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Sentencia 11001031500020260179000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260179000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: OSCAR MAURICIO MONSALVE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional. Diferencia salarial docente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2026, el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,

Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2026, el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD».

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 9 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se confirmó la providencia de 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, que se identificó con el radicado 66001 -33-33-0062024-00260-02.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-006-2024-00260-01, transgredió los derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del

al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del

(la) señor (a) OSCAR MAURICIO MONSALVE , por considerar que las razones de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente OSCAR MAURICIO MONSALVE a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo, quien ostenta la calidad de

siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo, quien ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Adujo que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 d e 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, la actora consideró que para el año 2011 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente.2

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo presentó reclamación administrativa ante la Na ción – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 3BM.

1.3.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional negó las pretensiones formuladas por el actor por medio de «OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA DE 28 DE FEBRERO DE 2024». Asimismo, el departamento de Risaralda guardó silencio.

formuladas por el actor por medio de «OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA DE 28 DE FEBRERO DE 2024». Asimismo, el departamento de Risaralda guardó silencio.

1.3.4. En consecuencia, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda. Lo anterior, con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Indicó que dichos aumentos fueron excepcionales, dado que, desde el año 2012 en adelante se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacía el futuro.

salariales causadas durante los último tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacía el futuro.

1.3.5. Al asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en fallo de 10 de junio de 2025 negó las pretensiones del medio de control.

Como fundamento de su decisión dijo que en el caso del señor Monsalve Tamayo no es necesario inaplicar los decretos nacionales, dado que, la Constitución Política no establece que los in crementos salariales deban ser idénticos para todos los servidores públicos, docentes o educadores en el mismo grado.

Además, expuso que no contó con elementos de prueba que respaldaran el ajuste salarial para los años que solicitó el actor en las pretensiones de la demanda (2008 y 2009) , asimismo, adujo que «cada uno de los decretos que modificaron la remuneración de los docentes al servicio del Estado se expidió atendiendo el escalafón docente establecido en los estatutos de profesionalización docente vigentes (Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 227 7 de 1979), observándose un aumento anualizado en la asignación básica mensual de lo s distintos grados y niveles del escalafón docente, tal como se detalló en el marco normativo reseñado en acápite anterior de esta providencia».

De manera, que, en el asunto, el a quo consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, y tampoco se encontró configurada

en acápite anterior de esta providencia».

De manera, que, en el asunto, el a quo consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, y tampoco se encontró configurada la excepción de inconstitucionalidad que propuso el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3.6. Inconforme con la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo interpuso recurso de apelación contra la referida fallo, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en providencia de 9 de septiembre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia.

Como sustento indicó que el señor Monsalve Tamayo «no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que no se tratan de sujetos ubic ados en plano de igualdad, y por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que exista la obligación de aumentos iguales».

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo manifestó que la decisión de 9 de septiembre de 2025 transgredió sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad», puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes yerros:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad», puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes yerros:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo: con fundamento en que el tribunal accionado hizo una interpretación abiertamente desproporcionada e irrazonable de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Consideró que la judicatura demandada materializó tal yerro porque el fallo de 9 de septiembre de 2025 «desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien, son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de reg ulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido en la Ley 4 de 1992. Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitien do indagar por la proporcionalidad de la

establecido en la Ley 4 de 1992. Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitien do indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de o generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral».

Desconocimiento del precedente: consideró que el tribunal pasó por alto la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial.

Defecto fáctico: el señor Monsalve Tamayo adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo una in debida valoración probatoria frente al debate jurídico que se planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , teniendo en cuenta que no se allegó ninguna prueba que demostrara alguna razón válida que justificara a la administración plasmar un trato inequitativo y desigual entre los escalafones de docentes desde el 2008.

Afirmó que era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postulados constitucionales y legales la problemática abordada en esta acción de tutela, sin embargo, «ello no ocurrió en el proceso ordinario pues se desestimaron las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».

1.5. Trámite de la acción

justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 9 de marzo de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de amparo, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Sexto A dministrativo del Circuito Judicial de Pereira [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda [parte demandada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2024-00260-02], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 66001-Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-006-2024-00260-02, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara

33-33-006-2024-00260-02, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz, como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional

En memorial de 18 de marzo de 2026, una de las abogadas de la oficina asesora jurídica del ministerio intervino en el presente trámite tutelar, y manifestó que los yerros que el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo enunció en su escrito de tutela se circunscriben a la decisión reprochada, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por consiguiente, es claro que lo que pretende el señor Monsalve Tamayo es debatir la decisión de 9 de septiembre de 2025 que se adoptó dentro de un proceso judicial, por lo que, la sentencia enjuiciada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, dado que, se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad.

por lo que, la sentencia enjuiciada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, dado que, se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad.

Adicionalmente, manifestó que el hecho de que el actor no esté conforme con la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Risaralda, no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa.

Concluyó que este asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

En correo electrónico de 16 de marzo de 2026, la Secretaría General del tribunal allegó el link del proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los DecretosRadicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad» del señor Oscar Mauricio Monsalve, con ocasión del fallo de 9 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se confirmó la providencia de 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito J udicial de Pereira que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que p romovió el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, que se identificó con el radicado 66001-33-33-006-2024-00260-02.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional

adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía

sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.

2.4.1.2. En este caso, a juicio del señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo, el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir el fallo de 9 de septiembre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. En síntesis, sostuvo que el tribunal omitió estudiar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3DM y 3BM.

624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3DM y 3BM.

En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Lo dicho, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una inconformidad con los criterios adoptados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que, el señor Monsalve Tamayo no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en la relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011.

De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio o desigual, la sentencia enjuiciada indicó que el señor Oscar Mauricio Monsalve Tamayo no a rrimó al proceso me dios de convicción en los que probara que el Gobierno Nacional tuviese la obligación de realizar los estudios técnicos que alegó como faltantes, pues la Ley 4 de 1992 no dispone tal deber.

Asimismo, frente al desconocimiento del precedente, el tutelante se limitó a citar un extracto de la sentencia C -1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, dado que

extracto de la sentencia C -1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, dado que solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa la decisión.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01790-00

Demandante: Oscar Mauricio Monsalve Tamayo

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la actora reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela. Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la desigualdad, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional.

De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el def

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