene distintas etapas administrativas, las pertinentes al caso, la elaboración del registro correspondiente y de la lista de elegibles, solamente cuando se encuentren surtidas estas fases, emergerá la com petencia de esta
Municipal de Génova, Quindío tiene distintas etapas administrativas, las pertinentes al caso, la elaboración del registro correspondiente y de la lista de elegibles, solamente cuando se encuentren surtidas estas fases, emergerá la com petencia de esta Corporación [sic] para resolver acerca de dicho nombramiento, para lo cual, se tendrá en cuenta la eventual tensión de derechos entre los diversos orígenes de los postulados , a cuya condición se sumará la circunstancia invocada por el actual titular de aquel despacho, decisión motivada que se dará a conocer a todos los interesados». (negrilla fuera de texto original)
Por su parte, la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 expedida por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial dispone:
«[…] la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura.
[…]
Para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión ». (negrilla fuera de texto original)
De lo anterior, se desprende que la autoridad nominadora es la competente para
servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión ». (negrilla fuera de texto original)
De lo anterior, se desprende que la autoridad nominadora es la competente para resolver la solicitud de estabilidad laboral reforzada y el Consejo Seccional de la Judicatura es el encargado de realizar la anotación respectiva en la publicación de la vacante, conforme al acto expedido por la autoridad nominadora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
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En ese orden, la Sala encuentra que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no le vulnera al actor el derecho fundamental de petición, ya que le contestó la solicitud del 26 de enero de 2026, conforme a los parámetros que establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando el funcionario no tiene competencia.
Tampoco se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaQuindío le vulnere al actor el derecho mencionado, pues respondió el requerimiento de fondo, de manera clara y precisa y dentro del término de quince (15) días hábiles que consagra el artículo 14 ibid.
Frente a la pretensión del actor de ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que remita la solicitud del 26 de enero de 2026 al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío «en el hipotético caso que un aspirante haya optado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO»; al respecto, la Sala advierte, conforme a lo mencionado anteriormente en relación con la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 que no hay lugar a acceder a dicha petición.
la Sala advierte, conforme a lo mencionado anteriormente en relación con la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 que no hay lugar a acceder a dicha petición.
En cuanto, a la presunta violación del derecho a la igualdad, el actor no acreditó su dicho respecto de que en las publicaciones de las vacantes se hubiera puesto « con solicitud de estabilidad laboral reforzada» y tampoco, que se encuentre en iguales condiciones de las personas en relación con las cuales se habría realizado dicha anotación; por lo tanto, se negará dicho amparo.
Así las cosas, se negará la acción de tutela por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Calderón Aroca, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01778-00
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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente