Sentencia 11001031500020260177900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260177900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01779-00
Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra tutela - improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de marzo de 2025 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a ejercer cargos públicos.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del fallo de tutela del 2 de febrero del 2026 dictado por la autoridad judicial accionada, que
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. En la referida providencia se dispuso la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. A su vez, se vinculó como terceros con interés a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
confirmó la sentencia del 7 de noviembre del 2025, mediante la cual la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
confirmó la sentencia del 7 de noviembre del 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela identificada con el radicado número 1100103-15-000-2025-06033-00/01.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA
EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL Y NO DE
FONDO RESPECTO A LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE PUEDEN VINCULAR LOS SUPERNUMERARIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
SEGUNDO: QUE CON FUNDAMENTO EN LAS SENTENCIAS CON EFECTOS ERGA OMNES C -401 DE 1998, C -725 DE 2000, C -422 DE 2012 Y C -293 DE
2020 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS CUALES SE
SEÑALAN LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE PUEDE VINCULAR
PERSONAL SUPERNUMERARIO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE
PROFIERA EL FALLO JUDICIAL.
TERCERO: QUE EN EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TAMBIEN SE TENGA EN CUENTA Y DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN
PROFIERA EL FALLO JUDICIAL.
TERCERO: QUE EN EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TAMBIEN SE TENGA EN CUENTA Y DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN LOS DECRETOS LEY 1042 DE 1978 EN SU ARTÍCULO 83 Y, DE MANERA ESPECIAL, AL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO LEY 1072 DE 1999 , EL CUAL
AUTORIZA LA VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO A LA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN ÚNICAMENTE
CON EL OBJETO DE SUPLIR O ATENDER NECESIDADES DEL SERVICIO,
PARA APOYAR LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y EL CONTRABANDO,
PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS, Y PARA VINCULAR
PERSONAS A PROCESOS DE SELECCIÓN DENTRO DE LOS CONCURSOS
ABIERTOS CUANDO ESTOS SE REALICEN BAJO LA MODALIDAD DE
CONCURSO-CURSO.
CUARTO: QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA
UNA SENTENCIA JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS
ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE
TUTELA DENTRO DEL RADICADO 2025 -06033-00/01 Y EL PRESENTE
ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA, SE AMPAREN MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS POR LA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN:
11001-03-15-000-2025-06033-01 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2026: I)
SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-06033-01 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2026: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO II) DERECHO A LA IGUA LDAD. III)
DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
QUINTO: QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS MEDIDAS RESPECTIVAS
CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA
TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.
1.2. HechosAccionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
siguiente manera:
5. Mediante las resoluciones No. 8300060-2009-001 del 30 de abril y 06027 del 24 de mayo del 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) declaró disciplinariamente responsable al señor Francisco Javier García
5. Mediante las resoluciones No. 8300060-2009-001 del 30 de abril y 06027 del 24 de mayo del 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) declaró disciplinariamente responsable al señor Francisco Javier García Londoño y, en consecuencia, fue sancionado con la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
6. Por lo anterior, el señor García Londoño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenar a su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro.
7. Al proceso le fue asignado el radicado número 11001-03-25-000-201200372-00 y, mediante sentencia del 28 de marzo del 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones.
8. Contra la anterior decisión, el accionante promovió una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad.
9. A la acción constitucional se le asignó el radicado 11001-03-15-000-202501180-00/01 y le fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia del 3 de abril del 2025, declaró su improcedencia por compartir identidad de partes, objeto y causa con la acción de tutela que interpuso
01180-00/01 y le fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia del 3 de abril del 2025, declaró su improcedencia por compartir identidad de partes, objeto y causa con la acción de tutela que interpuso previamente.3 El accionante impugnó la decisión.
10. En providencia del 12 de junio del 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que encontró acreditada la temeridad, en la medida en que la solicitud de amparo tenía el mismo objeto de estudio que en procesos conocidos previamente por la corporación4.
11. Luego, interpuso una nueva acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso al cargo público y a la igualdad. Esto, con fundamento en que los integrantes de dicha sección no manifestaron su impedimento para conocer de la acción
3 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2019-03444-00/01. 4 Acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-05185-00, 1100103-15-000-2024-06125-00 y 11001-03-15-000-2024-07030-00.Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
constitucional, debido a que conocieron previamente de otras acciones de tutela5.
12. A la acción constitucional se le asignó el radicado 11001-03-15-000-202506033-00/01 y le fue repartid a a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 7 de noviembre del 2025 , declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por cuestionar una decisión de la misma naturaleza.
13. Al respecto, señaló que la falta de manifestación de impedimento de los magistrados que conforman la Sección Cuarta del Consejo de Estado no acredita un evento de «fraude», «error inducido» o un «hecho nuevo » que habilite la procedencia excepcional de la acción.
14. A su vez, señaló que el artículo 3 9 del Decreto 2591 de 1991 indica que en ningún caso será procedente la recusación en las acciones de tutela. En esa medida, sostuvo que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar su impedimento en aquellos procesos en los cuales no se permite la recusación . La anterior decisión fue impugnada por el señor García
Londoño.
15. En sentencia del 2 de febrero del 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante no satisfizo el estándar constitucional fijado en la
15. En sentencia del 2 de febrero del 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante no satisfizo el estándar constitucional fijado en la Sentencia SU-627 del 2015, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
16. Además, indicó que el hecho de que la Sección Cuarta hubiese conocido de las tutelas anteriores fue lo que le permitió constatar la reiteración injustificada de la acción constitucional y, en consecuencia, advertir que se configuraban los elementos de la temeridad.
1.3. Sustento de la vulneración
17. El accionante señaló que la sentencia del 2 de febrero del 2026, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , omitió «de manera arbitraria y caprichosa» refer irse a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-023 del 2023 acerca de la «situación de fraude».
18. Indicó que, contrario a lo manifestado en la providencia, demostró que «existe una clara situación de fraude», puesto que los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptaron una decisión derivada de una interpretación normativa «abiertamente contraria a los postu lados constitucionales y a la buena fe judicial».
5 Identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2025-01352-00 y 11001-03-15-000-202406920-00.Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
06920-00.Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
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19. A su vez, indicó que existe fraude en los fallos de tutela cuando : i) la sentencia se profiere con fines ilegales, ii) la providencia es el resultado de un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y, iii) el juez adopta una decisión derivada de una interpretación normativa contraria a la buena fe.
20. Por último, señaló que el juez de tutela tiene la obligación de aplicar el principio iura novit curia en las sentencias de tutela, el cual faculta al juez constitucional a «aplicar la norma correcta al caso, inciso si no fue invocada por las partes».
1.4. Intervención
21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que con ella se pretende controvertir una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza , por cuanto los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
22. A su vez, señaló que no se cumplen los parámetros fijados por la sentencia SU-627 del 2015, rela cionada a la procedencia excepcional de las acciones de tutela cuando se ataca una decisión de la misma entidad, pues no acreditó alguna
SU-627 del 2015, rela cionada a la procedencia excepcional de las acciones de tutela cuando se ataca una decisión de la misma entidad, pues no acreditó alguna situación de fraude al interior del proceso con radicado 11001-03-15-000-202506033-00.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.2. Caso Concreto
2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
24. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechosAccionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
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defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se
con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
28. La Sala advierte que el señor Francisco Javier García Londoño está legitimado en la causa por activa . Esto, teniendo en cuenta que fungió como tutelante al interior del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-0002025-06033-00/01.
29. Por su parte, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida.
30. Tutela contra una decisión de la misma naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela.
31. Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional:
vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza.
definitivo. En palabras de la Corte Constitucional:
vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
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[d]e aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia10
32. Lo anterior admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta.
Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el
derecho constitucional a acceder a la justicia10
32. Lo anterior admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta.
Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»11. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante. En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»12.
33. En el sub judice , como viene de verse, la parte tutelante cuestiona la providencia del 2 de febrero del 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por cuestionar una decisión de la misma naturaleza.
34. En su sentir, la autoridad judicial incurrió en un fraude al proferir una decisión derivada de una interpretación normativa «abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» , al interior de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06033-00/01.
35. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, no se configura la excepción a la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Esto, porque la parte actora no acreditó la existencia de una situación
35. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, no se configura la excepción a la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Esto, porque la parte actora no acreditó la existencia de una situación de fraude, pues si bien la argumentación del escrito de tutela se funda en dicha circunstancia, lo cierto es que su lectura únicamente refleja un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, relacionada a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no debía manifestar su impedimento para conocer de la acción de tutela con radicado 2025-01180-00/01.
36. En efecto, el actor no elevó ningún planteamiento que , directa o indirectamente, esté encaminado a comprobar una actuación fraudulenta por parte del operador judicial accionado, que torne procedente la acción sub examine.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 12 Id.Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01779-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por el señor Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx