Sentencia 11001031500020260180600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260180600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01806-00
Accionante: RAFAEL ENRIQUE OSORIO PEREIRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR
Tema:
Tutela contra la providencia judicial – Improcedencia de la acción por no superar l os requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Bolívar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de marzo de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Rafael Enrique Osorio Pereira3 en ejercicio de la acción de tutela
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Rafael Enrique Osorio Pereira3 en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo4 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
2. Las anterio res garantías las consider ó vulneradas con ocasión de la
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Actuando en nombre propio. 4 Índice 2 Samai.Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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sentencia del 29 de noviembre de 2024 5, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-013-2019-00299-00/01, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-013-2019-00299-00/01, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena del 25 de abril de 2022, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con las que buscaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
3. En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), vulnerados al señor RAFAEL ENRIQUE OSORIO PEREIRA con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001 -33-33-013-2019-0029901.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada el 29 de noviembre de 2024 y notificada el 12 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho 001, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto procedime ntal absoluto, defecto orgánico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación suficiente.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro del término que su despacho señale, profiera una nueva sentencia en la que:
- Se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la solicitud de falta de
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro del término que su despacho señale, profiera una nueva sentencia en la que:
- Se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la solicitud de falta de jurisdicción y competencia funcional oportunamente radicada. • Realice un control de legalidad material y efectivo. • Subsidiariamente en el evento de que el Tribunal si es competente, se le ordene que efectúe una valoración integral, razonada y conjunta de la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente. • Igualmente, en caso de considerarse competente para tramitar este asunto, subsidiariamente solicitamos que aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, absteniéndose de exigir tarifa probatoria o solemnidad no prevista en la ley para la acreditación del contrato realidad.6
1.2. Hechos
4. El 19 de diciembre de 2019 el señor Rafael Enrique Osorio Pereira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, buscando el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad) 7 y de los derechos prestacionales derivados. El proceso fue asignado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que admitió la demanda en diciembre de 2020.
5 Notificada el 12 de noviembre de 2025 . Índice 12 Samai (Rad. 13001-33-33-013-2019-0029901) 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 En la sentencia de primer grado d el trámite ordinario se indicó que el accionante «[…] estuvo
- 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 En la sentencia de primer grado d el trámite ordinario se indicó que el accionante «[…] estuvo laborando para el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional -Base Naval ARC Bolívar, desempeñando en los buques de la Armada Nacional labores de lavado de tanques de agua, ACPM, de aceite, tanques de aguas negras, tanques de aguas grises, pintur a en general en las partes requeridas como bajo fondo, cuarto de máquinas, tuberías, mamparo, cubierta, aislamientos térmicos y hechura de pisos […]».Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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5. Durante los años 2021 y 2022 se surtieron la audiencia inicial, la práctica de pruebas y la audiencia de alegatos y fallo. En sentencia del 25 de abril de 2022, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo que negó la relación laboral8. Lo anterior, al considerar que el demandante, en calidad de «funcionario de hecho», de facto ejerció funciones públicas con la anuencia y permiso de la entidad, teniendo por probada la existencia de la referida relación laboral entre el actor y la parte demandada.
6. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, el juzgado consideró que solo se probó la prestación personal del servicio durante un periodo de 3
entidad, teniendo por probada la existencia de la referida relación laboral entre el actor y la parte demandada.
6. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, el juzgado consideró que solo se probó la prestación personal del servicio durante un periodo de 3 meses y 11 días, distribuidos así: «El 5 de mayo de 2010, del 23 al 27 de mayo de 2011, del 25 de septiembre al 20 noviembre de 2013, del 15 al 17 de febrero de 2017, del 5 al 25 de agosto de 2017, del 2 al 20 de enero de 2018 y el 1 de junio de 2018». Ello, en atención a que esos fueron los periodos en los que se logró constatar el ingreso autorizado del acto r a las instalaciones de la Armada Nacional para la realización de las tareas indicadas.
7. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, concedidos en enero de
2023. En lo que concierne a la impugnación de la Armada Nacional, se reprochó, entre otras cosas, que dos de los testigos del demandante correspondieran a personas en las mismas condiciones fácticas y del accionante, y con proceso judiciales con idénticas prete nsiones, quienes, por lo demás, afirmaron que «decidían, de manera autónoma, la labor a desarrollar con el contramaestre».
También señaló que las autorizaciones de ingreso tampoco permiten establecer una continuidad en el servicio.
8. Por su parte, el demandante insistió en la existencia de una relación laboral, celebrada verbalmente, la cual estuvo vigente desde 2004 hasta el 21 de junio de 2018. En particular, destacó que, por tratarse de un contrato verbal,
8. Por su parte, el demandante insistió en la existencia de una relación laboral, celebrada verbalmente, la cual estuvo vigente desde 2004 hasta el 21 de junio de 2018. En particular, destacó que, por tratarse de un contrato verbal, debía privilegiarse la prueba testimonial, y no solo las documentales para efectos de demostrar la duración de la relación laboral encubierta.
9. En segunda instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que admitió la s apelaciones en agosto de 2024. No obstante, e l 27 de marzo de 2025 9, la parte demandante presentó memorial alegando falta de jurisdicción y competencia funcional, por tratarse, según lo sostenido, de funciones propias de un trabajador oficial.
10. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 y notificada el 12 de noviembre de 2025 10, el Tribunal Administrativo de Bol ívar revocó la decisión de primera instancia al concluir que no se acreditó la existencia de una
8 «Oficio 20190423310286591/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-AJDIPER-1.10 de 17 de junio de 2019, emitido por el Director de Personal Armada Nacional» . 9 Índice 9 Samai (Rad.13001-33-33-013-2019-00299-01). 10 Índice 12 Samai (Rad. 13001-33-33-013-2019-00299-01). La decisión incluyó una aclaración de voto del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, quien expuso su desacuerdo con la exigencia de contrato escrito como criterio decisivo y resaltó la omisión en la valoración integral de las
de voto del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, quien expuso su desacuerdo con la exigencia de contrato escrito como criterio decisivo y resaltó la omisión en la valoración integral de las pruebas, invocando la primacía de la realidad sobre las formas.Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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relación laboral entre el accionante y la Armada Nacional porque no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para efecto y, en particular, los requeridos para la configuración de los elementos que resultan de la esencia de la figura de l «funcionario de hecho », ni de la prestación de servicios profesionales11.
1.3. Sustento de la vulneración
11. El accionante indicó que la sentencia cuestionada incurre en múltiples defectos que vulneran de manera grave su derecho fundamental al debido proceso, más allá de una simple discrepancia jurídica.
12. Así el demandante alegó un d efecto procedimental absoluto porque e l Tribunal Administrativo de Bolívar incumplió el deber de control material de legalidad previsto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, al realizar un análisis meramente formal.
13. En particular, señaló que omitió pronunciarse sobre la falta de competencia funcional y jurisdiccional alegada expresamente mediante memorial radicado el 27 de marzo de 2025 y, además, sostuvo que el juez de segunda
13. En particular, señaló que omitió pronunciarse sobre la falta de competencia funcional y jurisdiccional alegada expresamente mediante memorial radicado el 27 de marzo de 2025 y, además, sostuvo que el juez de segunda instancia ignoró precedentes internos en casos sustancialmente similares en los que el propio tribunal había declarado la falta de jurisdicción y ordenado la remisión a la jurisdicción laboral.
14. También reprochó un defecto orgánico, en la medida en que la autoridad judicial profirió sentencia de fondo sin resolver previamente la falta de jurisdicción y competencia alegada oportunamente, a pesar de que se trata de un presupuesto procesal de orden público, inderogable e improrrogable. Señaló que, al decidir sin verificar su habilitación constitucional y legal, el tribunal vulneró el derecho al juez natural, configurándose un defecto orgánico con incidencia directa en la validez de la providencia.
15. Por otro lado, expuso que la decisión se profirió sin motivación suficiente.
Para el efecto, indicó que la sentencia carece de motivación sustancial al guardar silencio frente a argumentos centrales del proceso, especialmente respecto de la solicitud de control efectivo de legalidad y la alegada falta de jurisdicción. Así, destacó que la providencia no explicó las razones para apartarse de decisiones previas en casos análogos ni justificó por qué decidió fallar de fondo. Para el accionante, este silencio constituye una ausencia de motivación en aspectos esenciales, vulnerando los artículos 29 y 229 de la Constitución.
11 Al respecto, la sentencia refirió los siguiente requisitos: la existencia del cargo en la planta de
accionante, este silencio constituye una ausencia de motivación en aspectos esenciales, vulnerando los artículos 29 y 229 de la Constitución.
11 Al respecto, la sentencia refirió los siguiente requisitos: la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad, el ejercicio de funciones públicas en la forma y apariencia como las hubiera desempeñado una persona designada regularmente, la prov isión de recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor y la existencia de un vínculo contractual o una relación laboral encubierta. Sobre este último requisito, la sentencia estudió los elementos que implican su demostración, es decir: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la contraprestación económica y, especialmente, (iii) la subordinación o dependencia que imponga el Estado como empleador.Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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16. De igual forma, exaltó la existencia de un d efecto fáctico al omitir la valoración integral de pruebas determinantes, en particular los testimonios, la declaración de parte, las autorizaciones de ingreso a la Base Naval y el oficio institucional que describía funciones coincidentes con las desempeñadas por el actor. Explicó que se privilegió indebidamente la inexistencia de contrato escrito, desconociendo la primacía de la realidad y la presunción de relación laboral
institucional que describía funciones coincidentes con las desempeñadas por el actor. Explicó que se privilegió indebidamente la inexistencia de contrato escrito, desconociendo la primacía de la realidad y la presunción de relación laboral prevista en el artículo 20 del Decreto 2 127 de 1945. Resaltó que in cluso una aclaración de voto reconoció la improcedencia de exigir tarifa probatoria formal.
17. Finalmente, argumentó la violación directa de la Constitución al indicar que la providencia desconoció el artículo 53 superior, al condicionar el reconocimiento del contrato realidad a la existencia de un acuerdo escrito, otorgando prevalencia a la forma sobre la realidad fáctica. Destacó que esta interpretación contradice la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T -366 de 2023, y , a su vez, comporta una trasgresión del texto superior que afecta el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a la justicia.
18. En conclusión, el accionante consideró que la providencia cuestionada debe ser dejada sin efectos, al haber sido proferida con desconocimiento del control material de legalidad, sin competencia, sin motivación suficiente, con omisión en la valoración de pruebas determinantes y en abierta contradicción con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.
1.4. Intervenciones
19. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 12, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, solicitó negar el amparo deprecado, y para el efecto destacó que no violó algún derecho de raigambre constitucional, con ocasión del trámite
luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, solicitó negar el amparo deprecado, y para el efecto destacó que no violó algún derecho de raigambre constitucional, con ocasión del trámite y decisión en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral adelantado por el señor Osorio Pereira.
20. El Tribunal Administrativo de Bolivar , mediante memorial del 11 de marzo de 2026 13 indicó que «[e]n atención a lo solicitado se le informa que, el proceso 13001333301320190029901 fue devuelto al Juzgado de origen el, 29 de noviembre de 2024»14.
21. Se allegó memorial15 con solicitud suscrita por el señor Kris Urueta León16, en la que aportó poder17 para representar a la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
12 Índice 10 Samai. 13 Índice 11 Samai. 14 Transcripción conforme el memorial original. 15 De conformidad con el informe secretarial del 26 de marzo de 2026. Índice 16 Samai. 16 Índice 15 Samai. 17 Ídem.Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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22. La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar
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22. La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad . En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera la s mencionadas causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
23. El Consejo de Estado 18 y la Corte Constitucional 19, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 20 y a la configuración de algún defecto especial21 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
26. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como
con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
26. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contro vertirse estas
(pasiva).
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 20 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida
naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 21 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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27. La Sala advierte que, el señor Rafael Enrique Osorio Pereira está legitimado en la causa por activa, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-3333-013-2019-00299-00/01. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar , está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada en el presente trámite constitucional.
28. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional22, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus
28. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional22, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
29. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2024, notificada el 1 2 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
30. En concreto, sostuvo que a la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes yerros : (i) un defecto procedimental absoluto por falta de control material de legalidad al realizar un control meramente formal y omitir pronunciarse sobre la falta de competencia funcional y jurisdiccional alegada expresamente por el demandante mediante memorial radicado el 27 de marzo de 2025; (ii) un defecto orgánico al decidir de fondo, sin resolver previamente la
pronunciarse sobre la falta de competencia funcional y jurisdiccional alegada expresamente por el demandante mediante memorial radicado el 27 de marzo de 2025; (ii) un defecto orgánico al decidir de fondo, sin resolver previamente la solicitud de falta de jurisdicción y competencia —presupuesto de orden público— ; (iii) una carencia de motivación suficiente al omitir pronunciarse sob re argumentos centrales de la apelación y apartarse sin justificación de precedentes en casos análogos; (iv) un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria al privilegiar la inexistencia de contrato escrito sobre pruebas determinantes, desconociendo la primacía de la realidad y la presunción de relación laboral ; y, (v) una violación directa de la Constitución al condicionar el reconocimiento del contrato realidad a la forma escrita, en contravía del artículo 53 superior y de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada.
31. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un
22 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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debate ya zanjado por el juez natural de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías
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debate ya zanjado por el juez natural de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.
32. El accionante planteó en la demanda de tutela que el tribunal, al desatar el recurso de apelación enervado contra la decisión de primer grado proferido en el trámite ordinario, no tuvo en cuenta los argumentos centrales de la alzada ni valoró los medios de prueba 23, pues privilegió la existencia de contrato escrito con el Estado.
33. Sin embargo, la lectura de la providencia cuestionada da cuenta de que el tribunal accionado se refirió a distintos elementos de prueba aportados, para analizar si se cumplían con los elementos de la figura de funcionario de hecho o, en su defecto, de la prestación de servicios profesionales por medio de una relación laboral encubierta.
34. En cuanto a lo primero, la autoridad judicial expuso que, para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho, es necesario que se demuestren 4 elementos: «(a) que exista de jure el cargo; (b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades […]».
35. En el caso concreto, el tribunal concluyó que tales elementos no estaban
presentes, por las siguientes tres razones:
(i) «De la revisión de la documentación allegada al expediente no es posible extraer que dentro de los organigramas de la [Armada Nacional] se
presentes, por las siguientes tres razones:
(i) «De la revisión de la documentación allegada al expediente no es posible extraer que dentro de los organigramas de la [Armada Nacional] se encuentre situado un cargo para realizar de forma específica las funciones» del señor Osorio Pereira 24. Es más, de acuerdo con el tribunal, « en la declaración de parte y los testimonios, el señor Rafael Enrique Osorio Pereira y los señores Richard José Trespalacios Bustos, Jairo Mendivil Gaviria y Jorge Hernando De La Rosa Polo, coinciden en que ellos eran las únicas personas que desempeñaban esas funciones, y son enfáticos en que no existían más cuadrillas ni empleados que tuvieran a su cargo las labores
23 Así lo manifestó en su recurso: «[L]a providencia se limitó a afirmar la inexistencia de prueba suficiente y a exigir la presencia de contrato escrito bajo una lógica de solemnidad probatoria, sin explicar por qué descartó los testimonios, la declaración de parte, las autorizaciones de i ngreso a la Base Naval ARC Bolívar y el oficio institucional que describía funciones coincidentes con las desempeñadas por el actor. // La omisión de respuesta frente a estos puntos impide ejercer control sobre la razonabilidad de la decisión y vulnera el derecho del accionante a obtener una sentencia debidamente motivada, fundada en razones jurídicas verificables y no en afirmaciones conclusivas». 24 A saber: «“las funciones de limpiar las sentinas de los buques, lavado de tanques de agua, ACPM, de aceite, tanques de aguas negras, tanques de aguas grises, pintura en general en las partes requeridas como bajo fondo, cuartos de máquinas, tuberías, mampa ro, cubierta,
ACPM, de aceite, tanques de aguas negras, tanques de aguas grises, pintura en general en las partes requeridas como bajo fondo, cuartos de máquinas, tuberías, mampa ro, cubierta, aislamientos térmicos y hechura de pisos, en los buques de la armada”, o del que podría asemejarse con el lavado, mantenimiento y pintura de buques».Accionante: Rafael Enrique Osorio Pereira Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01806-00
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descritas en los buques de la Armada Nacional posicionados Base Naval ARC Bolívar».
(ii) Las actividades realizadas por el demandante «se solicitan a través de los contratos legalmente suscritos y adjudicados bajo los procesos de contratación estatal adelantados por la Base Naval ARC Bolívar», sin que fuese posible determinar si el actor fue adjudicatario de algunos de ellos o si fue contratado o subcontratado por los contratistas.
(iii) No se probó la provisión de